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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01992-00 DRA GARCIA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión discutida en Sala de 2 de octubre -Aviso # 37) Proceso: Demandante Demandado: Radicación: Asunto: Recurso extraordinario de revisión Carlos Enrique González Licht y otros Conjunto Residencial Bochica 5 P.H. y otros 110012203000 202401992 00 Recurso de súplica 1.

ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Dual sobre la viabilidad del recurso de súplica propuesto contra el proveído calendado 2 de septiembre de 20241, dictado por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, en el que rechazó la demanda a través de la cual se propuso el recurso extraordinario de revisión del epígrafe, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso verbal sumario radicado bajo el consecutivo 110014003029201901031 00. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Da cuenta el escrito de revisión que, en fallo de 30 de abril de 2024, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, se desestimaron las pretensiones elevadas por Carlos Julio Torres Gaspar, Carlos Enrique González Licht, Fernando Prada Mantilla, María Esther Hernández Chirivi, Ana Matilde Rueda Suarez, Jaime Arandia Arandia y Diego Armando Zabaleta Poveda (los primeros 5, aquí recurrentes), relativas a la declaratoria de «legalidad del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6, segunda 1 Archivo 13RechazaDemandaDeRevision, cdo Tribunal.

Radicado N° 110012203000202401992 00 etapa, a partir de la unificación realizada mediante escritura pública # 3617 de 2003» y de «inexistencia de los Conjuntos Residenciales Bochica 5 y 6, individualmente considerados»2. 2.2. Inconformes con dicha determinación, aquéllos, al amparo de la causal novena del artículo 355 del Código General del Proceso, demandaron la revisión de la providencia aludida3, con fundamento en lo siguiente: - Que el Juzgado 16 Civil Municipal de esta capital, en fallo pronunciado el 8 de junio de 2016, en el pleito con radicado 2012-00205, promovido por el Conjunto Residencial Bochica 5 y el Conjunto Residencial Bochica 6, declaró «la inexistencia de la persona jurídica tanto del Conjunto Residencial Bochica 5 como del Conjunto Residencial Bochica 6 individualmente considerados, manifestando a su vez que el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, goza de legalidad (1:10:33)», motivo por el cual, en estricto sentido, fue esa autoridad, en el marco de ese proceso, la que «declaró la inexistencia de las precitadas copropiedades». - Que, por virtud de esa determinación, el 2 de agosto de 2016, el administrador del Conjunto Residencial Bochica 5 Y 6 II Etapa P.H., radicó ante la Alcaldía Local de Engativá, «[s]solicitud de inscripción y expedición de representación legal» del mismo; pedimento que fue denegado por esa autoridad administrativa, lo que ocasionó la interposición de una acción de tutela, la cual, después de varios ires y venires, y de lo decidido por el Tribunal de Bogotá, en otra acción excepcional de igual linaje, resultó infructífera. - Que el 21 de diciembre de 2018, la nombrada administración, radicó nuevamente la solicitud de reconocimiento de representación legal de la copropiedad memorada; empero, mediante Resolución No. 1357 de 13 de diciembre de 2018, la Alcaldía Local de Engativá ordenó la cancelación del registro que si bien por vía de tutela se ordenó, luego fue invalidado en 2 Minuto 45:42, Archivo 05Audiencia11001400302920190103100,mp4, ejusdem. 3 07EscritoRecursoExtraordinarioDeRevision.pdf, ibídem. 2 Radicado N° 110012203000202401992 00 trámite de esa misma naturaleza, ordenándose, por contera, la reactivación de los registros individuales del Conjunto Bochica 5 y Conjunto Bochica 6, decisión que, según ese ente, no era susceptible de ningún recurso, «por ser un acto de ejecución de una orden judicial». - Que la Alcaldía Local de Engativá, «a pesar de tener pleno conocimiento de la sentencia proferida por parte del JUZGADO DIECISÉIS (16) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el proceso 2012 – 00205, que declaró probada la inexistencia del Conjunto Residencial Bochica 5 y el Conjunto Residencial Bochica 6 de forma individual, procedió a inscribir y certificar dos copropiedades inexistentes». - Que el 18 de julio de 2019, el plurimencionado administrador, formuló ante los jueces administrativos del Circuito de Bogotá, acción de cumplimiento en contra la citada Alcaldía, a la cual, además de imprimírsele el rito de una acción de tutela, tampoco prosperó. - Que por todo lo narrado, el 29 de diciembre de 2019, los aquí interesados, junto con el señor Diego Armando Zabaleta Poveda, promovieron el proceso judicial sobre el que versa la réplica extraordinaria de la referencia, en el que se desecharon sus pretensiones, luego de indicarse por la Juez 29 Civil Municipal de esta urbe, que «para la existencia o validez de un acto o contrato en este orden si la existencia de una propiedad horizontal de su extinción se prueba de un lado con escrituras públicas y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y del otro con las hipótesis previstas en el artículo 9 de la ley 675 del 2001 y no habiéndose demostrado nada de ello en el proceso no es posible que por vía de esas otras evidencias como son testimonios e interrogatorios se pueda llegar a esta declaraciones, en conclusión se negarán las pretensiones de la demanda sin que haya lugar a emitir un pronunciamiento concreto frente a cada una de las excepciones que fueron propuestas por la parte demandada en consecuencia se ordenará la terminación del proceso». 3 Radicado N° 110012203000202401992 00 2.3.

En proveído del 14 de agosto pasado, se inadmitió el escrito contentivo del remedio extraordinario, entre otras cosas, para que se precisara cuáles eran los hechos concretos base de las causales invocadas, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 355 de la ley adjetiva, y en ese sentido, se ajustaran. 2.4. Con el propósito de atender lo ordenado, los impugnantes allegaron el escrito respectivo [Archivo digital: 11SubsanacionDemanda], sin embargo, a través del auto suplicado calendado 2 de septiembre postrero 4, la Magistrada Sustanciadora rechazó el reclamo, con fundamento en que omitieron los recurrentes especificar los «hechos» soporte de la causal invocada.

Lo anterior, por cuanto, en últimas, y de acuerdo a la temática sobre la que aquélla versa, «se requirió para que el cimiento fáctico se corrigiera con el objetivo de puntualizar los motivos que daban cuenta del fenómeno de la cosa juzgada y, si bien es cierto que, en el memorial subsanatorio, se incluyó un fragmento de lo resuelto por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y se relataron los acontecimientos que dieron origen al proceso que conoció el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad y el trámite destacándose lo que en su sentir resultaba contrario a la providencia primigenia; no lo es menos que no precisó los efectos vinculantes en el caso que sería objeto de revisión, es decir, no se puso de presente la identidad de causa, objeto, partes entre el proceso 110014003011201200205 00 00 adelantado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y el censurado imposibilitándose inferir los efectos de la providencia del 8 de junio de 2016 con respecto del embate que se puso en conocimiento, nuevamente, a la autoridad judicial» (negrilla fuera del texto original). 2.5.

Frente esta determinación los censores presentaron recurso de súplica5, para lo cual alegaron que: - Que «el motivo de rechazo resulta ajeno a lo requerido por el Despacho en el auto inadmisorio de 14 de agosto de 2024; sin mencionar que constituye exceso ritual manifiesto». 4 Archivo 13RechazaDemandaDeRevision.pdf, Cit. 5 Archivo 14RecursoDeSuplica.pdf, ib. 4 Radicado N° 110012203000202401992 00 - Que aun cuando en la demanda se plasmó la información contentiva de los requisitos de los que trata el canon 357 ejusdem, se inadmitió, con fundamento en 6 puntos, «los cuales fueron atendidos estrictamente en el escrito del 23 de agosto de 2024, al punto de reformar los apartes correspondientes a los hechos y pretensiones, con el fin de ajustarlos a la causa invocada», empero, se considera que no se enmendaron todos los yeros anunciados, decisión que no se comparte, bajo el entendido que la réplica extraordinaria se impetró «de forma concreta y acorde con las disposiciones del estatuto procesal». 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia del recurso de súplica y atribución legal para el pronunciamiento. De manera preliminar se establece la procedencia del recurso interpuesto, comoquiera que la determinación confutada, es aquella que rechazó la demanda de revisión, decisión pasible de alzada a voces del numeral 1º del canon 321 del Código General del Proceso, así como la competencia de esta Sala Dual para definirlo, a tono con las previsiones de los cánones 331 y 332 ídem. 3.2.

Marco general del recurso de revisión: Ahora bien, dable es afirmar que las sentencias judiciales ejecutoriadas están revestidas de la presunción de legalidad, ergo, quien acude mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión para discutirlas, deberá soportar su desacuerdo, única y exclusivamente, en cualquiera de los motivos -numerus claussus- enlistados en el precepto 355 de la codificación adjetiva.

Siguiendo ese hilo conductor, el escrito introductorio, deberá contener, entre otras, la «expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (numeral 4, artículo 357 ibídem), siendo imposible alegar cualquier otro móvil disímil a los allí observados, u otra anomalía o 5 Radicado N° 110012203000202401992 00 razón diferente a las impuestas por el legislador, pues recordemos, esta réplica extraordinaria no se trata de una tercera instancia. Pues, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «si de lo que se trata es quebrantar la firmeza de la cosa juzgada, la labor del recurrente requiere de un esfuerzo mucho mayor comparado al que tuvo que realizar en las instancias ordinarias.

En materia de revisión no basta con manifestar unos hechos que exterioricen su inconformidad con la decisión confutada y aducir cualquiera de las causales previstas en el ordenamiento, habida cuenta la tarea del censor va más allá, si se quiere decir, más compleja, ya que los enunciados fácticos deben guardar plena correspondencia con la causal alegada, absteniéndose de reabrir el tema litigioso» (AC3425-2023).

A la sazón, también se ha establecido por la jurisprudencia patria de manera insistente, que: «( ) desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente ( ) no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría» (negrilla fuera del texto original) (CSJ AC, 27 ago. 2012, rad. 201201285-00; criterio reiterado en AC716-2020 y en AC218-2023). 6 Radicado N° 110012203000202401992 00 3.3.

Caso concreto. En el sub examine, los demandantes en revisión, invocaron una única causal, esta es, la contenida en el numeral 9 del canon 355 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiere podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión, cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Y es que, si bien los recurrentes para sustentar la plurimencionada causal, refirieron una sentencia pronunciada por el Juzgado 16 Civil Municipal de esta capital, el 8 de junio de 2016, en el pleito con radicado 2012-00205, promovido por el Conjunto Residencial Bochica 5 y el Conjunto Residencial Bochica 6, lo cierto es que, de manera concreta, en el escrito subsanatorio, ninguna explicación hicieron sobre la forma en que, supuestamente, la figura de la cosa juzgada operó, especialmente, si en cuenta se tiene que ambos juicios no guardan similitud en lo que refiere a los extremos litigiosos, según lo que ellos mismos manifestaron en el escrito inaugural [página 4, 07EscritoRecursoExtraordinarioDeRevision.pdf].

Veamos: Mientras que, en lo relativo al juicio en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario, conocido por el Juzgado 29 Civil Municipal, en la demanda misma [folios 2 y 3, ejusdem], se enlistaron como partes: 7 Radicado N° 110012203000202401992 00 Tampoco los recurrentes puntualizaron, como se especificó en el auto suplicado, «los efectos vinculantes en el caso que sería objeto de revisión, es decir, no se puso de presente la identidad de causa, objeto», al punto que no existe claridad acerca de cuál fue el fundamento fáctico y el petitum demandatorio en una y otra contienda.

Para rematar, y en lo que respecta a la queja de los suplicantes, relacionada con que «el motivo de rechazo resulta ajeno a lo requerido por 8 Radicado N° 110012203000202401992 00 el Despacho en el auto inadmisorio de 14 de agosto de 2024», se advierte que, en el numeral 3° del auto inadmisorio atrás referenciado, de manera clara y específica, se solicitó: «3.

Ajústense los hechos de la demanda explicando de forma concreta y con suficiente claridad el fundamento fáctico que soporta la causal invocada, los cuales deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados, (numeral cuarto del artículo 357 de la Ley 1564 de 2012)». Así entonces, contrario sensu, la Magistrada Sustanciadora solicitó de manera clara, el ajuste del sustento fáctico, en concomitancia con la varias veces nombrada causal novena y, en esas condiciones, se insiste, en materia del recurso extraordinario de revisión, es insuficiente con evocar unos hechos y aducir alguna causal sin miramiento alguno de los precisos supuestos que las configuran, pues también es misión del recurrente que esa plataforma fáctica sea idónea y adecuada para estructurarla, como exigencia para que la demanda sea admitida a trámite, es decir, si el motivo de revisión alude la contrariedad entre una y otra sentencia, en la que se constituyó la cosa juzgada, entre las partes del proceso, debían entonces los hechos, de manera inequívoca, explicar cómo es que esto, supuestamente se configura, y no, como se hizo, referir a cada una de los juicios, de manera general. 3.4.

Corolario, como los impugnantes extraordinarios no expusieron hechos precisos y concretos que sirvieran para sustentar la causal novena, se imponía rechazar la demanda incoativa del referido medio de impugnación, como acertadamente procedió la Magistrada Sustanciadora. Y aun cuando la resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el artículo 365-8 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas. 9 Radicado N° 110012203000202401992 00 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 2 de septiembre de 2024, dictado por la Magistrada Sustanciadora en el curso de este trámite.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Código de verificación: d925ccd607d4bbf71c3e2d73a4e6c37b8f55f627f34d4fcc6f89edc9dc4d22a6 Documento generado en 18/10/2024 03:14:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica