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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2018-00286-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103037201800286 01 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: GUSTAVO CARRANZA OVALLE DEMANDADO: JUDY UVALDINA FONSECA FONSECA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto del 27 de octubre de 20231, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante la citada providencia, el a quo rechazó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la demandada, tras considerar que no cumple con el requisito establecido en el numeral 2. del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012; asimismo, ordenó el embargo deprecado por la parte actora dentro del proceso de cobro coactivo que contra la ejecutada cursa ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá. 2.

Inconforme con las anteriores determinaciones, la ejecutada, por conducto de su apoderado judicial, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo, de un lado, en lo que compete al decreto del embargo de remanentes dentro de proceso seguido por la Secretaría de Hacienda en su contra, que no es procedente toda vez que con el embargo existente sobre el inmueble de su propiedad se satisface la obligación, y de otro, por cuanto la negativa de la objeción a la liquidación presentada por la parte demandante desconoce la exhibición de valores y fechas que dan cuenta de una tasación alternativa, como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso. 1 De acuerdo al acta individual de reparto el asunto fue asignado a este Despacho el 24 de junio de 2024.

Ejecutivo 110013103037201800286 01 de Gustavo Carranza Ovalle contra Judy Uvaldina Fonseca Fonseca. 3. Mediante auto del pasado 22 de mayo, el a quo concedió el recurso de alzada en el efecto diferido, tras el fracaso del mecanismo horizontal, a la vez que ordenó a la secretaría surtir el traslado señalado en el artículo 326 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. Si bien la inconformidad formulada por la parte ejecutante se soporta en dos reparos diferentes, de una parte, el decreto del embargo de remanentes, y por otra, el rechazo de la objeción al crédito formulada; delanteramente esta magistratura advierte que la providencia recurrida ha de ser confirmada, en relación con el decreto de medida cautelar, e inadmitido el recurso, frente a la apelación por el rechazo a la objeción de la liquidación del crédito; por las razones que se exponen a continuación. 1.1.

Conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 599 del Código General del Proceso, el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; sin que el valor de los bienes exceda el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas. De manera pues, no se puede perder de vista que las medidas cautelares son herramientas procesales encaminadas a asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas, sean estas personales o patrimoniales, de ahí que las mismas tengan naturaleza instrumental o asegurativa, provisional o temporal, variable o modificable, y accesorias al proceso principal.

Por lo anterior, téngase en cuenta que no solo se debe proteger las especiales garantías de las que goza el ejecutante al tratarse de un derecho cierto, una obligación clara, expresa y actualmente exigible; sino que además, dado que la disposición precautoria respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1387586 no se ha efectivizada debido al embargo dentro del proceso coactivo que la Secretaría Distrital de Hacienda inició en contra de la demandada, el embargo de los remanentes deviene necesario y proporcional a la obligación que se persigue.

No obstante, se advierte que el estatuto procedimental civil, con el fin de dar efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial, establece herramientas destinadas a salvaguardar la proporción entre el quantum del crédito reclamado y el valor de los bienes perseguidos para su pago, por lo que es claro que si en algún momento el deudor considera que 2 Ejecutivo 110013103037201800286 01 de Gustavo Carranza Ovalle contra Judy Uvaldina Fonseca Fonseca. las medidas cautelares son excesivas, puede acudir al procedimiento establecido en el artículo 600 de la citada normativa, el cual dispone que una vez consumados los embargos y secuestros y antes de que se fije fecha para el remate, se puede solicitar la reducción de las medidas cautelares cuando se considere que estas son descomunales.

Puestas de este modo las cosas, al ser procedente la medida deprecada y no existir prueba que acredite lo excesivo de la misma, considera esta magistratura que acertó la juez de instancia al decretar el embargo solicitado. 1.2. En otro sentido, cabe destacar que, en lo que respecta a la decisión que rechazó de plano la objeción a la liquidación de crédito planteada, se avista la inadmisión del recurso vertical interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

Lo anterior, dado que, sin lugar a dudas, se trata de un pronunciamiento inapelable, puesto que ninguna norma especial (art. 446, num. 3. C.G.P.), ni general (art. 321 id), le abrió paso a ese medio de impugnación, estructurado, como se sabe, bajo el principio de taxatividad, por lo que no puede el intérprete hacerlo extensivo a otras determinaciones distintas de las previstas en la ley.

Ciertamente el canon 446 citado, en su numeral 3., señala que “(…) el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva (…)”; no obstante, no es la situación que se presenta en este caso, comoquiera que ese segmento decisorio que es materia de alzada no está resolviendo una objeción, sino que la repulsó, sin siquiera estudiarla. 2.

Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada en lo que respecta al decreto de embargo de remanentes, comoquiera que las motivaciones expresadas por el funcionario de conocimiento se ajustan plenamente a las reglas previstas por la legislación adjetiva civil y la realidad del proceso; a su turno, en lo que atañe al rechazo de la objeción a la liquidación de crédito, la censura ante esta sede deviene inadmisible por no encontrarse enlistada en la norma general ni especial adjetiva, como se explicó en líneas previas.

Sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. 3 Ejecutivo 110013103037201800286 01 de Gustavo Carranza Ovalle contra Judy Uvaldina Fonseca Fonseca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Civil de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas en lo que respecta al embargo de remanentes.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada en lo que respecta a la decisión por la que se rechazó la objeción al crédito presentada por la parte demanda.

TERCERO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

CUARTO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (37 2018 00286 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a7814cb78051f4eb3fd91a8e15226322f92f709c85b88034fbb717ffed9a46b Documento generado en 26/07/2024 02:57:11 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4