6/6/25, 10:20 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook Recurso de reposición en subsidio de queja - 13001310500720190053301 Desde Mayra Camila Alzamora Naranjo <mayraalzamoran@hotmail.com> Fecha Mié 30/04/2025 11:52 AM Para Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (248 KB) 13001310500720190053301.pdf;
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral. M.P Margarita Márquez De Vivero secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad. REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Ordinario Laboral Radicación 13001310500720190053301 Demandante Orlando Rafael Aguilar Buendia Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Bogotá Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.
Legal Jaime Dussan Calderon Cedula RL 12102957 Domicilio RL Bogotá Asunto Recurso de reposición en subsidio de queja MAYRA ALZAMORA NARANJO mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada sustituta de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja, dentro del proceso de la referencia. Cordialmente, MAYRA CAMILA ALZAMORA NARANJO C.C.1.143.398780 de Cartagena https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAJDW6lZS00K8neJOORWMSDY… 1/2 6/6/25, 10:20 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook T.P.348.397 del C.S de la J. https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAJDW6lZS00K8neJOORWMSDY… 2/2 UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral.
M.P Margarita Márquez De Vivero secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad. REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Ordinario Laboral Radicación 13001310500720190053301 Demandante Orlando Rafael Aguilar Buendia Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Bogotá Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.
Legal Jaime Dussan Calderon Cedula RL 12102957 Domicilio RL Bogotá Asunto Recurso de reposición en subsidio de queja MAYRA ALZAMORA NARANJO mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada sustituta de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Procedencia y Oportunidad Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo como quiera que el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, fue negado mediante auto de fecha 28 de abril de 2025 y notificado mediante estado del 29 de abril 2025, mediante el cual se niega el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.
Razones de impugnación Tenemos que el Juzgado de origen, mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 2023, resolvió: UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co “(…)
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del actor ORLANDO RAFAEL AGUILAR BUENDIA, identificado con C.C. N° 73.079.355, al régimen de ahorro individual en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto. (…)” “(…)
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES, dentro de los treinta (30) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los aportes que el demandante ORLANDO RAFAEL AGUILAR BUENDIA, identificado con C.C. N° 73.079.355, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, comisiones de administración, bonos pensionales si existieren, el porcentaje pagado al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros, dichos valores deberán ser debidamente indexados, estando COLPENSIONES obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.(…)” Por consiguiente, se presentó por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, Sala Laboral, en sentencia de segunda instancia, revocó parcialmente en numeral tercero de la sentencia de primera instancia, como se puede observar resolvió, lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, que hubiera deducido de los aportes del demandante y en todo caso deberá aportarlo aun cuando lo haga de su propio patrimonio, y ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en precedencia conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 9 de octubre 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que, con la decisión tomada por esta corporación, de modificar el numeral tercero, en el sentido que ya se indicó, es decir, ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal.
Se debe precisar que, sin el traslado de estos conceptos se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48).
Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior– Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, bajo el siguiente entendido: Ahora, en cuanto al interés jurídico económico de Colpensiones, debe recordarse que, la condena impuestas a ella es una mera obligación de hacer, esto es, recibir por parte de las AFP la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, deviene entonces que, dicha administradora no sufre un agravio económico alguno, por lo que no existe interés económico para proponer este recurso extraordinario de casación. Resulta oportuno, traer a colación lo dicho por la Sala de casación Laboral de la CSJ, en proveído AL3951-2021 de 2021: “Así, por virtud de la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos en la historia laboral de la afiliada, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
(…) De acuerdo con lo anterior, como a la recurrente únicamente tiene a su cargo la obligación de recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS y de modificar las bases de datos, ello no constituye agravio alguno, de modo que resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir”. Así las cosas, dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés jurídico por parte de Colpensiones, se procederá a negar el recurso incoado, Como consecuencia de dichas consideraciones, esta corporación, resolvió: DENEGAR los recursos de CASACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas, Colpensiones y Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 18 de octubre de 2024, por lo expresado en la parte considerativa.
Es por ello por lo que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, no tuvo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera, así como la expectativa de vida del demandante, además de al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En línea con lo anterior, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado además de por el monto de las condenas que le fueron impuestas también a la expectativa de vida de la demandante y los conceptos de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados, de los cuales no han sido ordenados sus traslados, afectando de tal forma el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media.
En línea con lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalana continuación: «Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservaspara pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.» Acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual debidamente indexados con sus rendimientos financieros, y gastos de administración, bonos pensionales si los hubiere, aportes de garantía de pensión mínima, y primas de seguros De otra parte, se debe tener en cuenta que, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones,el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimende Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co «En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización sedestinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restantesobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensiónde invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) puntoadicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno brutosea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.» En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.
Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), debidamente indexados, sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003,es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “el inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.
La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.
La anterior línea de pensamiento no ve clara las Sentencias SU-107 de 2024 y la SU-063 de 2023, cuando se indica que solo se procederá la devolución de la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados. Adicionalmente, los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que el traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reiteraen la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia.
De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.
Entonces bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Por esto mismo, se establece que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.
Así mismo, se establece que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y seguros previsionales junto con la indexación, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Por lo anterior, respetuosamente se solicita a esta corporación que reconsidere su decisión y, previo a conceder el recurso, ordene el traslado las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados, las cuales no fueron tenidas en cuenta en esta instancia, a efectos de determinar con mayor precisión que en efecto se superaría el umbral de los 120 SMLMV, aun más aun cuando adicionalmente se ordenó a mi representa reconocer y pagar pensión de vejez al demandante, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Peticiones Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito, lo siguiente: 1. REPONER el auto recurrido, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2.
De forma subsidiaria, se sirva CONCEDER el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente. Notificaciones El demandado y su representante puede ser notificado en: Dirección Bogotá D. C., carrera 10 No. 64 – 28, piso 10.
Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co La suscrita apoderada en: Dirección Correo electrónico Teléfono Avenida El Bosque, Transversal 54 # 21 A-104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo. Of. 806 mayraalzamoran@hotmail.com 3042149486 Atentamente, MAYRA ALZAMORA NARANJO C.C.No. 1.143.398.780 T.P.No. 348-397 del C.S de la J.