Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 149 Acción de Tutela YURAIMA QUINTERO CARRILLO en representación de su menor hijo J.A.C.Q Dirección de Sanitad Militar del Ejército Nacional Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC n° 10 “CACIQUE UPARE – EJC de Valledupar -Cesar, Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento del Municipio de la Jagua de Ibirico-Cesar, a la Psicóloga Luz Stella Sierra Alfonso, a la especialista en pediatría Dra. María Mónica Núñez Cuello, y al especialista en Psiquiatría Dr. Daniel Felipe Guerrero Bracho.
Derechos Fundamentales de salud y vida. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. CARLOS GIOVANNY TAPIAS URREGO 20178-31-04-001-2024-00067-01 2024-00170 Confirma con adicción JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 310 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, Yuraima Quintero Carrillo, en representación de su menor hijo J.A.C.Q, en contra del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que decidió “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, y salud”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la accionante1 que su hijo J.A.C.Q de 11 años de edad, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en el régimen subsidiado, en la ciudad de Valledupar.
Asimismo, expuso que el menor presenta múltiples diagnósticos, como G430-Migraña sin aura (Migraña común) Z635 - problemas con la ruptura familiar por separación o divorcio F900-perturbacion de la actividad y la atención, F813trastorno mixto de las actividades escolares. G329 episodio depresivo, no especificado. F322 episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.
G989 trastornos no especificados, emocionales y del comportamiento, que aparecen habitualmente en la niñez y en la adolescencia. Q175 oreja prominente. F412 trastorno mixto de ansiedad y depresión. 1 Señora YURAIMA QUINTERO CARRILLO, identificada con cédula de ciudadanía 1.091.675.092 CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agregó que son personas desplazadas y se hallan desde febrero de este año en la Jagua de Ibirico, Cesar, razón por la que tuvo que ingresar a su hijo J.A.C.Q al establecimiento educativo Luis Carlos Galán Sarmiento, donde cursa 6°, en donde sufre burlas y maltrato físico por su apariencia (orejas prominentes), al punto de no querer asistir más a su escuela y cometer actos suicidas, por lo que debió acudir a medicina general en donde la remitieron a un pediatra, para que le ordenara una consulta con cirugía plástica o otorrinolaringología para corrección de orejas (otoplastia bilateral).
Asimismo, adicionó que, para el 18 de abril del presente año, encontró en el patio de su hogar una silla y una cuerda atada a una viga; procedió a preguntarle al menor sobre lo que había encontrado, y este entre lágrimas le manifestó que ya no deseaba vivir, que no quería volver al colegio, y además que le mandara operar las orejas. Debido a la situación, acudió por urgencia al Hospital Jorge Isaac Rincón, donde le manifestaron que solo prestaban servicios de primer nivel, además no contaban con servicio de psiquiatría que debía dirigirse a la ciudad de Valledupar.
El 24 de mayo de 2024, la doctora de medicina general2, decidió remitir al niño con pediatría con el fin de solicitar orden de consulta con cirugía plástica u otorrinolaringología. Siendo además atendido por una profesional3 de la salud mental que le prescribió terapias psicológicas y remisión a psiquiatría prioritaria. Seguidamente, el 12 de junio del presente año, acudió a pediatría con la doctora María Mónica Núñez Cuello, para solicitarle que ordenara cirugía de otoplastia bilateral, al estimar que es una buena estrategia para mejorar la autoestima J.A.C.Q, solicitud que le fue negada bajo el argumento de que la cirugía es un procedimiento estético.
Desde entonces ha sido atendido por psiquiatra que ha impartido tratamiento con fluoxetina ante la persistencia de síntomas depresivos, pues el menor ha continuado con ataques de ansiedad, alteraciones de conducta y bajo rendimiento debido al bullying que sufre en el colegio. Solicita (i) la protección de los derechos fundamentales del menor (ii) se ordene a Sanidad Militar la autorización y cobertura inmediata de la cirugía de otoplastia bilateral, (iii) se suministren los gastos de hospedaje, alimentación y transporte para el menor y un acompañante, en caso de que las consultas y tratamientos médicos, 2 3 Alexandra de Jesús Galván Molina, Medico general.
Luz Stella Sierra Alfonso, Psicóloga. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar psicológicos o psiquiátricos se lleven a cabo por fuera del municipio de residencia. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante acta del día 05 de septiembre de 2024, secuencia 51000966, donde se imprimió trámite a la acción el día 05 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, dentro de la cual además fue vinculado oficiosamente a la Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC N° 10 “CACIQUE UPARE – EJC de Valledupar -Cesar, Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento del Municipio de la Jagua de Ibirico-Cesar, la Psicóloga Luz Stella Sierra Alfonso, la pediatra María Mónica Núñez Cuello y el psiquiatra Daniel Felipe Guerrero Bracho.
Acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3. Respuesta de las accionadas El Establecimiento de Sanidad Militar - BATALLON DE ASPC NO. 10 "CACIQUE UPARE" – EJC, Valledupar. Informó que le ha garantizado los servicios de salud requeridos por el menor, pues tanto las autorizaciones y valoraciones requeridas han sido otorgadas, siendo que sobre la asignación de viáticos le ha dado trámite ante la Dirección de Sanidad, por ser la autoridad competente.
Detalló que el menor cuenta con las autorizaciones ante especialistas y en cuanto a la prueba cognitiva, refirió que fue autorizada en la ciudad de Ocaña-Norte de Santander, en donde el menor residía, pero que no tienen certeza que se haya realizado la misma, toda vez que se requirió a la señora Yuraima Quintero Carrillo para que lo informe; sin embargo, no logró establecer comunicación con ella.
También expuso que el menor no cuenta con orden de procedimiento quirúrgico, debido a que es el mínimo requisito que se requiere para establecer que el procedimiento sea autorizado. De ese modo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración y se decrete que el menor ya cuenta con el amparo respecto de la pretensión de viáticos.
El Comando General de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional, Dirección de Sanidad. Por medio de su oficial de gestión jurídica, informó que esa dependencia solamente cumple funciones administrativas y el competente para la asistencia en 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar salud del menor es el Establecimiento de Sanidad Militar- BATALLON DE ASPC NO. 10 CACIQUE UPARE"-EJC, Valledupar-Cesar, por lo que mediante oficio con radicado No. 2024325024230523 envió orden de cumplimiento al director del Establecimiento de Sanidad Militar, encargado de la prestación, para que realice las gestiones y estudios; igualmente indicó que en la plataforma de salud de las Fuerzas Militares se evidencia que el menor ha sido asistido en el área de salud.
En cuanto a los gastos de desplazamiento, precisó que tienen designados directrices, lineamientos, responsabilidades y actividades que le competen a cada miembro que trabaja directamente en el proceso de pasajes y viáticos y por ello disponen del correo viaticos.disan@buzonejercito.mil.co, donde se envían las solicitudes de viáticos por acción de tutela, por lo que instan a la accionante a requerir los viáticos en debida forma y cumpliendo con los protocolos fijados.
Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la Dirección de Sanidad Militar, bajo el entendido que no tienen competencia para la materialización del servicio de salud. En adición a su respuesta, expuso que ha brindado cumplimiento a la tutela en la medida que ha coordinado la prestación del servicio con la unidad competente para ello. Las demás partes pese a ser notificadas oportunamente dentro del presente trámite constitucional, decidieron guardar silencio. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, el señor Juez de primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la vida digna y salud del menor, argumentando la presunta falta de prestación de servicios de salud por parte de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejercito Nacional, frente a la cobertura de alimentación y transporte para él y un acompañante hasta el lugar donde debe recibir atención médica, así como la autorización de citas médicas y la integralidad del servicio.
En cuanto a lo pretendido por la accionante sobre la autorización de intervención quirúrgica de otoplastia bilateral; seguimiento por psicología; psiquiatría; psiquiatría infantil; neurología pediátrica; y de autorizar prueba cognitiva. En este aspecto, el Juzgado de primera instancia pudo avizorar que efectivamente el Establecimiento de Sanidad Militar ha prestado en debida forma el seguimiento por Psicología, psiquiatría 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y neurología pediátrica, y sobre la intervención quirúrgica de otoplastia bilateral y psiquiátrica infantil, no opera orden médica que sugiera que se deba emitir pronunciamiento concediéndolos.
Lo anterior bajo el entendido que el médico tratante del menor no lo ha considerado oportuno para el tratamiento en salud, pero en todo caso, el Juzgado dispuso de la autorización de la prueba cognitiva al estar ordenada por galeno, pero no en las condiciones en la que se encuentra establecida, en medida que está para practicarse en el Municipio de Ocaña-Norte de Santander, y el menor se encuentra viviendo en el Departamento del Cesar y con cobertura del Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC n° 10 “CACIQUE UPARE” – EJC de Valledupar Cesar, razón por la que se dispondrá del cambio de sitio de la práctica de la prueba cognitiva.
En otras consideraciones, el juzgado no pasó por alto que, dentro de la narración de los hechos que dieron origen a la acción constitucional, da cuenta de escenarios de bullying o matoneo por parte de los compañeros de estudio del menor JACQ en contra de este, que han desencadenado a que este cometa actos autodestructivos. Por lo expuesto, el Juez de primera instancia decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, y salud, del menor JACQ, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que por intermedio del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC n° 10 “CACIQUE UPARE – EJC, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, garantice al menor JACQ, integralmente, la atención medica por la diversas especialidades, en consecuencia, asuma y pague los emolumentos correspondientes a los costos de pasajes intermunicipales, alojamiento, estadía para que acuda a los ordenamientos prescritos por el médico tratante, junto con los gastos de su acompañante, debiendo sufragar la entidad también los restantes viajes y gastos que requiera para los posteriores controles, terapias, intervenciones y procedimientos resultantes de las patologías migraña, problemas con la ruptura familiar por separación o divorcio, perturbación de la actividad y la atención trastorno mixto de las actividades escolares, episodio depresivo, no especificado, trastornos no especificados, emocionales y del comportamiento que aparece habitualmente en la niñez y en la adolescencia, oreja prominente; trastorno mixto de ansiedad y depresión, caries de la dentina, pulpitis y rinofaringitis aguda que padece TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que por intermedio del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC n° 10 “CACIQUE UPARE – EJC, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificación de este fallo, agende y garantice la realización de la prueba cognitiva requerida por el menor JACQ, en un lugar con cobertura del Establecimiento de Sanidad Militar antes mencionado.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR a la Institución Educativa Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento del Municipio de la Jagua de Ibirico-Cesar, que 21 implemente acciones tendientes a prevenir y atender la integridad del menor por los hechos que está viviendo.” 1.5. La impugnación En el término concedido para tal efecto, la accionante YURAIMA QUINTERO CARILLO, en representación de su menor hijo J.A.C.Q, allegó escrito de impugnación, mediante el cual manifiesta su inconformidad, en virtud de la negativa de la intervención quirúrgica de otoplastia bilateral, sin explorar todas las alternativas médicas posibles; además, aduce que la omisión por parte de la institución educativa en abordar el bullying que padece, resulta en una falta de protección adecuada para el menor.
Asimismo, argumenta que la situación del menor es seria y está afectando la salud y bienestar de manera significativa. Si la pediatra tratante considera que no es adecuado remitirlo a un especialista, en ese sentido solicitó la posibilidad de que se asigne a otro profesional que pueda aportar la sensibilidad y humanidad necesarias para comprender la gravedad del caso.
Añade que en la historia clínica del menor incluye diagnósticos de orejas prominentes, lo que considera un factor importante en la evaluación de su necesidad de intervención quirúrgica. Respecto a la intervención quirúrgica aduce que es imperativo que se reconozca la interrelación entre su imagen corporal y su salud mental; la negativa a realizar la cirugía no solo afecta su apariencia física, si no que perpetúa el sufrimiento emocional y social que ya está experimentando.
Frente al impacto del bullying y la omisión de la institución educativa, informó que la escuela ha sido omisiva en la activación de las rutas de atención establecidas por la ley 1620 de 2013; no obstante, esta situación está directamente relacionada con la petición de la cirugía de otoplastia bilateral, ya que el acoso escolar se origina precisamente en su condición física.
Reitera que la cirugía de otoplastia bilateral no debe ser vista como un procedimiento estético secundario, si no como una intervención que podría mejorar significativamente la autoestima, la estabilidad emocional y la 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar calidad de vida del menor, mitigando de manera directa los efectos devastadores del acoso escolar al que ha sido sometido. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora YURAIMA QUINTERO CARILLO en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. 2.2.
Planteamiento del Problema Jurídico Teniendo en cuento los antecedentes procesales del caso, la sala deberá determinar si le asiste razón al A quo al concluir que a tutela interpuesta por la señora YURAIMA QUINTERO CARILLO no encuentra lugar, ante la falta inexistencia de prueba que evidencie la vulneración de un derecho fundamental o perjuicio irremediable que justificará la intervención del juez constitucional, o si, por el contrario, resulta procedente tal como manifiesta la recurrente. 2.3.
Examen de procedencia En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”4. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su 4 C.C ST-533 de 2016 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”5 En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante, YURAIMA QUINTERO CARILLO, ejerció en representación de su menor hijo J.A.C.Q la acción constitucional, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.4.
Legitimación en la causa por pasiva Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”6. En este caso, la Sala advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de la Dirección de Sanitadad Militar del Ejército Nacional, así como los vinculados, el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC N° 10 CACIQUE UPARE – EJC de Valledupar -Cesar, Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento del Municipio de la Jagua de Ibirico-Cesar, a la Psicóloga Luz Stella Sierra Alfonso, a la especialista en pediatría Dra. María Mónica Núñez Cuello, y al especialista en Psiquiatría Dr. Daniel Felipe Guerrero Bracho.
De conformidad con lo expuesto por la accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación cumple con este presupuesto. 2.5. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la 5 Ibidem 6 C.C. ST-253 de 2022 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”7; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”8.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, en Sentencia T-081/22 se dijo sobre la procedencia excepcional cuando, a pesar de existir otro medio de defensa judicial: “Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión 7 Sentencia T-494 de 2010 8 C.C. Sentencia T-419/15 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. (Negrilla fuera del texto). En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que la señora Yuraima Quintero Carrillo realizó varias gestiones médicas para atender los diversos diagnósticos que presenta el menor J.A.C.Q. Asimismo, busca obtener la concesión de viáticos para cubrir los gastos de transporte, hospedaje y alimentación del menor y un acompañante, en caso de que las consultas y tratamientos médicos, psicológicos o psiquiátricos deban realizarse fuera del municipio de residencia. Además, ha solicitado la autorización para la realización del procedimiento quirúrgico de otoplastia bilateral, sin haber recibido la correspondiente autorización para este último.
Por lo tanto, se concluye que la accionante agotó los mecanismos necesarios para acceder a la cirugía, y ante la negativa de la entidad accionada, decidió interponer la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable a su hijo menor, J.A.C.Q. De esta forma, se cumple el tercer requisito de la jurisprudencia mencionada, lo que permitiría concluir que, al no contar con otro medio de defensa disponible, dicho presupuesto estaría superado.
En el mismo sentido, se cumple con el principio de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de un término razonable. 2.6. La Decisión En el caso bajo estudio, el menor J.A.C.Q, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad Militar del Ejercito Nacional en el régimen subsidiado, en la ciudad de Valledupar, debido a sus múltiples diagnósticos como G430-Migraña sin aura (Migraña común) Z635 - problemas con la ruptura familiar por separación o divorcio F900perturbacion de la actividad y la atención, F813 Trastorno mixto de las actividades escolares.
F329 episodio depresivo, no especificado. F322 Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. F989 Trastornos no especificados, emocionales y del comportamiento, que aparecen habitualmente en la niñez y en la adolescencia. Q175 Oreja prominente. F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionó que son personas desplazadas y se encuentran, desde febrero de este año, en la Jagua de Ibirico, Cesar, razón por la cual tuvo que inscribir a su hijo J.A.C.Q en el Establecimiento Educativo Luis Carlos Sarmiento, ubicado en dicho municipio. donde ha sido víctima de burlas y maltrato físico por su apariencia (orejas prominentes), situación que lo ha llevado a desarrollar conductas suicidas.
La accionante alega que los derechos a la salud, dignidad y bienestar integral del menor deben ser garantizados de manera plena y efectiva. Además, subraya la gravedad de la situación, que está afectando significativamente al menor, al punto de ser objeto de burlas y rechazo social, lo cual ha deteriorado su salud. Asimismo, sugiere que, debido a la condición física del menor, se le practique una intervención quirúrgica de otoplastia bilateral.
Esta solicitud fue negada el 12 de junio del presente año por la doctora María Mónica Núñez Cuello, bajo el argumento que es un procedimiento estético. Frente al derecho fundamental a la salud, como concepto integral que incluye no solo aspectos físicos, sino también psíquicos, emocionales y sociales, la corte en sentencia9, ha sostenido que: “el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna para no poner en peligro la dignidad humana y el paciente mantenga los derechos a la recuperación, a recibir alivio a sus dolencias y a continuar la vida en condiciones dignas” Conforme tal precepto, el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, por tanto, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un medicamento, procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar la programación de un servicio, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental. No obstante, la entidad accionada10, en respuesta a la presente acción constitucional, informó que ha garantizado los servicios de salud requeridos por el menor, ya que tanto las autorizaciones como valoraciones necesarias han sido otorgadas.
En cuanto a la asignación de viáticos, señalaron que dicha pretensión ya cuenta con el amparo correspondiente. Asimismo, expusieron que el menor no cuenta con orden de 9 T-562-14 El Establecimiento de Sanidad Militar- BATALLON DE ASPC NO. 10 "CACIQUE UPARE" – EJC, Valledupar. 10 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedimiento quirúrgico, la cual es un requisito esencial para que dicho procedimiento pueda ser autorizado.
El primer análisis que realiza esta sala, con base en las circunstancias probadas, es la inexistencia de una vulneración al derecho fundamental a la salud y a la vida. Esto se debe a que el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC n° 10 “CACIQUE UPARE – EJC de Valledupar -Cesar, junto con la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional han implementado los procesos y procedimientos requeridos para garantizar el derecho fundamental a la Salud.
Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-130 de 2014, dijo: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” De acuerdo con lo expuesto, este cuerpo colegiado concluye que no se evidencia vulneración alguna por parte del Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC n° 10 “CACIQUE UPARE – EJC de Valledupar -Cesar, ni de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
No obstante, la accionante, en su escrito de impugnación, manifestó lo siguiente: “Si la pediatra tratante considera que no es adecuado remitirlo a un especialista, me gustaría solicitar la posibilidad de que se asigne a otro profesional que pueda aportar la sensibilidad y humanidad necesarias para comprender la gravedad del caso.” Ahora bien, en la sentencia T-168 de 2013, al abordar el estudio de derechos del paciente, específicamente a solicitar justificadamente una segunda opinión médica, se indicó que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél: “…tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En esa misma línea, también se expresó que: “…si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito.
Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”. Finalmente, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que, frente a este tipo de intervenciones quirúrgicas, en Sentencia T-365 de 2019, se debe tener en cuenta que: “Ciertas cirugías plásticas, aun cuando no son reparadoras, de forma tal que tengan un carácter estético, deben ser cubiertas por el sistema de salud, cuando la finalidad principal no es el embellecimiento superfluo sino la recuperación de la dignidad de las personas.
De esta manera, ha enfatizado en que “el derecho a la salud y a la vida digna no se limita únicamente al carácter funcional y físico, sino que abarca el aspecto psíquico, emocional y social de la persona”. Teniendo de presente lo anterior, conviene precisar que según la jurisprudencia analizada, si eventualmente un paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito, esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado.
En refuerzo de lo anterior, se destaca que, el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC N° 10 CACIQUE UPARE – EJC de Valledupar, Cesar y la Dirección de Sanitadad Militar del Ejército Nacional, prestador donde actualmente el menor J.A.C.Q se encuentra vinculado, al contestar la demanda de tutela informó que el paciente no cuenta con orden de procedimiento quirúrgico.
Es de exaltar, además, que, como se citó de líneas jurisprudenciales, este tipo de procedimiento, si bien puede ser considerado estético, conlleva, como en el presente caso, que se trata de un menor de edad con afectaciones psicológicas a raíz del tratamiento agresor que recibe por parte de sus compañeros de la institución educativa y que afecta su vida digna.
Esto habilita la posibilidad de estudiar la procedibilidad de que se le garantiza su derecho de forma real ante la sociedad. de un niño que está en 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una etapa de desarrollo que no es 100% consciente, como si fuera la de un adulto que sí tiene un grado de comprensión más elevado frente al tipo de malversaciones que pueda recibir de los otros conciudadanos. Por lo anterior esta Sala en aras de salvaguardar el derecho a la salud y la vida digna del afectado paciente, quien es sujeto de especial protección constitucional, por ser menor de edad, amparará sus derechos fundamentales relacionados, y consecuentemente con ello se ORDENARÁ al Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC N° 10 CACIQUE UPARE – EJC de Valledupar - Cesar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, le brinde al afiliado la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica, proveniente del cuerpo profesional de la entidad accionada y que, le sea suministrado el listado de las IPS contratadas para que la representante (Madre) elija una de estas, y así brindarle efectivamente el servicio de salud alegado por la accionante, garantizándole una prestación integral y de calidad al menor.
En lo que respecta a las demás pretensiones, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia que difieren con los expuestos en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC N° 10 “CACIQUE UPARE – EJC de Valledupar -Cesar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, le brinde al afiliado la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica, proveniente del cuerpo profesional de la entidad accionada y que, le sea suministrado el listado de las IPS contratadas para que la actora (Madre) del afectado elija una de estas, y así brindarle efectivamente el servicio de salud alegado por la accionante, garantizándole una prestación integral y de calidad al menor.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo de primera instancia proferido el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YURAIMA QUINTERO CARRILLO ACCIONADOS: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20178-31-04-001-2024-00067-01