REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Colmediks S.A.S. contra García Pérez Médica y Compañía S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad para negar el mandamiento de pago solicitado con soporte en unas facturas electrónicas, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
No se discute que la demandante aportó con su escrito de postulación 31 facturas electrónicas1 que incluyen un código QR (código de respuesta rápida) y un Código Único de Factura Electrónica - CUFE (que corresponde a un valor alfanumérico), lo que permite evidenciar la información almacenada en el Sistema de Facturación de la DIAN y que se agotaron las fases de habilitación, generación y transmisión previstas en las Resoluciones No. 42 de 2020 y 165 de 2023, respectivamente.
Tampoco se disputa que, según el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, el emisor debe probar “la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, requisito que, como se sabe, repercute en la aceptación tácita porque sólo si la factura es recibida por el comprador o beneficiario del servicio puede computarse, a partir de la fecha correspondiente, el plazo de tres (3) días al que se refiere el artículo 773 de esa codificación, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013. 1 Carpeta No. 016AnexosFacturasElectrónicas, Nos. FE-9695, FER-9718, FE-9719, FE-9736, FE9837, FE-9844, FE-9846, FE-9883, FE-10185, FE-10186, FE-10187, FE-10188, FE-10189, FE10233, FE-10310, FE-10311, FE-10340, FE-10401, FE-10402, FE-10472, FE-10919, FE-10936, FE-10937, FE-10938, FE-10939, FE-11045, FE-11080, FE-11128, FE-11208, FE-11326 y FE12094.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde luego que la circunstancia de haberse generado la factura no evidencia que se cumplió con ese requisito, dado que, en todo caso, el vendedor o prestador del servicio debe remitirle el título al adquirente o beneficiario, junto con el “documento validado por la DIAN”.
Y aunque este hecho puede probarse con la anotación que aparezca en “los eventos de la factura electrónica”, en el presente caso no figura ese dato, como puede verificarse de los documentos denominados “legítimo tenedor”, que corresponden a un reporte de la información registrada por cada título en el Sistema de Facturación Electrónica. Sin embargo, dicha omisión no perjudica la calificación de los papeles allegados como títulos-valores, si se repara en que, como lo informó la recurrente al subsanar la demanda y por vía de recurso2, dicho requisito se satisfizo con los documentos titulados “trazabilidad de envío al cliente FV”, presentados por cada factura, cuya parte inicial hace expresa alusión al número de título al que corresponden y, en el “detalle histórico”, refieren –en estado procesado– la fecha y hora de su “generación (…) procesamiento documento electrónico con validación previa (…) notificación cliente (…) notificación DIAN”, así como los correos del cliente en los que se recibieron las facturas (radicacionelectronica@garpermedica.com y compras@garpermedica.com).
A modo de ejemplo, véase la factura No. FE-10402: 01CuadernoPrimeraInstancia, 01CuadernoUnoPrincipal, pdf, 008SubsanaciónDemanda y pdf. 013RecursoReposiciónApelación. Exp.: 023202400129 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Se trata, sin duda, de un principio de prueba por escrito que da cuenta, por lo pronto, de los datos requeridos por el legislador.
Y si la entrega de la factura se puede verificar en forma electrónica, el juez debió abrirle paso al mandamiento de pago. Por consiguiente, el Tribunal revocará el auto apelado para que el juez libre mandamiento de pago, en el sentido que legalmente corresponda. No lo hace el Tribunal para garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutada.
No se condenará en costas por el buen suceso del recurso y la ausencia de la contraparte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88994f974037b141bfb35dcb08f9cf0ca9fee4673ab54cb85ded422bce2b684c Documento generado en 01/11/2024 12:37:07 PM Exp.: 023202400129 01 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica