REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-002-2020-00151-01 (73.324 C). Demandante: ANGELICA MARIA HERNANDEZ MOSQUERA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJÍA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 005 Le corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES contra el auto proferido el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del cual resolvió tener por no contestada la demanda ordinaria laboral por parte de la entidad recurrente.
Antecedentes fácticos: ANGELICA MARIA HERNANDEZ MOSQUERA promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y CONSTRUCTORA ISAGER SAS. Notificada la demanda a la primera mencionada, descorrió el traslado de la demanda, no obstante lo cual, por auto del 11 de mayo de 2022 el juzgador de instancia resolvió mantener en secretaria la contestación de la demanda presentada por la apoderada de la administradora del RPMPD, a fin de que en el término de cinco (05) días aportara la + Radicado No. 08-001-31-05-002-2020-00151-01 (73.324 C). contestación de la demanda con sus respectivos anexos en formato PDF.
Lo anterior, en la medida que, al descorrer el traslado de la demanda, se adjuntaron enlaces que no permitían ser consultados por el juzgado, por lo que no tenía acceso al escrito de contestación y sus anexos. Del auto apelado: Mediante proveído del 15 de julio de 2025 el A quo resolvió tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, precisando que, por medio de auto del 13 de mayo de 2022, notificado por Estado N°49 del día 16 del mismo mes y año, se ordenó la subsanación de aquella dentro de los 05 días siguientes, término que explicó, empezó a correr el 17 de mayo de 2022 y finalizó el día 23 del mismo mes y año, sin que mediara pronunciamiento alguno. De los recursos impetrados: La apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, a través de memorial del 21 de julio de 2022, recurrió en reposición y en apelación el precitado auto, solicitando la nulidad de lo actuado, a partir de la fecha en que se profirió el auto objeto del recurso de alzada, “por haber sido notificado indebidamente mediante estado extemporáneo No. 49 del 16 de mayo de 2022” Al respecto, argumentó que durante los días 16 y 17 de mayo de 2022 consultó los Estados, sin que mediara el N°49 del 16 de mayo de 2022; que dicho estado fue publicado el 18 de mayo de 2022 a las 8:29:40 horas, por lo que estima que fue extemporáneo, vulnerándose el derecho al debido proceso de su representada.
Añade que el hecho de que el juzgado no pudiera acceder al archivo enviado no constituye una causal de inadmisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 + Radicado No. 08-001-31-05-002-2020-00151-01 (73.324 C). De la resolución del recurso de reposición: El A quo resolvió mantener incólume su decisión, al considerar que no eran de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, en la medida que la providencia objeto de reparo se encontraba visible en el aplicativo TYBA desde el 13 de mayo, para su publicación en el Estado del día 16 del mismo mes y año; y por cuanto la recurrente no aportó la contestación de la demanda con sus respectivos anexos en formato PDF como se solicitó en el auto del 13 de mayo de 2022.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término del traslado, la apodera judicial de Colpensiones presentó alegatos de conclusión, solicitando que se revocara el auto apelado.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: Como cuestión de primer orden, es del caso señalar que el recurso impetrado deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra del auto que dio por no contestada la demanda.
Pues bien, para resolver, conviene traer a colación que la Sala, al analizar los archivos obrantes en el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral de la referencia, observa que la recurrente a través de correo electrónico del 14 de abril de 2021 remitió el memorial denominado “CONTESTACIONDE DEMANDA ORDINARIA 3 + Radicado No. 08-001-31-05-002-2020-00151-01 (73.324 C).
RAD: 2020-00151 DTE: ANGELICA MARIA HERNANDEZMOSQUERA”1, sin que en el cuerpo del correo mediara el escrito de contestación; al tiempo que adjuntó los archivos denominados CC-32771026.rar y CC-18939803.rar., que no permiten su visualización, pues al tratar de acceder a estos se indica que el archivo no existe. Se observa además que en la misma data el escribiente del juzgado la requirió a través de correo electrónico, en los siguientes términos: “Conforme al mensaje de datos que antecede enviado por usted, me permito informarle que para que su solicitud o memorial pueda ser anexado al expediente y sea tenido en cuenta, éste debe ser enviado el formato PDF, de tal manera que una vez se remita conforme a las reglas indicadas, se incorporará al sistema TYBA y se le dará el trámite respectivo; ello teniendo en cuenta que los archivos adjuntos, se descargan en un formato diferente al indicado y además no permite la visualización de los mismos.”; el cual fue debidamente entregado: Pese a ello, la apoderada judicial de la entidad no envió el escrito de la contestación de la demanda, ni se pronunció respecto del requerimiento del juzgado; razón por la cual, por medio de auto del 11 de mayo de 20222 se resolvió mantener en secretaría la contestación, a fin de que fuese subsanada dentro de los 05 días siguientes, a través del envío de la contestación de la demanda y sus anexos en formato PDF., sin embargo, no fue subsanada.
Seguidamente, por auto del 15 de julio de 20223 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, y se fijó fecha para la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. 1 Archivo 08. 2 Archivo 23. 3 Archivo 25. 4 + Radicado No. 08-001-31-05-002-2020-00151-01 (73.324 C). Ahora bien, el primer motivo de la censura radica en que la apoderada judicial de Colpensiones considera que al haberse publicado de “manera extemporánea” el Estado a través del cual se notificó el auto que ordenó la subsanación de la contestación de la demanda, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representada, por lo que solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del precitado auto, es decir 11 de mayo de 2022.
Al respecto, considera la Sala que la censura de la apelante no tiene asidero alguno, por cuanto si se parte del hecho de que el Estado se notificó el 18 de mayo de 2022, el término de los 05 días feneció el día 25 del mismo mes y año, fecha para la cual tampoco mediaba el escrito de la contestación de la demanda; aunado al hecho de que el proveído que la tuvo por no contestada data del 15 de julio de 2022, fecha en la que habían transcurrido casi 02 meses, sin que mediara pronunciamiento alguno de parte suya.
En este orden, ninguna relevancia radica en la fecha en que se notificó por estado el auto del 11 de mayo, por la potísima razón que la presentación extemporánea de la subsanación de la demanda no fue lo que motivó la decisión de tenerla por no contestada, lo fue la desidia de la entidad en subsanarla. En cuanto al segundo motivo de la censura, en tanto afirma la apelante que el hecho de que el juzgado no pudiera acceder al archivo enviado no constituye una causal de inadmisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; estima este cuerpo colegiado que en el sub lite es ostensible que la decisión de tenerla por no contestada, no radica en el hecho de haberse omitido alguno de los presupuestos de la norma en cita, sino precisamente en no haber aportado el escrito de la contestación, pese a que transcurrió más de un año entre la fecha en que en respuesta al memorial de contestación de la demanda, se le requirió a la apoderada para que allegara el escrito de contestación y sus anexos en formato PDF; transcurriendo además alrededor de 02 meses entre la fecha en que se le requirió a través de auto para los mismos fines, sin que mediara respuesta alguna.
De modo que habiendo cumplido el A-quo con el deber de requerir a la entidad para que aportara el escrito de contestación, sin que ésta hubiere realizado ningún pronunciamiento al respecto, no cabe hesitación alguna que el A quo cumplió con 5 + Radicado No. 08-001-31-05-002-2020-00151-01 (73.324 C). requerir a la, de tal manera que resulta acertada de decisión de tenerla por no contestada, pues surge evidente que el escrito no se aportó al plenario.
Corolario de lo anterior, resulta indefectible la confirmación del auto apelada, con la respectiva imposición de costas a cargo de la parte recurrente por el sentido desfavorable del recurso. Tásense en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por ANGELICA MARIA HERNANDEZ MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTROS, de conformidad con las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES, por el sentido desfavorable del recurso. Tásense en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (73.324 C) 6 + Radicado No. 08-001-31-05-002-2020-00151-01 (73.324 C). LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a86588b3c5564d18015d103251c8c7b50e77ae25ed649dcb91dced1f8df07a0f Documento generado en 28/01/2026 05:18:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7