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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00144-01 Matilde Gomez vs Colpensiones (AUTO) nulidad indebida not (OK)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 001 2024 00144 01 MATILDE GÓMEZ VARGAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la demandante Matilde Gómez Vargas contra el auto del 4 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual fue rechazada la solicitud de nulidad del proceso por indebida notificación. I.

ANTECEDENTES Matilde Gómez Vargas, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare su derecho a la pensión de vejez y, sus cotizaciones al sistema pensional por 1465 semanas. En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle su mesada pensional, conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, así como también, el retroactivo pensional, “los reajustes periódicos”, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, narró nació el 9 de marzo de 1960, cumplió 57 años el mismo día y mes de 2017, cotizó al sistema pensional desde el “12 de marzo de 1975” y durante toda su vida laboral sumó 1465 semanas de cotización. 1 Aprobado- Acta No. 001-2026 Radicación N° 20001 31 05 001 2024 00144 01 Relató, los periodos durante los cuales estuvo vinculada a la Contraloría General de la República, la Gobernación del César “(antes extinto Instituto Departamental de Tránsito del Cesar)”, el Municipio Agustín Codazzi y la Empresa de Servicios Públicos “EMCOD”.

Asimismo, expuso la cantidad de semanas cotizadas al sistema pensional en vigencia de dichas vinculaciones, así como los aportes realizados “de manera independiente a través del programa Colombia Mayor”. Mencionó, la reclamación administrativa presentada a la demandada el 3 de octubre de 2022, por medio de la cual pidió el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, y aludió a la respuesta negativa conferida por esta mediante la Resolución SUB61534 de marzo de 2023.

Hizo alusión al recurso de apelación presentado en contra de dicho acto administrativo, y a la negativa de este mediante Resolución del 23 de junio de 2023, en la cual, informó sobre la “omisión de afiliación por parte del empleador certificador INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR para los periodos 01/04/1996 hasta 10/12/2001” y el oficio enviado a esa entidad para la tramitación del cálculo actuarial.

Refirió, el 6 de diciembre de 2023 la Gobernación del César respondió a la demandada realizaría el pago del cálculo actuarial. No obstante, indicó haber enviado peticiones al referido ente para obtener el pago del cálculo respectivo. Afirmó, la demandada no realizó las gestiones de cobro ante la Gobernación y, al efectuar el “estudio de la prestación económica” pensional, no tuvo en cuenta el tiempo laborado para aquella entidad.

Por tanto, desconoció que la totalidad de semanas cotizadas durante su vida laboral ascendían a 1462. Repartido el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por auto del 17 de julio de 20242, admitió la demanda y ordenó la notificación de la accionada. El 17 de septiembre siguiente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda3.

Señaló, se oponía a la 2 “03AutoAdmiteDemanda.pdf”. 2 Radicación N° 20001 31 05 001 2024 00144 01 totalidad de las pretensiones, por cuanto a la actora no le asistía el derecho a la pensión de vejez. Indicó, aquélla apenas contaba con 1099 semanas de cotización, además, no era beneficiaria del régimen de transición. Adujo, no le correspondía realizar “cobros coactivos” de periodos en mora, cuando el afiliado no ha aportado prueba sumaria de la existencia de la relación laboral.

En su defensa, formuló las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, “buena fe de Colpensiones”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica”. El 24 de septiembre de la misma anualidad, la actora presentó reforma a la demanda4 con el fin de incluir a la Gobernación del Cesar como parte demandada y así, se le condenara a “pagar el cálculo actuarial […] por el tiempo comprendido del 01/04/1996 hasta el 10/12/2001, por la omisión en la afiliación”.

Mediante auto del 3 de abril de 2025 el Juzgado rechazó la reforma de la demanda5. II. SOLICITUD DE NULIDAD El 22 de mayo posterior6, la demandante solicitó control de legalidad a la actuación y, por ende, la vinculación del “Departamento del Cesar” al proceso, pues dicha entidad fungió como su “empleadora” entre el 1° de abril de 1996 hasta el 10 de diciembre de 2001 y le correspondía cancelar “el cálculo actuarial de los tiempos omisos, por falta de afiliación al subsistema de pensiones”.

Así mismo, en caso de no acceder a lo anterior, pidió la nulidad del trámite, “conforme a la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se está vinculando y en su defecto notificando a todas las partes que deben comparecer a este proceso, como lo es el caso del DEPARTAMENTO DEL CESAR”. 3 “05ContestacionDemanda.pdf”. 4 “06PresentanReformaDemanda.pdf”. 5 “08AutoDevuelveContestacionRechazaReforma.pdf”. 6 “11SolicitudNulidadControlLegalidad.pdf”. 3 Radicación N° 20001 31 05 001 2024 00144 01 III.

EL AUTO APELADO En providencia del 4 de agosto de 20257, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió “rechazar la solicitud de nulidad incoada por MATILDE GOMEZ VARGAS”. Como sustento de su decisión, señaló la nulidad por indebida notificación no resultaba procedente, toda vez que el Departamento del César no era parte en el proceso y, por tanto, no era necesaria su notificación. Además, la actora no estaba legitimada en la causa por activa para proponer la nulidad.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante8 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, para que se declare la “nulidad por indebida notificación y no vinculación del DEPARTAMENTO DEL CESAR, ordenando su citación como parte demandada”. Alegó, la negativa del a quo en vincular al Departamento del Cesar a la causa, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, pues impedía la discusión de “la historia laboral y las obligaciones solidarias en el régimen de pensiones”, al igual de los “tiempos laborados”.

A su juicio, la entidad mencionada tenía “vínculo sustancial” con los hechos y pretensiones “del proceso”, por lo cual era indispensable “su participación” en el mismo, más aún por ser “quien debe responder por los tiempos laborados […] para dicha entidad”. Refirió, la anterior situación configuraba la causal de nulidad N° 8, prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto, esta se presentaba “cuando no se notifica a quienes deben ser vinculados”. 7 “12AutoResuelveNulidad.pdf”. 8 “13RecursoReposicion-Apelacion.pdf”. 4 Radicación N° 20001 31 05 001 2024 00144 01 Mediante auto del 26 de septiembre de 20259, el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación. V. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si en el presente asunto se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada por la demandante, debido a la falta de vinculación al trámite y de notificación personal de las diligencias del Departamento del César, pese a que dicha causal únicamente puede ser formulada por la parte afectada.

Para resolver el problema jurídico propuesto incumbe memorar que la causal de nulidad invocada por la actora preceptúa: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En ese contexto, la norma establece como motivo de nulidad tres eventos: i) Cuando no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. ii) Cuando no se realice en legal forma el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas al proceso o que deban suceder a cualquiera de las partes. 9 “AutoRechazaRecurso.pdf”. 5 Radicación N° 20001 31 05 001 2024 00144 01 iii) Cuando no se cite en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley deba ser citada al proceso.

Respecto al segundo de los escenarios, conviene señalar también encaja en casos en los cuales se halle una falta o indebida vinculación al proceso de aquellas personas que deban ser citadas como parte, es decir, cuando no se advierte la correcta integración del litisconsorcio necesario. La figura jurídica del litisconsorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso y se configura cuando la cuestión litigiosa ha de resolverse de manera uniforme para todos los que pudieran ostentar la calidad de parte, de allí que se aboga por lograr su comparecencia al juicio, esto es, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos10.

Lo anterior se acompasa con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AL1727-2024, en el cual, consideró se estructura la nulidad 8° del artículo 133 ibidem en un proceso ordinario laboral en el que se pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por no practicarse la notificación del auto admisorio de la demanda a una persona que debía ser citada como parte, pues ostentaba la calidad de hijo del causante.

Sin embargo, la causal de nulidad aludida únicamente puede ser alegada por la persona afectada, según lo dispone el inciso 3° del artículo 135 ibidem así: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD […] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada […]”.

Es decir, el único legitimado para invocarla sería el litisconsorte necesario no vinculado al proceso, lo cual significa que, si se implora por otra parte, debe rechazarse de plano (artículo 135 del C.G.P.) 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC2109-2025. 6 Radicación N° 20001 31 05 001 2024 00144 01 Bajo ese panorama, se advierte el fracaso de la alzada, pues la demandante no se encuentra legitimada para requerir la nulidad por la falta de integración al contradictorio y de notificación del Departamento del César, entidad la cual, sería la afectada por su no citación al proceso en calidad de parte demandada y, en consecuencia, la única facultada para exigir la anulación procesal correspondiente, en caso de asistirle la calidad de parte dentro del proceso.

En todo caso, la Sala considera que el Departamento del Cesar no poseería tal condición -de parte-, toda vez que la relación sustancial en debate, concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora, no es de su resorte, sino de competencia exclusiva de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo que presupone que el proceso puede definirse sin su comparecencia. En esa medida, no conformaría un litisconsorcio necesario.

De allí, que tampoco se avizore necesario realizar la advertencia de nulidad consagrada en el artículo 137 del Código General del Proceso. Por lo anterior, se despacha desfavorablemente la apelación y se confirma el auto proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la recurrente Matilde Gómez Vargas, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a ½ SMLMV, de conformidad con el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 7 Radicación N° 20001 31 05 001 2024 00144 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 4 de agosto de 2025, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a Matilde Gómez Vargas a pagar las costas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho a cargo de Matilde Gómez Vargas y en favor de la demandada, la suma equivalente a ½ SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 8