Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR E DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Declarativo (imposición de servidumbre) 05001310301220220037402 Interconexión Eléctrica S.A. ESP William de Jesús Tamayo Palacio Auto interlocutorio nro. 071 La oportunidad para reformar, aclarar o corregir la demanda en los procesos de imposición de servidumbre eléctrica, es vencidos los cinco (5) días siguientes a la notificación (de los demandados) del auto admisorio de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que decreta los avalúos que establece las normativas que regulan estos procesos.
Dicho término es perentorio e improrrogable según lo estípula el artículo 117 del C.G.P. Decisión: Confirma auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 5 de abril de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó de plano la reforma de la demanda.
I ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal. La parte demandante presentó reforma la demanda1 con la finalidad de ajustar la disminución en el área de servidumbre y el estimativo de la indemnización e inventario. El A quo mediante auto de 5 de abril de 20242 frente a esa petición argumentó que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela 1 2 38_ReformaDemanda_2022_00374(mauro).pdf/ 01PrimeraInstancia 39_AutoRechazaPlano_ReformaServidumbre_2022_00374.pdf/ 01PrimeraInstancia 2 del 03 de julio de 2020 con radicado 11001-02-03-00-2020-01226-00 se había pronunciado respecto a un caso similar de reforma de la demanda en un proceso de imposición de servidumbre, manifestando que, por analogía y de conformidad con los principios del derecho procesal sobre la interpretación de las normas y la forma en que se debe llenar los vacíos y deficiencias legales, debía tenerse en cuenta lo regulado en el código general del proceso y en el derogado código de procedimiento civil donde se preveía que “la reforma podría hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha de la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que esta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso” (Art. 89 Código de Procedimiento Civil).
En razón de lo anterior, acogiendo lo dicho por la Corte, manifestó que, la parte demandada se encuentra debidamente notificada por conducta concluyente desde el 25 de septiembre de 2023 y mediante auto de 27 de noviembre de ese mismo año, se procedió a decretar la realización de los dictámenes periciales, nombrando los peritos, con el fin de fijar estimativo de los perjuicios que se ocasionan con la imposición de servidumbre de energía eléctrica, concluyendo que la petición de reforma de la demanda resultaba extemporánea. 1.2.
El recurso3 El demandado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a dicha decisión, pues afirma que el A quo interpretó que la reforma solicitada se hizo con el fin de allegar nuevas pruebas, pero en realidad la finalidad de la misma era corregir pretensiones y ajustar algunos hechos relacionados con estas, toda vez que el estimativo de indemnización, no se acompasa con la figura de una prueba en el sentido estricto; por el contrario se configura como un “requisito sine qua non” en cuanto la ley exige indemnizar proporcionalmente a la afectación. Manifestó además que el estimativo, “Cumple entonces una función esencial y se configura como un presupuesto procesal; y es que las pruebas podrían ser excluidas atendiendo a un criterio de ilicitud u oportunidad; sin embargo, el estimativo no podría ser un elemento desconocido, así como la identificación de la servidumbre.” Respecto a la reforma de la demanda indicó que esta es una herramienta que tiene también como objetivo final corregir errores dentro del proceso, en el 3 03ReposiciónSubsidioApelación.pdf/ C02MedidaCautelar/01PrimeraInstancia Radicación No. 05001310301220220037402 3 presente caso alegó que el error era de forma al identificar el predio objeto de la imposición y la franja de servidumbre, y que el mismo fue involuntario e inducido por la desactualización catastral y cartográfica del predio.
En consecuencia, indicó que continuar el proceso con la información actual, se traduciría en una sentencia irregular, imponiendo una servidumbre sobre predios que no son del resorte de la demanda, configurándola nula. De igual manera, en relación a la oportunidad para reformar, manifestó que, como bien lo dice el artículo 372 del C.G.P. a la misma se puede acudir hasta antes de fijarse fecha para la audiencia inicial, audiencia que no hace parte de las etapas procesales de este proceso, sin embargo en el marco de la contradicción si se hace uso de la audiencia de que trata el articulo 228 del C.G.P., la cual no se ha solicitado, por no encontrarse debidamente practicado el avalúo solicitado por el demandado.
Asimismo, señaló que existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por exigencia de un requisito inaplicable, argumentando que, “no se realiza una debida interpretación de las normas, desconociendo que la presente demanda, tiene por objeto el desarrollo y ejecución de una obra de utilidad pública e interés social, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del estado colombiano, como lo es, la prestación del servicio público de energía eléctrica.” II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es procedente la reforma de la demanda, en consideración a los argumentos del impugnante.
Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1. En primer lugar, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. En los procesos de imposición de servidumbre eléctrica, en lo que respecta a la reforma, corrección o aclaración de la demanda, no existe una regulación tácita en la Ley 56 de 1981 y en el Decreto 1073 de 2015, por ende, como lo estipula este último en el artículo 2.2.3.7.5.5, lo idóneo en caso de vacíos Radicación No. 05001310301220220037402 4 legales es acudir a lo regulado en el Código General del Proceso.
En consecuencia, hay que recurrir a lo dispuesto en el artículo 93 de esta codificación que regula dicha actuación. Allí se estipula como límite para realizar la reforma el señalamiento de la audiencia inicial, como dicha audiencia no hay lugar a celebrarla en este tipo de procesos; existiendo un aparente vacío legislativo en ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 3 de julio de 20204 citada acertadamente en la primera instancia, definió el entendimiento al respecto indicando que la oportunidad para reformar la demanda en un proceso de imposición de servidumbre eléctrica es vencido los cinco (5) días siguientes a la notificación de los demandados y hasta antes de que se profiera el auto que decreta los avalúos que establece las normas que regulan estos procesos.
En el caso en concreto, la parte demandante alega que el juez interpretó que la reforma solicitada se hizo con el fin de allegar nuevas pruebas, pero en realidad era para reformar pretensiones y algunos hechos relacionados con estas, sin embargo repasando los argumentos expuestos para proceder como lo hizo la señora Juez, en parte alguna se advierte lo señalado, ella simplemente se limitó a indicar que como en esta clase de procesos no esta prevista la audiencia inicial de que trata el artículo 372, ya la Corte Suprema se había pronunciado sobre el tema definiendo que entonces ese límite temporal es hasta antes de que se profiera el auto que decrete la práctica del avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a la que haya lugar, y que era claro que mediante auto de 27 de noviembre de 20235 se designaron los peritos evaluadores con tal finalidad, quedando agotado, a partir de este momento, el término para la acumulación pretendida, sin discriminación del tipo de reforma que se pretendiera hacer en la demanda.
Evidente resulta que ninguna interpretación en el sentido que se señala hizo la señora Juez; más bien sí resulta desatinado pretender que se tenga en cuenta la interpretación que propone la señora abogada, es decir que la oportunidad se extienda hasta la audiencia para contradicción del dictamen, dado que precisamente la prueba pericial se decreta es para examinar y avaluar el bien o los bienes que se Sala Civil Corte Suprema de Justicia, Rad. 11001-02-03-000-2020-01226-00 de 3 de julio de 2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 30_NombraPeritos_2022_00374.pdf/ 01PrimeraInstancia 4 Radicación No. 05001310301220220037402 5 dijo desde el comienzo se afectarían con la servidumbre y a partir de allí establecer el monto de la indemnización, pretender cambiarlos, modificarlos o reducirlos después de ese momento es todo un contrasentido, pues se cambiaría el objeto mismo de la pericia. En efecto así lo reconoce la recurrente al señalar que con la reforma se pretende “… prevenir un error dentro del proceso, toda vez que no sería aceptable la valoración de daños sobre una franja de terreno que no compete a este escenario legal”.
La mera lógica se impone, es indispensable que la reforma se llegara antes de que se decretara la prueba. Por último, en relación a la afirmación de la recurrente de que el Juez desconoce que el objetivo de la demanda es darle cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado Colombiano, así como la manifestación de que dicha reforma es necesaria en cuanto “la transmisión de energía está destinada a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente”, son presupuestos que NO habilitan para desquiciar los procedimientos legalmente definidos por el legislador para todos, más cuando acá no se está cuestionado, ni siquiera poniendo en duda la naturaleza o utilidad de la obra pública para la cual se pretende la servidumbre, el único objeto de este procedimiento es determinar el quantum de la indemnización que se debe reconocer al propietario de los bienes, es decir un asunto meramente patrimonial.
Mucho menos tiene incidencia señalar que sería un error dictar una sentencia que ordene reconocer un pago sobre una franja de terreno que no compete a este escenario legal, en primer lugar, porque ese acto procesal aún no se ha producido y no es posible adelantar el sentido del mismo, siendo que en todo caso la identidad del bien es un presupuesto axiológico de la sentencia misma, y de su verificación penderá el éxito de la pretensión. En suma, si la parte formula mal su pretensión, y luego deja vencer la oportunidad legal para adecuarla, no es un error atribuible al Juez, y menos pretender que con señalar fines altruistas o colectivos se le pueda permitir enmendarlo en cualquier momento o cuando mejor la parezca, nada de eso!, por el contrario, era en ella, que como profesional del derecho decidió asumir la defensa de una causa pública en quien, en ese contexto, radicaba una mayor responsabilidad.
Radicación No. 05001310301220220037402 6 Consecuentemente, desacierto alguno merece la decisión de la juez de instancia, dado que la invocación de debido proceso no es una muletilla a la que se pueda acudir cada vez que se quiera desconocer los efectos preclusivos de las oportunidades que se han dilapidado por la propia incuria, pues que tambien es un elemento estructural de esa garantía superior, la observacia de la la plenitud de las formas propias de cada juicio, formas que fija ex ante, el legislador y no estan a discresión del Juez ni de las partes.
Ante la improsperidad del recurso, con fundamento en el artículo 365 numeral 1º del C.G.P. se condenrá en costas a la apelante, las que se liquidaran conjuntamente con las primera instancia en su oportunidad. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, a favor de la demandada, las costas causadas en esta instancia. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicación No. 05001310301220220037402