Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2022- 00159- 01 DRA CRUZ AUTO ADMITE E INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido por la sociedad Médicos Asociados S.A. – En Liquidación-, contra la señora Claudia Constanza Castillo Melo. Radicado: 25 2022 00159 01 SE ADMITE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el día 15 de Julio de 2024, dentro del presente asunto.

La parte apelante deberá tener en cuenta lo establecido en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, vencidos los cuales la contraparte deberá descorrer, si a bien lo tiene, el correspondiente traslado; términos que comenzaran a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación. Además, los litigantes atenderán el contenido del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, so pena de imposición de multa.

Los escritos o memoriales con destino a este asunto remítanse al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. De otro lado, se INADMITE la alzada propuesta por el apoderado de la demandada contra el prenotado veredicto, en la medida que en éste se declararon prosperas las excepciones de “ausencia de obligación de rendir cuentas” y “rendición de cuentas pretendidas por los demandantes es inoportuna”, que blandió el ahora disidente y que bastó para frustrar las aspiraciones de la compañía promotora del pleito.

Lo anterior en tanto que uno de los importantes presupuestos de procedencia del remedio vertical lo constituye el que quien pretenda desplegar la impugnación “le haya sido desfavorable la providencia” (Inc. 2º Art. 320 C.G.P.); en otros términos, involucra aplicar la “regla de carácter general que, cuentan con tal facultad, los sujetos procesales (partes o terceros intervinientes) que reciben perjuicio de la resolución, pues en eso estriba precisamente el denominado interés para la impugnación”1.

De allí que, verificada la decisión fustigada, en ella se negaron las pretensiones y se declararon avantes las dos enunciadas defensas del arsenal del extremo enjuiciado, sin emitirse un pronunciamiento denegatorio de los otros medios enervantes -cuyo pronunciamiento que en todo caso le estaba vedado al fallador a quo, conforme lo previsto en el tercer inciso del artículo 282 ibidem-.

Así pues, la decisión por polémica que le resulte a la parte convocada al litigio, de ninguna manera le fue contraria, pues, al fin y al cabo, devino infecundo el petitum de la demanda. Cosa 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia del 24 de septiembre de 2004. Expediente 7822. diferente será que en el estudio que acometa el Tribunal se perfile la directriz de la parte final del canon normativo arriba mencionado, pero en todo caso le corresponderá al no apelante intervenir en su descorre de la alzada de su contraparte para precaver ese revés en la defensa que quiso le fuera estudiada pero no lo fue y que podría aflorar ante una eventual revocatoria de lo decidido, sin que ello signifique que pueda censurar por el recurso de alzada una situación jurídica que no fue el eximente de responsabilidad que encontró el juzgador de primer grado al zanjar la disputa.

Cumplido lo dispuesto en líneas anteriores respecto de la admisión dispuesta, ingrésese el expediente al despacho con informe pormenorizado de Secretaría, para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 25 2022 00159 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d044d19a0ad4f110b5dee7678108fa81624a0e481d8f73b0819a0752e353903 Documento generado en 03/03/2025 08:32:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica