TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 Benito Lizcano Mendoza vs. Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. y otros. Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Benito Lizcano Mendoza presenta demanda en contra de Carlos Elpidio Cuevas Sánchez, Carboneras San Francisco S.A.S. y Compañía Minera Coocarbon S.A.S. - Coocarbon Mining S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003 con el señor Cuevas Sánchez, el que fue sustituido a partir del 1 de diciembre de 2004 <sic> hasta la fecha, por Carboneras San Francisco S.A.S., que el demandante laboró como minero de alto riesgo en socavones bajo tierra de lunes a sábado con una intensidad horaria de 48 horas semanales y a cambio de un salario mínimo legal, que el señor Cuevas Sánchez no lo afilió a los regímenes de pensiones, salud y riesgos laborales entre 1992 y 2003, salvo una afiliación extemporánea a riesgos laborales en octubre de 2000, que Carboneras San Francisco S.A.S. realizó la afiliación al sistema de seguridad social integral a partir de diciembre de 2003; que posteriormente Carboneras San Francisco S. A. S. cedió los derechos mineros sobre la planta de producción a Compañía Minera Coocarbon S.A.S., existiendo sustitución patronal a partir de septiembre de 2017, que Carboneras San Francisco S. A. S. incumplió el acuerdo de asumir las obligaciones laborales del demandante, y que los demandados están obligados solidariamente al pago de la seguridad social omitida y de los perjuicios causados. 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 En consecuencia, se condene a los demandados al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud entre 1992 y 2003, junto con los perjuicios por la omisión a la seguridad social correspondiente a las mesadas pensionales desde julio de 2018 hasta la presentación de la demanda, indexación, intereses moratorios y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta el demandante, en síntesis, que se vinculó mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido con Carlos Elpidio Cuevas Sánchez desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003, que dicho contrato fue sustituido a Carboneras San Francisco a partir del 1 de diciembre de 2003, prolongándose sin modificación alguna.
Refiere que laboró como minero de alto riesgo en socavones bajo tierra de lunes a sábado con una intensidad horaria de 48 horas semanales, a cambio de un salario mínimo legal, que el empleador Cuevas Sánchez no lo afilió a los regímenes de pensiones, salud y riesgos laborales entre el 1 de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 2003, excepto por una afiliación extemporánea a riesgos laborales el 27 de octubre de 2000; que Carboneras San Francisco realizó sustitución patronal a partir del 1 de diciembre de 2003 al cumplirse los requisitos de cambio de patrono, continuidad de la empresa y del trabajador con el mismo contrato, por tanto, en virtud de esto Carboneras San Francisco lo afilió al sistema de seguridad social integral a partir del 4 de diciembre de 2003 como trabajador de alto riesgo, que el contrato de trabajo se mantuvo vigente en idénticas condiciones.; que sufrió un accidente de trabajo el 28 de enero de 2005, por lo cual se solicitó su reubicación. Aduce que Carboneras San Francisco cedió los derechos mineros sobre la planta de producción ubicada en Lenguazaque a Compañía Minera Coocarbon S.A.S., por tanto, se produjo una nueva sustitución patronal desde el 4 de septiembre de 2017 al cumplirse los mismos requisitos legales, que mediante acuerdo Carboneras San Francisco S.A.S. se obligó a continuar con el pago de todas las obligaciones laborales del demandante, pero incumplió dicho acuerdo y se encuentra en mora en el pago de salarios, primas, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social, que los demandados están obligados solidariamente al pago de la seguridad social en pensiones y salud entre 1992 y 2003, así como por los perjuicios causados con dicha omisión. Relata que nació el 26 de julio de 1956, contando con 63 años de edad a la fecha de presentación de la demanda.
(fls. 49 a 58 del PDF 01 y fls. 1 a 2 del PDF 03). 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 2. La presente demanda fue inicialmente radicada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, sede judicial que, por auto de 1 de noviembre de 2019, la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 04).
Ante la creación del Juzgado Laboral del Circuito de dicha municipalidad, las presentes diligencias fueron remitidas a ese estrado judicial, quien por auto de 23 de agosto de 2023 dispuso asumir su conocimiento (PDF 36). 3. Contestación de la demanda. Los demandados procedieron a contestar la demanda, en los siguientes términos: 3.1. La demandada Compañía Minera Coocarbon S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, negando los hechos expuestos por el demandante por considerarlos ajenos y desconocidos, y rechazando específicamente la existencia de una sustitución patronal.
Manifestó que la sociedad fue constituida el 3 de noviembre de 2017 y nunca ha tenido relación jurídica o personal con el actor, ni con Carlos Elpidio Cuevas Sánchez. Respecto al contrato de cesión de derechos mineros celebrado el 27 de julio de 2017, señaló que en este no se pactó convención alguna sobre trabajadores, y, por el contrario, en su cláusula undécima se dejó constancia expresa de que no existía relación laboral, ni sustitución patronal entre las partes.
Argumentó que no se cumplen los requisitos para la sustitución patronal, pues no hubo cambio de empleador, ni continuidad de las operaciones del establecimiento, ni del trabajador con el nuevo titular. Además, destacó que el propio demandante sostiene que su contrato con Carboneras San Francisco S.A.S. continúa vigente, lo que se desprendería de las pruebas que aportó. Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL E INEXISTENCIA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA (…) BUENA FE (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 22 a 31 del PDF 09) 3.2.
El demandado Carlos Elpidio Cuevas Sánchez contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de cualquier relación laboral contractual entre las partes durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 2003. Fundamentó su oposición en el reporte de semanas cotizadas del demandante donde se evidencia que el actor no laboró para el demandado durante ese lapso. 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 Adicionalmente, precisó que, si bien el demandado afilió al actor al sistema de seguridad social el 27 de octubre de 2000, este solo trabajó unos pocos días y fue retirado del sistema.
Respecto de las pretensiones se opuso a cada una de ellas por considerar que se apartan de la verdad, al no haber sido empleador del demandante durante el periodo reclamado y, por tanto, no tener obligación alguna de afiliación al sistema de seguridad social o de pago de prestaciones. Asimismo, negó tener conocimiento sobre las condiciones laborales del demandante con las sociedades demandadas Carbones San Francisco Limitada (hoy Carbones San Francisco SAS) y Compañía Minera Coocarbón SAS – Coocarbon Mining SAS, así como de cualquier cesión de derechos mineros o sustitución patronal que involucre a su representado.
En su defensa, el demandado formuló las excepciones de mérito denominadas «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO VERBAL O ESCRITO A TÉRMINO FIJO O INDEFINIDO (…) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO (…) INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL (…) INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PATRONAL (…) PAGO TOTAL DE SUELDOS, PRIMAS, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, DOTACIONES, SUBSIDIO FAMILIAR, AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, SANCIONES MORATORIAS DE TODA ÍNDOLE, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y DEMÁS DERECHOS PRESTACIONALES LABORALES, CANCELADOS AL DEMANDANTE (…) PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER SUMA DE DINERO QUE LE PUDIESE CORRESPONDER A FAVOR DEL DEMANDANTE (…) CONFUSIÓN DEL DEMANDANTE AL INCLUIR EN SU DEMANDA COMO EMPLEADOR AL SEÑOR CARLOS ELPIDIO CUEVAS SÁNCHEZ (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA QUE RESULTE DEMOSTRADA CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS A FAVOR DEL DEMANDADO» (fls. 1 a 23 del PDF 10). 3.3.
La demandada Carboneras San Francisco S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, tras considerar que no están probados los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico se persigue, especialmente en lo atinente a la pretendida sustitución patronal o cesión de contratos de trabajo. En su defensa, la demandada negó la mayoría de los hechos expuestos por el actor, afirmando que no se configuró una sustitución patronal, ya que la negociación realizada con la Cooperativa Integral de Productores de Carbón de Cucunubá Ltda. únicamente involucró la cesión de un título minero y no de contratos de trabajo.
Sostuvo que el demandante fue contratado directamente por. Reconoció únicamente los hechos relacionados con la contratación del demandante, su reubicación tras un accidente de trabajo, el estado de su historia laboral y aceptó parcialmente lo relacionado con la omisión en el pago de obligaciones laborales, las cuales fundamentó en problemas económicos. 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL (…) PAGO PARCIAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) INEXISTENCIA DE CESIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO (…) PRESCRIPCIÓN (…) GENÉRICA» (fls. 2 a 11 del PDF 16). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2025 resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre Benito Lizcano Mendoza identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 2.065.853 como trabajador y el demandado Carlos Elpidio Cuevas Sánchez identificado con Cédula de Ciudadanía N° 3.047.901 como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2000, con un sueldo igual al salario mínimo legal.
SEGUNDO: Condenar al demandado Carlos Elpidio Cuevas Sánchez a pagar a favor del demandante Benito Lizcano Mendoza los aportes a pensión causados en vigencia de la relación laboral del 1º de octubre al 30 de noviembre de 2000, sobre un IBC igual a 1 Salario mínimo mensual legal vigente. Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento le reste exigibilidad, se otorgará al demandante un término de 5 días hábiles para que solicite la liquidación del cálculo actuarial ante la administradora de pensiones a la que este afiliado y de no hacerlo en ese plazo, tal diligencia la podrá hacer la pasiva siempre y cuando sepa a donde está afiliado el accionante, tras lo cual la demandada tendrá un plazo igual a los días calendario del mes en que se le notifique de la respectiva liquidación, para hacer su pago a satisfacción, so pena de actualización del cálculo; lo anterior sin perjuicio del uso de la herramienta tecnológica dispuesta en el artículo 2.2.8.11.6 del Decreto 1833 de 2016 adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022 y cuya implementación se adicionó a la regulación de la PILA mediante la Resolución 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social y que está alojada en la dirección www.soyactuario.com.co, Adicionalmente deberá aplicar las reglas de aproximación del IBC y del aporte del artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016.
TERCERO: Declarar que entre Benito Lizcano Mendoza identificado con Cédula de Ciudadanía N° 2.065.853, como trabajador y la demandada Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. identificada con Nit 800.030.632-5 como empleadora, existió un contrato verbal de trabajo del 4 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2018, con un salario variable igual al IBC sobre el cual se hicieron aportes a pensión en dicho periodo, por lo considerado.
CUARTO: Condenar a la demandada Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. a pagar a favor del demandante Benito Lizcano Mendoza las siguientes sumas y conceptos: 4.1 $1.494.121 por cesantías; 4.2 $161.131 por intereses a las cesantías; 4.3 $1.049.793 por prima de servicios; 4.4. $1.289.602 por compensación en dinero de las vacaciones. Estas condenas deberán ser indexadas, tomando como IPC inicial el del mes de su causación y como IPC final el del mes en que sean pagadas.
QUINTO: Absolver a los demandados Carlos Elpidio Cuevas Sánchez, la Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. y la Compañía Minera Coocarbon S.A.S. de las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante Benito Lizcano Mendoza, por lo motivado.
SEXTO: Costas de esta instancia así: 6.1 a cargo de los demandados Carlos Elpidio Cuevas Sánchez y la Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. y a favor del demandante; inclúyanse como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de pago a cargo de cada uno de esas dos accionadas; 6.2. a cargo del demandante Benito Lizcano Mendoza y a favor de la demandada Compañía Minera Coocarbon S.A.S.; inclúyanse como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 legal vigente a la fecha de pago.
Esta sentencia de primera instancia queda notificada a las partes en estrados» (minuto 07:00 a 46:32 del archivo 67). 5. Recurso (s) de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados judiciales del demandante y de la Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. formularon recurso de apelación, que sustentaron de la siguiente manera: 5.1.
Parte demandada Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. «( ) interpongo recurso de apelación en contra de la decisión que usted acaba de proferir y el cual procedo a sustentar en los en los siguientes términos. Primero, en la demanda que promueve el señor Benito Lizcano, únicamente se solicita en su parte condenatoria o en su parte petitoria que se condene al pago de unos aportes a seguridad social causados entre el año 1993 y el año 2003.
En tal sentido, solicita que se le reconozca la pensión de vejez y que se le cancelen unas mesadas pensionales a partir del año 2018. Además, solicita que se declare unas sustituciones patronales, frente al pago de prestaciones sociales, lo que son vacaciones, primas de servicios, cesantías e interés sobre las cesantías, la demanda guarda total silencio, es decir, no se solicitó la condena al pago de estos rubros, no obstante, pues el juez de manera oficiosa, bueno y haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita condena al pago de estas prestaciones sociales.
No obstante pues, la fijación del litigio únicamente quedó o hizo mención al pago de los aportes a Seguridad Social dentro del periodo que comprende en 1993 al 2013, es decir, no de ninguna manera se hizo alusión al pago de prestaciones sociales o al pago de vacaciones o indemnizaciones que estén por fuera, pues de estas pagos o aportes a Seguridad Social, por ende, señores magistrados, esta condena resulta ser sorpresiva para la parte que represento, pues si bien el representante legal de Carboneras San Francisco y también en la demanda se aceptó que se adeudaban unas sumas por concepto de prestaciones sociales, no se le dio la oportunidad a la empresa de buscar los soportes, aportar las pruebas que se tenían del pago de las prestaciones sociales y discutir este punto.
¿Por qué no se le dio la oportunidad? Sencillamente porque en la demanda nunca se tocó el tema relacionado con pago de prestaciones sociales y vacaciones, únicamente se dejó o se reclamó, fue el pago de unos aportes a Seguridad Social, por lo que al juez, no le era dable entrar a condenar por estos rubros, porque nunca fueron discutidos dentro del proceso, vinieron fue a discutirse ya en una etapa de práctica de pruebas, especialmente en el interrogatorio de parte que se le hizo al señor Juan Bautista Flores, representante legal de Carboneras San Francisco, es decir, ya es a lo último ya el proceso que se trae a colación por parte del apoderado de la parte demandante, este tema de pago de prestaciones sociales, lo que resulta pues totalmente sorpresivo, no se nos dio la oportunidad de haber aportado los pagos que se hicieron, las pruebas, no se, o sea esto no se discutió como tal dentro del proceso, si bien la norma procesal sí permite que se hagan estas condenas ultra y extra petita, lo dice que se deben de haber discutido dentro del proceso los hechos que le dan origen a ella, aquí en este caso no, no se discutieron esos hechos porque únicamente lo que se perseguía era el pago de unos aportes a la Seguridad Social, que esos hechos sí fueron los que se discutieron desde la contestación de la demanda.
Sí, entonces, señores magistrados, ruego que estas condenas sean revocadas totalmente y se absuelva a Carboneras San Francisco del pago de prestaciones sociales en su integridad, o sea, que se absuelva íntegramente de las condenas a las que accedió el juez de primera instancia en atención a que, vuelvo y lo menciono, fueron condenas sorpresivas que no fueron los hechos que le dan origen, no fueron debidamente discutidos dentro del proceso, 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 no hicieron parte de la fijación del litigio, por ende, pues se está vulnerando el debido proceso de mis clientes, pues al no habérsele dado la oportunidad de que se defendiera frente a estos reclamos, frente a estas condenas que viene a acceder el juez de primera instancia. En esos términos, señores magistrados, dejó sustentado mi recurso de apelación y le ruego al señor juez que sea concedido ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala laboral, gracias» (minuto 01:05 a 06:11 del archivo 68) 5.2.
Parte demandante «( ) me permito presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la cual sustentó en los siguientes términos: Primero, de los medios de prueba practicados por el despacho, se pudo establecer en el grado de certeza el contrato de trabajo entre el demandado Carlos Elpidio Cuevas y Benito Lizcano Mendoza como trabajador, del contrato de trabajo entre Carboneras San Francisco y el demandante, Benito Lizcano, así como los extremos laborales entre el mes de febrero del 92 al 30 de noviembre del 2003, con el empleador Carlos Elpidio Cuevas, quien actuó como operador de la concesión otorgada por el estado y que para tal fin tenía como administrador quien se encargaba de la contratación del personal y la operación y realizaba el pago de los mismos servidores con los recursos que el propietario le entregaba, luego de vender el producto de la mina, es decir, el carbón producido por los trabajadores.
También se pudo establecer el grado de certeza del contrato con Carboneras San Francisco entre el 1 de diciembre del 2013 en adelante, de conformidad con los pagos realizados a Seguridad Social detallados en la historia laboral aportada, y conforme al acuerdo liberado entre Carboneras San Francisco S.A.S. y Compañía Minera Coocarbón S.A.S., según el cual Carboneras San Francisco S.A.S., continuaría encargada de los pagos a mi poderdante, correspondientes a todas las acreencias laborales, el pago de la Seguridad Social integral y cualquier otra obligación. Esa, era una maniobra para eludir por parte de la demandada Compañía Minera Coocarbón S.A.S., su obligación solidaria en razón a su condición de empleadora sustituta de Carboneras San Francisco S.A.S., lo anterior no es óbice para que la demandada Compañía Minera Coocarbón S.A.S., de conformidad con el derecho notorio de la sustitución patronal que realizó al comprar los derechos de concesión de la demandada Carboneras San Francisco S.A.S. asuma de manera solidaria el pago de cualquier acreencia laboral que se haya quedado en mora por el incumplimiento de la empresa que sustituyó, precisamente ese es el objetivo de la figura de la sustitución patronal, resguardar los derechos laborales de la parte más débil de la relación laboral y evitar que empleadores presuntamente malintencionados quieran burlar los derechos laborales de sus trabajadores, sin tener en cuenta que por ser el derecho laboral de carácter público, es decir, de interés general, no pueden las normas laborales a ser modificadas o renunciadas por acuerdo entre las partes y de esa manera proteger a los trabajadores de posibles abusos.
Es evidente que las demandadas están unidas por su condición de operadoras de un único contrato de concesión que se les otorgó por parte del estado y que por ese mismo contrato de concesión están obligados, entre otros aspectos, al pago de la Seguridad Social de sus trabajadores, que sean o hayan sido contratados dentro de las labores en la explotación del área minera.
Es por todo lo anterior que, se hace absolutamente necesario el reconocimiento de la figura de la sustitución patronal, que garantiza a mi poderdante el pago de sus acreencias laborales, pero especialmente el pago de sus aportes a pensión evadidos por el empleador Carlos Elpidio Cuevas y que, conforme a derecho, no son susceptibles de prescripción. Por eso, por último y en aras a garantizar los derechos laborales a mi poderdante comedidamente solicitó al señor juez que en aplicación y en aras a resguardar los derechos fundamentales de mi poderdante y que, para la sentencia de segunda instancia, el honorable Tribunal de Cundinamarca, Sala Laboral, declare la sustitución patronal 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 solicitada en razón a la evidente y certera incumplimiento por parte de los concesionarios al no haber pagado.
A mi poderdante la totalidad de los aportes de Seguridad Social integral, como se pudo establecer en la declaración dada por el demandado Carlos Elpidio Cuevas, quien aceptó al menos, en una parte del contrato que había sido el empleador del trabajador, y así mismo lo ratificó el testigo que presentó el demandante, el cual pudo establecer que el contrato se inició en el año 92, pero que en razón al tiempo que ha pasado no pudo dar certeza sobre qué, cuál fue la fecha de inicio de ese contrato, pero que igual en igual sentido reconoció que como fueron compañeros de trabajo con el demandante, esas labores la realizaron, como él mismo lo expresó como socios en el año 1993.
Por lo que se establece que por lo menos el contrato se inició en el año 1993. En este sentido, señor juez, y esperando poder adelantar una solicitud más conforme a los hechos y a lo demostrado dentro de la dentro de la demanda, en su oportunidad, cuando se nos permita hacer uso por parte honorable Tribunal de Cundinamarca, Sala Laboral para realizar y completar el examen correspondiente.
Muchas gracias, señor juez» (minuto 06:30 a 13:08 del archivo 68) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo el demandante presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, no obstante, aduce que mediante las pruebas se estableció con certeza la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Benito Lizcano Mendoza y el demandado Carlos Elpidio Cuevas Sánchez desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003, y posteriormente con Carboneras San Francisco SAS a partir del 1 de diciembre de 2003, por lo que solicitó que se tuvieran como indicios en contra del demandado Cuevas Sánchez sus contradicciones al negar inicialmente la relación laboral y luego reconocerla en su declaración de parte, así como su incumplimiento en la afiliación a seguridad social y la no presentación de testigos clave.
Además, pidió que se reconociera la sustitución patronal entre los demandados, argumentando que Carboneras San Francisco SAS transfirió válidamente la concesión a Compañía Minera Coocarbon Mining SAS, y, por lo tanto, esta última debe asumir solidariamente las obligaciones laborales pendientes, incluido el pago de los aportes a pensiones evadidos por el primer empleador.
Finalmente, solicitó que se condene solidariamente a la Compañía Minera Coocarbon Mining SAS al pago de las acreencias laborales hasta la terminación del contrato, en aplicación de la facultad ultra y extra petita. 7. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: En relación con la parte demandada (Sociedad Carboneras San Francisco S.A.S.): i) Determinar si el juez de primera instancia desbordó el uso de las facultades ultra petita al condenar al pago de prestaciones sociales no reclamadas en la demanda, violando el principio de congruencia, el derecho de 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 defensa y al debido proceso.
En relación con la parte demandante: ii) Establecer si procede declarar la sustitución patronal de Carboneras San Francisco y la sociedad Compañía Minera Coocarbón S.A.S., con base en la continuidad en la operación minera, por tanto, existe solidaridad en el pago de obligaciones laborales. 8. Resolución a lo(s) problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9.
Cuestión preliminar. Revisados los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del demandante, se observa que pretende que se declare que el contrato de trabajo entre el actor y el demandado Carlos Elpidio Cuevas Sánchez se extendió desde 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003, por tanto, se ordene el reconocimiento y pago de aportes al sistema general de seguridad social, y, a su vez, se condene de manera solidaria a la codemandada Compañía Minera Coocarbon Mining SAS al pago de las acreencias laborales hasta la terminación del contrato, en aplicación de la facultad ultra y extra petita, aspectos que no fueron objeto de recurso.
Por consiguiente, dichos aspectos no serán estudiados por la Sala, ya que la finalidad de las alegaciones de segunda instancia es para reforzar los argumentos expuestos al formular el recurso de apelación, más no para extender los reparos frente a otros tópicos de la decisión que no alegados en la sustentación del recurso, de tal suerte que el análisis será exclusivamente frente a las inconformidades planteadas en su medio de impugnación. 10.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. artículos 67, 68, 69 y 194 del CST, artículos 50, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP, CC C6621998, CSJ SL 23 May 2001 Rad 15.771, CSJ SL 13 Oct 2006 Rad 28.130, CSJ SL 1º Jun 2010 Rad 32.454, CSJ SL 23 Mar 2011 Rad 35.583, CSJ SL 24 May 2011 Rad 41.142, CSJ SL5863-2014, CSJ SL4816-2015, CSJ SL1943-2016, Sent. abr. 16/56, CSJ SL 3535/1990, CSJ SL1347-2018, CSJ SL2808-2018, CSJ SL981-2019, CSJ SL3001-2020, CSJ SL4530-2020, CSJ SL3980-2021, CSJ SL3144-2021, CSJ SL55632021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL1399-2022, CSJ SL2266-2022, CSJ SL962-2023, CSJ SL2014-2023, CSJ SL2534-2023, CSJ SL820-2025 y CSJ SL1450-2025.
Consideraciones En el presente proceso se tienen como hechos pacíficos la existencia de dos relaciones laborales del demandante. La primera, desarrollada entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2000, en la cual el señor Carlos Elpidio Cuevas Sánchez 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 actuó como empleador. La segunda, comprendida entre el 4 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2018, en la que fungió como empleadora la sociedad Carboneras San Francisco S.A.S. Dichos aspectos fueron expresamente declarados en la sentencia de primera instancia, sin que las partes formularan algún reparo.
En ese contexto, el debate se circunscribe a dos aspectos a saber: El primero, en cuanto a la condena impuesta en primera instancia respecto de determinadas acreencias laborales, toda vez que el apoderado de la parte demandada sostiene que el fallador de primer grado desbordó sus facultades ultra y extra petita. El segundo, consiste en establecer si en el caso concreto operó la figura de la sustitución patronal entre la sociedad demandada Carboneras San Francisco S.A.S. y la compañía Minera Coocarbon S.A.S. – Coocarbon Mining S.A.S., y, en consecuencia, si de ello se deriva para esta última alguna obligación laboral en favor del actor.
Facultades ultra y extra petita El artículo 50 CPTSS consagra las facultades ultra y extra petita, autorizando al juez para que ordene el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas en el libelo por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Conforme la sentencia CC C662-1998 y la jurisprudencia ordinaria laboral, ha sido una postura pacifica que esas facultades son de exclusiva competencia del juez de única y primera instancia y no del de segunda instancia (CSJ SL3980-2021, CSJ SL1174- 2022, CSJ SL2266-2022, CSJ SL2014-2023). Y la Corte Suprema de Justicia ha señalado enfáticamente que las facultades ultra y extra petita solo podrán activarse sí las circunstancias sobre las cuales se funda la declaratoria fueron discutidas y debidamente probadas en juicio (CSJ SL58632014, CSJ SL2808-2018, CSJ SL3144-2021, CSJ SL2014-2023).
Sobre el alcance de las facultades ultra y extra petita, el órgano de cierre de nuestra especialidad laboral y de la seguridad social, ha sido enfático en señalar que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo, impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 deber de precisar, al incoar el proceso, el tema de decisión y los hechos en que funda su pretensión y a tales limites debe estarse el juzgador, a su vez, es deber de la parte convocada a la litis, al contestar el escrito iniciador de la contienda, realizar un pronunciamiento expreso y claro sobre las pretensiones y hechos de la demanda y expresar las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas, ya que las súplicas de la demanda, los supuestos fácticos (causa petendi), así como la respuesta y las excepciones formuladas delimitan el marco de acción del juzgador (CSJ SL 23 Mar 2011 Rad 35.583, CSJ SL 24 May 2011 Rad 41.142;
CSJ SL13472018) Inclusive, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que si bien el juez, de forma ultra y extra petita, puede interpretar las pretensiones y adicionar otras, dicho ejercicio no se puede extender al punto de lesionar el principio de congruencia, ya que frente a los hechos, no puede corregir el rumbo del proceso, razón por la cual, al no haberse reclamado, aducido o demostrado un hecho en el curso del proceso, se entiende que la demandada no tuvo la posibilidad de defenderse, lo cual impide la modificación de la causa petendi bajo el argumento de lo ultra y extra petita (CSJ SL 23 May 2001 Rad 15.771, CSJ SL 13 Oct 2006 Rad 28.130, CSJ SL 1º Jun 2010 Rad 32.454).
Con fundamento en las directrices y presupuestos normativos y jurisprudenciales previamente expuestos, se advierte que el Juzgador de primera instancia, en ejercicio de dichas facultades, condenó a la sociedad demandada Carboneras San Francisco S.A.S. al pago de acreencias laborales (Auxilio de Cesantías – Intereses a las Cesantías – Primas de Servicio – Compensación por Vacaciones) en favor del demandante.
Frente a tal determinación, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que dichos conceptos no fueron solicitados en la demanda, ni discutidos en el curso del proceso, lo que, en su criterio, vulneró el derecho al debido proceso, al no haberse brindado la oportunidad de controvertir, ni aportar pruebas encaminadas a demostrar el pago de tales emolumentos.
Del análisis detallado del escrito de demanda se desprende que, en efecto, en el acápite de pretensiones no se formuló solicitud alguna orientada al reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que lo pretendido por el actor se dirigió exclusivamente a obtener el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Sin embargo, examinado el relato fáctico contenido en la demanda, concretamente el hecho 17, se indicó: «CARBONERAS SAN FRANCISCO LIMITADA, actualmente 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 CARBONERAS SAN FRANCISCO S. A. S. ha incumplido sus compromisos con COMPAÑÍA MINERA COOCARBON S. A. S. -COOCARBON MINING S. A. S.- y en la actualidad se encuentra en mora del pago de salarios, primas, vacaciones y cotizaciones a seguridad social de mi poderdante, lo que se prueba mediante la contestación del Representante Legal de CARBONERAS SAN FRANCISCO S. A. S. a la acción de Tutela 2019-003 instaurada por mi poderdante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque (…)» (Resaltado añadido).
En atención a dicho planteamiento, la parte demandada, al dar contestación de la demanda, manifestó: «Parcialmente cierto-. Según me indica mi mandante no ha podido cubrir las obligaciones laborales por problemas económicos que le aquejan-. En cuanto a la sociedad Coocarbon Mining SAS no me consta por ser un hecho relativo a un tercero». Y al valorar los medios de prueba, en particular el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Carboneras San Francisco S.A.S., señor Juan Carlos Flórez Lara, se verifica que reconoció la existencia de obligaciones laborales pendientes durante la vigencia del vínculo contractual con el demandante.
Ello es así porque al ser cuestionado sobre si la sociedad le adeuda algo al demandante, el representante legal contestó: «Sí, debemos, le debemos deber algo de prestaciones, pero no estoy seguro qué cantidad ni hasta cuándo». Al profundizar en el tema, reconoció que mientras los pagos a seguridad social se realizaron hasta septiembre de 2018, no tenía claridad sobre la situación prestacional, específicamente hasta cuándo se le pagaron conceptos como prima, cesantías, intereses y vacaciones.
Bajo la dirección del juez para precisar los interrogantes sobre estos conceptos, el señor Flórez Lara proporcionó respuestas inciertas y basadas en suposiciones. Manifestó «creo que le pagamos [prima] hasta el 2017», sobre las cesantías, indicó «Hasta el 2016, creo, no estoy tan seguro»; respecto a los intereses a las cesantías, adujo «Se debieron pagar entre 2015 o 2016.
Una de las dos, no estoy tan seguro»; y acerca de las vacaciones, que se pagaban en liquidación, declaró «En el 2016, pagamos muchas, pero es que no recuerdo si el señor estaba en esa lista». Finalmente, admitió que a partir de cierta fecha «empezaron a presentarse unos ciertos problemas económicos» que complicaron el pago de estas acreencias, aunque esperaba que se hubieran podido cancelar todas hasta mediados de 2016 (minuto 01:03:30 a 01:36:50 del archivo).
Entonces teniendo en cuenta tales manifestaciones y luego de analizar la excepción de prescripción propuesta, el Juzgador de primera instancia procedió a establecer el monto de las condenas que debían imponerse por esos conceptos. De acuerdo con lo dicho, si bien en las pretensiones de la demanda no se formuló solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales distintas a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, lo cierto es que, si fue un aspecto conocido por la pasiva y debatido, pues en el acápite de los hechos sí 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 se consignó que la sociedad demandada se encontraba en mora en el pago de salarios, primas, vacaciones y cotizaciones, y al dar contestación al libelo la sociedad demandada aceptó esta circunstancia al indicar que, debido a dificultades económicas, no había podido cumplir de manera oportuna con sus obligaciones laborales.
De tal manera que al haberse planteado tal omisión de pago de acreencias laborales en los hechos de la demanda, frente a lo cual la pasiva hizo pronunciamiento expreso en su respuesta, señalando que no ha podido cancelar por su situación económica e incluso el representante legal fue cuestionado sobre ese tópico, sin duda alguna se verifica que el juez de primera instancia estaba habilitado para pronunciarse al respecto, sin que pueda pensarse que dicha decisión de cara a las facultades extra petita haya desbordado su competencia, lo que deja ver que el debate no fue ajeno a tales conceptos, ni mucho menos que el extremo pasivo fue sorprendido con lo resuelto.
Conviene recordar que, en el curso del proceso, y en particular al momento de rendir interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada, señor Juan Carlos Flórez Lara, confesó adeudar emolumentos al trabajador. En sus declaraciones manifestó, por ejemplo, que la prima de servicios se había cancelado hasta el año 2017, que las cesantías se habían pagado hasta 2016, que los intereses a las cesantías se habían abonado entre 2015 o 2016, y que en cuanto a las vacaciones se habían liquidado hasta el año 2016, reconociendo en todo caso la existencia de una mora a partir de dichas anualidades.
Incluso, explicó que los problemas económicos de la empresa empezaron a agravarse a partir de 2016, lo que repercutió en la imposibilidad de seguir cubriendo estas prestaciones de manera regular. Entonces, se itera, aunque en el acápite de pretensiones no se elevó solicitud alguna de condena en relación con tales rubros, lo cierto es que sí fueron introducidos en el proceso a través de los hechos de la demanda, respecto de los cuales la demandada tuvo pleno conocimiento y oportunidad de pronunciarse y, de hecho, confesó adeudarlos.
Más aún, en desarrollo de la práctica de pruebas se consolidó su reconocimiento expreso, no solo de manera general, sino también con referencia a periodos concretos, lo que evidencia que los conceptos en discusión fueron efectivamente debatidos en el proceso. Bajo este panorama, resulta claro que la decisión del juez de primera instancia no implicó un uso desbordado ni arbitrario de las facultades ultra y extra petita.
Por el contrario, se trató de la aplicación legítima de dichas facultades, pues la condena 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 recayó únicamente sobre conceptos que habían sido introducidos, discutidos y reconocidos en el curso del sub lite, específicamente las acreencias laborales dejadas de pagar desde 2016 en adelante, sin que sea dable aducir que se haya lesionado el principio de congruencia, ni el derecho de defensa de la demandada, ya que esta no solo tuvo la oportunidad de controvertir, sino que su propio representante legal confesó la mora y la individualizó por años y conceptos.
En consecuencia, la Sala considera que la decisión de condenar al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones insolutas, en los términos en que lo hizo el juez de primer grado, encuentra pleno respaldo en la prueba recaudada y en las facultades conferidas legalmente, razón por la cual no puede catalogarse como caprichosa, ni sorpresiva, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
Sustitución patronal Pretende el apoderado judicial del demandante que se declare que entre las sociedades codemandadas Carboneras San Francisco S.A.S. y Compañía Minera Coocarbon S.A.S. - Coocarbon Mining S.A.S., operó la figura de la sustitución patronal, por tanto, esta última es responsable de las obligaciones en favor del actor. El artículo 67 CST señala «se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Por su parte, el artículo 68 ib. consagra que la sola sustitución patronal no extingue, suspende, ni modifica los contratos de trabajo existentes y el artículo 69 ib. expresa que el antiguo y nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones exigibles a la fecha de la sustitución y sí el nuevo patrono las satisface podrá repetir contra el antiguo, además el nuevo empleador responderá por las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. La jurisprudencia laboral considera que para la configuración de la sustitución patronal deben concurrir 3 condiciones: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento; iii) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, al considerar que «la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020)» (CSJ SL4530-2020, CSJ SL1399-2022, CSJ SL962-2023). El cambio de un empleador por otro por cualquier causa consiste en el reemplazo de un empleador por otro, bien sea por mutación del dominio de la empresa o de su administración. Por su parte, la continuidad de la empresa se refiere a que subsista una prolongación de lo que el artículo 194 del CST entiende como empresa, es decir, una continuidad de la unidad de explotación económica por transmisión de una persona a otra, lo que, en el fondo, implica que tal unidad ha de pasar del patrimonio de un empleador al de otro, independientemente de la causa, por ejemplo: compraventa, permuta, concesión comodato o con el simple régimen de administración como un arrendamiento, sin que sea necesario que la empresa empleadora original se extinga, se disuelva o sea liquidada.
Entretanto, la continuidad del servicio del trabajador implica la continuidad de la relación laboral «entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo» (CSJ SL1399-2022). Esta última regla debe ser analizada en armonía con lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la continuidad del contrato de trabajo cuando en virtud del mismo se presentan interrupciones, ya que, las soluciones de continuidad breves no desvirtúan la unidad contractual.
En particular, se ha determinado que un interregno que no exceda de un mes no rompe la continuidad del vínculo laboral, mientras que períodos superiores se consideran relevantes para la declaración de diversas relaciones contractuales (CSJ SL48162015 y CSJ SL981-2019, CSJ SL2534-2023 CSJ SL820-2025). En esa dirección, nuestro órgano de cierre consagró que la figura de la sustitución patronal conforme al artículo 69 del CST no se configura por un simple cambio de empleador, sino que requiere la continuidad del trabajador en ejecución del mismo contrato de trabajo bajo un nuevo empleador, sin interrupción alguna.
Y reitera que para su declaratoria deben concurrir los tres requisitos ya enunciados, resaltando que, en lo que respecta a la continuidad del trabajador en el mismo contrato, se excluyen aquellos casos donde el trabajador termina su contrato con el anterior empleador y celebra uno nuevo con el sucesor (Sent. abr. 16/56, CSJ SL 3535/1990, CSJ SL1943-2016, SL5563-2021 reiteradas en CSJ SL1450-2025). 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 Resalta la Corte que el fin de esta institución es proteger al trabajador ante una extinción imprevista del contrato por el cambio de empleador, ya sea por venta, fusión, sucesión u otra causa, por tanto, recalca que no basta la mera continuidad laboral en la empresa, sino que debe mantenerse la misma relación jurídica contractual, sin solución de continuidad entre el contrato con el empleador sustituido y el nuevo, por consiguiente, se evita que se configure la sustitución patronal cuando media un nuevo contrato con el sucesor (CSJ SL1450-2025).
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales y normativos en cita, procede la Sala a analizar las pruebas acopiadas, con el fin de dar solución al asunto. A folios 41 a 43 del PDF 01, reposa copia del documento denominado «ACTA ENTREGA MINA LA ESPERANZA», del cual se desprende lo siguiente: «Hoy septiembre 04 de 2017 siendo las 1:30 PM. se reunieron en las instalaciones de la Mina La Esperanza (Contrato de Concesión HCN –081).
JUAN CARLOS FLOREZ LARA identificado con la cédula de ciudadanía N° 98’553.132 de Envigado (Ant) en representación de la Sociedad CARBONERAS SAN FRANCISCO SAS con NIT 800.030.632 -5 y los señores LUIS LEONARDO VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 79’166.811 de Ubaté, EFRAÍN ALVARADO BELLO identificado con cédula de ciudadanía N° 79’164.632 de Ubaté, BENEDICTO BELLO PRADA identificado con cédula de ciudadanía N° 110.734 de Cucunubá, JOSE MISAEL RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía N°11’331.566 de Zipaquirá en calidad de asociados de La Cooperativa COOCARBÓN con NIT 860.075.788-7 y JAVIER ANGEL MATEUS identificado con cédula de ciudadanía N°79’166.277 de Ubaté en calidad de Representante Legal de La Cooperativa COOCARBÓN y el señor LUIS FELIPE TORRES BALLESTEROS identificado con la cédula de ciudadanía N°2’989.045 DE Cucunubá para realizar la entrega de la Mina La Esperanza dentro del proceso de Cesión de Derechos Mineros.
Se acordó entre las partes que la SOCIEDAD CARBONERAS SAN FRANCISCO SAS por intermedio de su personal JOSE YAMITH HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía N°3’025.252 de Fómeque (Cund) quien tiene el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO y los señores EVERTO PEREZ identificado con la cédula de ciudadanía N°76’060.085 de Buenos Aires (Cauca) y CARLOS GALLO identificado con la cédula de ciudadanía N°76’060.404 de Buenos Aires (Cauca), se encarguen de realizar una capacitación en el MANEJO DEL MALACATE y SISTEMA DE BOMBEO al personal que COOCARBÓN designa para la operación de la mina La Esperanza.
Esta capacitación quedará debidamente soportada por actas donde se registre cada uno de los aspectos capacitados y al final de la misma será firmada por cada una de las personas que intervinieron. (…) 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 NOTA: Todo personal que COOCARBÓN requiera para la operación de la mina, debe contar con su afiliación al sistema de seguridad social (ARL - EPS - AFP); la cual debe ser enviada previamente a la SOCIEDAD CARBONERAS SAN FRANCISCO, SAS para su verificación y autorización de ingreso a la mina.
Notificar al correo recepcion@carbonerassanfrancisco.com» A folios 8 a 21 del PDF 09 obra copia del documento titulado «CONTRATO DE CESIÓN TOTAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA HCN081 Y HEC-081 ENTRE CARBONERAS SAN FRANCISCO S.A.S., COOPERATIVA INTEGRAL PRODUCTORES DE CARBON CUCUNUBA Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCTORES DE CARBON Y OTROS MINERALES DE COLOMBIA», suscrito el 27 de julio de 2017, el cual corresponde a un contrato privado de cesión de derechos mineros.
Suscriben el documento, en representación de «LOS CEDENTES», Carboneras San Francisco S.A.S. y la Cooperativa Integral Productores de Carbón Cucunubá, y, en representación del «CESIONARIO», la Cooperativa Multiactiva de Productores de Carbón y Otros Minerales de Colombia. A través de este documento «LOS CEDENTES» ceden de manera total e irrevocable al «CESIONARIO» todos los derechos, obligaciones y la titularidad derivados de los títulos mineros HCN-081 y HEC-081, que amparan la exploración y explotación de yacimientos de carbón en los municipios de Lenguazaque y Cucunubá, Cundinamarca.
El objeto de la negociación incluye, además de los derechos mineros, los muebles, inmuebles y equipos listados en un anexo, cuya transferencia se formalizará mediante una escritura pública de compraventa. El precio total del acuerdo es de $1.914.990.000, cuyo pago se estipula en varias cuotas y modalidades. El contrato detalla las obligaciones de cada parte, incluyendo para «LOS CEDENTES» la gestión de la cesión ante la autoridad minera y la entrega de información, y para el «CESIONARIO» el pago del precio y la asunción de todas las obligaciones técnicas, ambientales y financieras de los títulos mineros a partir de la firma.
Se establece una cláusula penal por incumplimiento, se pacta un mecanismo de arbitraje para resolver controversias y se incluyen cláusulas sobre confidencialidad, inexistencia de relación laboral entre las partes y prohibición de cesión de derechos a terceros sin consentimiento. Pruebas personales. Se recibió el interrogatorio de parte del demandante, señor Benito Lizano Mendoza, quien al inicio de su declaración indicó no tener estudios formales y manifestó no saber leer ni escribir.
El deponente afirmó haber vivido toda su vida en la vereda Ramada Alta, específicamente mientras se encontraba trabajando. Declaró que dejó de trabajar cuando la empresa Carboneras San Francisco se retiró 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 de la zona, situando este evento en el año 2003, aunque no recordó con exactitud el mes.
Precisó que su período laboral activo abarcó desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003. Respecto a la transición de la mina, relató que Carboneras San Francisco le compró la mina a Carlos Cuevas, enterándose de esto porque continuó trabajando en el mismo lugar. Mencionó que el administrador cambió y que, para seguir laborando, fue abordado por Juan Carlos Flores, con quien sí tuvo contacto directo para que se le permitiera continuar en su puesto.
Afirmó que no hubo interrupción en las labores de la mina durante esta transición y que empezó a recibir el pago de su salario y dotación (casco, lámpara, botas) directamente de Carboneras San Francisco. Declaró que Carboneras San Francisco permaneció en la vereda hasta el año 2017, fecha en que se retiró sin mediar ningún aviso o reunión con él. A partir de ese momento, dejó de realizar cualquier tipo de trabajo.
Actualmente, habita en un sector aledaño a la bocamina, explicando que permanece allí porque no le han pagado lo que le correspondería. Mencionó que, en una ocasión, una persona de la cooperativa Coocarbón le solicitó que se retirara del lugar, pero no recordó el nombre de quien se lo dijo. Aclaró que nunca recibió autorización expresa de ninguna de las empresas demandadas (Carlos Elpidio, Carboneras San Francisco o Coocarbón) para vivir allí, ni existió ningún acuerdo al respecto.
Para su sustento, se limita a afirmar que obtiene recursos «por ahí, de alguna manera». Ante la discrepancia entre su afirmación de que dejó de trabajar en 2017 y los registros de historia laboral aportados que muestran aportes hasta septiembre de 2018, el declarante manifestó no entender la razón de dicha inconsistencia, reiterando que él no recibió pagos completos después de su accidente (minuto 16:00 a 01:04:50 del archivo 52) Se recibió el interrogatorio de parte del demandado Carlos Elpidio Cuevas Sánchez, quien inició su declaración reconociendo que conocía la mina La Esperanza, por haber sido propietario de la misma en una época, aunque no recordó con exactitud los años en los que fue titular.
Manifestó que dejó de ser propietario al venderla al señor Juan Bautista Flores Martínez, aunque tampoco pudo precisar la fecha exacta de dicha transacción. Indicó que, después de la venta, no continuó con actividades de explotación minera en la vereda Ramada Alta de Lenguazaque. De otro lado, el representante legal de la sociedad demandada Carboneras San Francisco, señor Juan Carlos Flórez Lara, su interrogatorio inició indagando sobre 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 los inicios de las operaciones de la sociedad en la mina La Esperanza, ubicada en la vereda Ramada Alta de Lenguazaque, Cundinamarca.
El señor Flórez Lara manifestó que la empresa se trasladó a explotar dicha mina a finales del año 2003, motivada por la escasez de reservas de carbón en el Valle del Cauca, donde centra su domicilio y el deseo de prolongar la operación de la compañía. Explicó que para ello contactaron directamente con un señor de nombre Carlos Cuevas, quien les ofreció el título minero HCN 081, bajo el cual operaba la mencionada mina.
El representante legal señaló que, previo a la negociación, visitaron la mina y corroboraron que, aunque en poca escala, esta sí se encontraba produciendo. Afirmó que el negocio de cesión se concretó a finales de 2003, tomando control efectivo de la mina en el mes de diciembre de ese mismo año. Respecto al demandante, Benito Lizcano, el declarante refirió haberlo conocido en diciembre de 2003, cuando fue contratado.
Sostuvo que, como era lógico, se le preguntó sobre su experiencia previa en minas, pero no recordaba los detalles específicos de su historial laboral. Negó tener conocimiento de si el señor Lizcano había estado previamente vinculado con el anterior propietario, Carlos Cuevas, o si existía alguna relación entre ellos. El interrogatorio se centró luego en los documentos de cesión y entrega de la mina del año 2017.
El representante legal reconoció la existencia de un acta de entrega y un contrato mediante los cuales Carboneras San Francisco SAS transfirió la mina a una cooperativa denominada Coocarbón. Adujo tener claridad sobre la diferencia entre esta cooperativa y la sociedad Coocarbón SAS (que es la demandada en el presente proceso), pero explicó que los socios de ambas entidades eran esencialmente las mismas personas.
Señaló que la entrega se hizo a nombre de la entidad compradora, que era la cooperativa. Al serle leída una cláusula específica del acta de entrega que obligaba a Carboneras San Francisco a verificar y autorizar la afiliación a seguridad social del personal que la cooperativa Coocarbón requiriera para operar la mina, el señor Flórez Lara manifestó que dicha cláusula «realmente no tiene así ninguna importancia» y no tuvo relevancia en la negociación, argumentando que en ningún momento se cedió personal de su sociedad a la cooperativa.
Sobre la situación de los trabajadores tras la cesión de la mina, el declarante explicó que el plan de la empresa era liquidar a la mayoría y trasladar a algunos de ellos, incluido el señor Lizcano, a una nueva mina que proyectaban montar en el Cauca, proyecto que finalmente no se materializó. Precisó que el contrato del señor Lizcano permaneció vigente hasta el 30 de septiembre de 2018, fecha en la que realizaron el último pago de seguridad social.
Declaró que se enviaron cartas comunicando la terminación de los contratos, pero no recordaba si el demandante firmó la suya. 19 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 Aseveró que desde esa fecha no han tenido ningún nuevo contacto con él ni lo han vuelto a vincular. Finalmente, se escuchó el interrogatorio de parte del señor Jairo Hernando Gómez Silva, representante legal de la demandada Coocarbon Mining S.A.S., quien declaró que su ocupación actual es la de representante legal de la mencionada compañía minera, sin desempeñar ningún otro cargo dentro de la misma.
Respecto a la explotación de la mina La Esperanza, ubicada en la vereda Ramada Alta de Lenguazaque, el representante legal manifestó que Coocarbón S.A.S. inició dicha explotación aproximadamente en agosto de 2018. Reconoció que, con anterioridad, la mina había sido explotada por Carboneras San Francisco. Fue puesto en conocimiento de un acta de entrega fechada el 4 de septiembre de 2017, mediante la cual Carboneras San Francisco entregó la mina a personas vinculadas a la cooperativa Coocarbón, entidad distinta a la sociedad que representa, aunque comparte similitud en el nombre y las siglas, cuenta con un NIT diferente.
Explicó que, tras el cese de actividades de Carboneras San Francisco, fueron inicialmente los compradores los socios de la Cooperativa quienes continuaron con la explotación, en espera de la consolidación de la empresa Coocarbón S.A.S. Aclaró que, si bien algunos socios de la cooperativa también son socios de la sociedad por acciones simplificada, no se trata de la misma entidad.
Refirió que, en el marco del contrato de cesión, se facultó a algunos de esos socios para firmar la recepción de la mina y del título minero, en tanto se formalizaba la creación de la empresa. Consultado sobre la situación de los trabajadores de Carboneras San Francisco con motivo de la cesión, el señor Gómez Silva sostuvo que, de acuerdo con el contrato, se estableció que no habría sustitución patronal y, por lo tanto, no existiría relación laboral con los anteriores trabajadores.
Afirmó que Coocarbón S.A.S. siempre ha trabajado con personal propio y no contrató a trabajadores que hubieran laborado para Carboneras San Francisco. Respecto al demandante, Benito, el declarante señaló que no lo conoce personalmente ni lo distingue, y tampoco reconoció a Carlos Elpidio Cuevas ni a Pedro Espinosa. No obstante, al ser interrogado sobre la presencia de una persona viviendo en los campamentos aledaños a la mina, refirió que, al momento de recibir las instalaciones, se percataron de la presencia de una persona de la tercera edad que residía sola en el lugar.
Explicó que, en reunión con algunos socios, se decidió permitir que permaneciera allí por consideraciones humanitarias, ya que no 20 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 afectaba las operaciones. Finalmente, al ponerle de presente el rostro del demandante reconoció que era efectivamente la persona que habita en dicha vivienda, pero aclaró que nunca ha trabajado para Coocarbón S.A.S. ni ha recibido ayuda económica de la empresa (minuto 13:40 a 33:00 del archivo 64).
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas mencionadas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por el Juzgador de primer grado, dado que en el presente asunto no operó la alegada sustitución patronal deprecada por el actor respecto de las sociedades llamadas a juicio, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.
Ahora bien, del estudio integral de los elementos probatorios y de los requisitos que, según la jurisprudencia laboral, resultan indispensables para la configuración de la sustitución patronal, llevan a concluir que no concurren los presupuestos para su declaratoria, comoquiera que, conforme con lo establecido por nuestro órgano de cierre, para que exista esta figura es menester la concurrencia simultánea de los siguientes presupuestos: i) El cambio de empleador por cualquier causa; ii) la subsistencia de la identidad del establecimiento; y iii) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, entendida como la ejecución material e ininterrumpida del mismo contrato de trabajo bajo la titularidad del nuevo empleador.
Al respecto, conviene precisar que el primer presupuesto, consistente en el cambio de empleador, no encuentra respaldo en el acervo probatorio, en tanto que el documento denominado «Acta de Entrega Mina La Esperanza» da cuenta de que la cesión de la operación se realizó a favor de algunos socios de la Cooperativa Coocarbon con NIT 860.075.788-7, entidad completamente diferente a la demandada Coocarbon Mining S.A.S., identificada con NIT 901.134.353-9.
En consecuencia, si bien existió una transición en la operación del establecimiento minero, esta no se llevó a cabo con la sociedad llamada a juicio, lo que descarta, de entrada, la existencia de un cambio inmediato de patrono en cabeza de Coocarbon Mining S.A.S. A lo anterior se suma que, incluso el propio representante legal de Carboneras San Francisco fue claro al afirmar que aquella cláusula que en principio contemplaba la posibilidad de asumir trabajadores no tuvo materialización práctica, justamente porque no se produjo la cesión de personal alguno. En cuanto al segundo presupuesto, esto es, la subsistencia de la identidad del establecimiento, si bien podría sostenerse que la mina La Esperanza continuó 21 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 operando bajo la misma destinación económica y con el mismo objeto de explotación, ello no es suficiente para configurar por sí sola la figura de la sustitución patronal, toda vez que el cumplimiento de este requisito debe estar acompañado de los demás, en especial el de la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador, sin el cual se desvirtúa la unidad jurídica del contrato de trabajo bajo un nuevo empleador.
No puede pasarse por alto que la sola transmisión de los activos, maquinarias o instalaciones no conlleva de manera automática a la asunción de obligaciones laborales si no se da la continuidad material del vínculo contractual. Frente al tercer presupuesto, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, la Sala observa que ninguno de los elementos de convicción recopilados en la actuación permite establecer que el demandante hubiera seguido ejecutando de manera ininterrumpida el mismo contrato bajo la titularidad del nuevo empleador.
De hecho, del interrogatorio de parte del accionante se desprende que, una vez Carboneras San Francisco se retiró de la explotación, cesó cualquier tipo de actividad laboral, lo cual impide estructurar la continuidad exigida por la norma y la jurisprudencia. Lo anterior, coincide con lo manifestado por el representante legal de Coocarbon Mining S.A.S., quien enfatizó que su empresa no recibió trabajadores de los anteriores operadores ni mantuvo relación laboral alguna con el actor.
Así mismo, se constató que, aunque el demandante permaneció residiendo en inmediaciones de la bocamina, dicha circunstancia obedece a una permanencia de carácter personal y no a la ejecución de servicios en favor de la sociedad demandada, por lo que no puede ser interpretada como un indicio de vínculo laboral. Debe resaltarse, además, que el objeto de la sustitución patronal es garantizar que el trabajador no vea interrumpidos sus derechos cuando el empleador cambia, sin que exista necesidad de celebrar un nuevo contrato.
En ese orden, la ausencia de continuidad real y efectiva del servicio desvirtúa la protección que la figura pretende asegurar, pues no puede extenderse a situaciones en las que, como en este caso, el trabajador reconoció haber dejado de laborar al finalizar la operación de Carboneras San Francisco y no se demostró ninguna relación posterior con la otra sociedad demandada.
La mera expectativa del actor de continuar vinculado o el hecho de habitar cerca de la mina no suplen este presupuesto, que exige la acreditación de la ejecución material e ininterrumpida del contrato. En ese contexto, la Sala concluye que no concurren los elementos esenciales que estructuran la sustitución patronal, ya que no existió cambio de empleador en favor 22 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 000208 01 de la sociedad demandada, no se probó la cesión efectiva de trabajadores y no se demostró la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante.
En consecuencia, no puede predicarse la existencia de responsabilidad a cargo de Coocarbon Mining S.A.S. por obligaciones laborales en favor del actor. Por lo tanto, la decisión debe ser la de confirmar la sentencia apelada en este aspecto, en tanto el fallador de primer grado acertó al negar la declaratoria de sustitución patronal. Así quedan analizados los puntos objeto de apelación de las partes Costas.
Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos de apelación formulados por los extremos del proceso, En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme con lo motivado.
Segundo: Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de ambos recursos. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 23