REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Sentencia Complementaria Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral. Luis Alberto Castañeda Castaño Distrito de Buenaventura. 76-109-31-05-001-2022-00036-02 Sentencia complementaria.
Adiciona I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA El día 29 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito por el cual solicita la adición de la sentencia No. 135 del 22 de septiembre de 2025. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa, en cuanto a la aclaración ha estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La adición de las providencias obedece a la omisión de resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador.
En primer lugar, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el día 23 de septiembre de 2025 y la solicitud de adición fue presentada por el apoderado judicial del señor Luis Alberto Castañeda Castaño, el día 29 de septiembre del año en curso, es decir, fue interpuesta dentro del término legal. Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud propuesta se observa que el profesional del derecho que defiende los intereses del demandante en el recurso de apelación manifestó: “(…) no se tuvo en cuenta el reajuste de la pensión de jubilación mensual por una sola vez, un porcentaje del 7% a partir del 1 de septiembre de 1991 por concepto de aporte a la salud.
(…)”. En el escrito de solicitud de adición de la sentencia precisó que si bien lo pedido no fue especificado en la demanda en el acápite de pretensiones, si lo indicó en el capítulo denominado “argumentos y exposiciones jurídicas sobre la existencia del derecho laboral que se reclama”, y en el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. capítulo “Fundamentos y razones de derecho”. Agregó que, incluso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ofició a la demandada para que allegará al plenario los certificados de históricos de pagos de mesadas pensionales con descuentos en salud, y en cumplimiento de ello el Distrito de Buenaventura las aportó. Motivo por el cual, estima que tal pretensión no es un hecho nuevo y debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala.
Revisado el expediente se constata que ciertamente el profesional en derecho si hizo mención del reajuste a la pensión de jubilación de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en el escrito de demanda, y que el despacho de origen decretó de oficio el certificado de pagos de mesadas pensionales junto con el descuento para cotización en salud.
Así las cosas, al evidenciarse que en la sentencia de segunda instancia la Sala omitió pronunciarse sobre ello, y atendiendo que el artículo 287 ibidem establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria.
Sentencia complementaria. El señor Luis Alberto Castañeda Castaño por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del Distrito de Buenaventura a fin de que se declare que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación al 75% del salario promedio realmente devengado en el último año de servicio; a la diferencia del reajuste de mesada pensional.
En consecuencia, se condene a la pasiva a la diferencia de las mesadas adeudadas e intereses moratorios. Asimismo, se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten de la prima de riesgo, prima semestral de servicio, prima de asistencia, vacaciones remuneradas, cesantía definitiva e intereses a las cesantías. A la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 787 de 1949.
Y a las costas procesales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. La juez de primera instancia absolvió a la demandada todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a sus pedimentos.
Estudiado el presente asunto, la Sala en sentencia de segunda instancia No. 135 del 22 de septiembre de 2025, consideró que no existían razones de peso para revocar la sentencia de primera instancia, dado que no se logró acreditar la aparente indebida liquidación de las prestaciones sociales, y en todo caso operó el fenómeno de la prescripción. Respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación la Sala estimó que, no había lugar a acceder a su petición toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar la liquidación de la prestación económica.
Sin embargo, omitió pronunciarse sobre el reajuste pensión en virtud de lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. A efecto de establecer si la parte demandante tiene derecho al reajuste del 7% de la pensión en la forma como lo dispone el inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 01 de enero de 1994, es imperioso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5119 de 2020, en donde se señaló que el mencionado artículo consagró el reajuste de todas las pensiones para aquellos que se hubiesen pensionado antes del 01 de enero de 1994, con la finalidad de “compensar (…) la pérdida del valor real de la mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud que dispuso la Ley 100 de 1993”.
La alta Corporación en Sentencia SL 2148 de 2017 se pronunció sobre la procedencia del incremento, explicando: “El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. (…) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.” De lo anterior, se infiere que el legislador lo que pretendió fue otorgar un beneficio para aquellas personas jubiladas con anterioridad al 01 de enero de 1994, consistente en que sus prestaciones económicas se elevaran, por una sola vez, en un porcentaje igual a aquel en el que se le incrementaba la fracción del aporte a salud que debían asumir con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; normatividad que dispuso que la cotización a la seguridad social por dicho concepto estaría a cargo exclusivo de los pensionados.
En ese sentido, como quiera que el reajuste está supeditado a que la pensión de jubilación se haya causado antes del 01 de enero de 1994, en principio el señor Luis Alberto Castañeda Castaño tiene derecho al ajuste, como quiera que la prestación se causó a partir del 01 de septiembre de 1991, el cual debió realizarse desde 01 de enero de 1994.
Revisada la prueba documental avizora esta instancia que en la Resolución No. 000824 del 15 de octubre de 1991, por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación al trabajador en mención, en su numeral tercero se estableció que el descuento a salud será el correspondiente al 5%. Ahora, continuando con la verificación de la prueba documental decretada y practicada en este asunto encuentra la Sala comprobantes de pagos de mesadas donde relaciona periodos a partir del año 2004 con los descuentos en salud que se vienen aplicando sobre la mesada pensional que percibe, y lo cual pide tener en cuenta al momento de resolver.
Teniendo en cuenta dicho documento se suscribirá el estudio a partir del enero de 2004 y conforme los descuentos en salud que se relacionan, evidenciando lo siguiente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. AÑO MESADA 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 $ 474.962,00 $ 500.029,00 $ 524.281,00 $ 547.769,00 $ 578.937,00 $ 623.341,00 $ 635.808,00 $ 655.963,00 $ 680.430,00 $ 697.032,00 $ 710.554,00 $ 736.560,00 $ 786.425,00 $ 831.644,00 $ 865.658,00 $ 893.186,00 $ 927.127,00 $ 942.054,00 $ 1.000.000,00 $ 1.160.000,00 $ 1.300.000,00 APORTE SALUD % $ 18.958,00 $ 20.001,00 $ 20.971,00 $ 21.911,00 $ 23.157,00 $ 24.934,00 $ 25.432,00 $ 78.700,00 $ 81.600,00 $ 83.600,00 $ 85.300,00 $ 88.400,00 $ 94.300,00 $ 99.800,00 $ 103.900,00 $ 107.200,00 $ 92.713,00 $ 94.205,00 $ 40.000,00 $ 46.400,00 $ 52.000,00 3,99% 4,00% 4,00% 4,00% 4,00% 4,00% 4,00% 12,00% 11,99% 11,99% 12,00% 12,00% 11,99% 12,00% 12,00% 12,00% 10,00% 10,00% 4,00% 4,00% 4,00% Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento y lo decantado por la alta corporación se concluye que la misma hace alusión al detrimento patrimonial causado a aquellos pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del descuento efectuado por concepto de salud.
Por tanto, partiendo de dicho parámetro le corresponde a la parte activa demostrar que dicha situación le ocasionó un detrimento, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba que así lo acredite. Al contrario, de la relación de las pruebas se avizora que el ente territorial a partir de enero de 2004 hasta diciembre de 2010 aplicó un descuento por aportes a salud del 4%, es decir, inferior a lo determinado en la resolución, por tanto, la pagadora durante todos esos años asumió el porcentaje restante.
Siendo una situación favorable al pensionado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. Sumado a ello, es de aclarar que las sumas de dinero descontadas por concepto de salud no están destinadas a enriquecer el patrimonio del pensionado, sino que las mismas tienen como finalidad garantizar que el Sistema reciba lo que legalmente le corresponde, sin que ello signifique la materialización de un detrimento patrimonial.
A partir de enero de 2011 hasta diciembre de 2019, la demanda empezó a realizar el descuento a cotización en salud del 12%, cuando ya había trascurrido mucho más de 3 años desde el momento en que se causó la obligación – 01 de septiembre de 1991 -, precisando la Sala que la acción judicial referente al reajuste la pensión de jubilación por elevación en los descuentos en salud se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo.
Y si bien el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de solicitud de adición de la sentencia indicó que no se puede declarar prescritas las pretensiones, dado que, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura, lo cierto es que, como se indicó en párrafos anteriores se tuvo por valida la intervención del Ministerio Público, quien propuso la excepción de prescripción. En tales términos, si en gracia de discusión se tuviese por cierto que el actor logró demostrar dentro del presente el detrimento ocasionado a causa de los descuentos a la salud superior al 5%, lo cierto que es que la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público saldría avante, pues se reitera que entre la fecha en que surgió la obligación hasta la fecha en que se empezó a efectuar un descuento del 12% transcurrió más de 3 años.
Y denótese que la parte demandante no elevó solicitud ante el ente territorial demandado que interrumpiera la prescripción, pues si bien se tiene que el día 18 de febrero de 2010 presentó reclamación administrativa “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de invalidez o sustitución de ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” presentada ante el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. Distrito de Buenaventura, en la misma no se solicitó la reliquidación de la prestación en virtud de lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Y la demanda ordinaria laboral se presentó el 18 de abril de 20221. Además, no puede pasar por alto esta instancia que el valor descontado por concepto de salud disminuyó en un porcentaje del 10% que se aplicó desde la mesada de enero de 2020 hasta diciembre de 2021, y a partir de enero de 2022 hasta la actualidad se constata que viene aplicando un descuento por aportes a salud inferior al 5% a lo acordado.
De ese modo, concluye la Sala que si bien en la Sentencia No. 135 del 22 de septiembre de 2025, proferida por esta instancia se dejó de analizar un punto de la apelación; de lo expuesto anteriormente se avizora que no hay lugar al reajuste de la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por las razones anteriormente expuestas.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 135 proferida el 22 de septiembre de 2025, en los términos en que se ha dejado consignado en esta sentencia complementaria.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente 1 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. Código de verificación: 5131d1c29cf53ca5398de94e179341c082c282e85a80523353c084 f710e07dea Documento generado en 11/11/2025 01:59:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02.