Verbal Demandante: Egeda Colombia Demandado: Grupo Empresarial Multivisión SAS Rad. 11001319900520231398102 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada contra el auto proferido en audiencia por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - Dirección Nacional de Derecho de Autor, el 12 de septiembre de 20241.
ANTECEDENTES 1. La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia, presentó demanda por infracción a derechos de autor contra la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., por retransmitir señales de televisión u obras de productores asociados, públicamente y sin autorización, motivo por el cual, reclamó que se le declare civilmente responsable y, se le condene a pagar los perjuicios ocasionados desde julio de 2020 y hasta la terminación del proceso junto con la indexación de esas cifras por la vulneración de los derechos patrimoniales.2 1VerC01Principal/ C062 Audiencia372. 2VerC01Principal/Folio002.
Exp. 11001319900520231398102 2. En proveído del 27 de agosto del presente año, el A quo, programó la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso para el 12 de septiembre del año en curso, decretó como medios de convicción, la exhibición de documentos; y denegó los oficios a la Dirección Nacional de Derechos de Autor –DNDA-, por cuanto no se demostró que se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso3, negativa que fue fustigada por el apoderado del extremo demandado, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.4 3.
El 11 de septiembre de 2024, la funcionaria de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada formulada5. 4. Llegada la data para agotar la diligencia, la delegada, procedió a iniciar las respectivas etapas; no obstante, el togado de la parte demandada hizo una solicitud de saneamiento, con el fin de que no se adelantara la misma, por no encontrarse en firme el proveído que fijó fecha para la audiencia y decretó pruebas6. 5.
El anterior pedimento fue denegado por dos razones, la primera porque contra el auto que señala fecha y hora no procede recurso alguno y, la segunda, porque el 11 de septiembre y notificada el “día de hoy”, fue resuelta la decisión que negó el decreto de ciertas pruebas documentales y se concedió la alzada en el efecto devolutivo, circunstancias que no impiden el desarrollo de la audiencia7. 6.
En desacuerdo con tal determinación el apoderado de Multivisión SAS., planteó incidente de nulidad y lo amparó en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 133 del C.G.P., pues en su sentir, el hecho de no tener conocimiento de la providencia que acaba de notificarse transgrede su derecho a la defensa, por lo que insistió en que se suspendiera la diligencia.”8 3VerC01Principal/Folio051. 4VerC01Principal/Folio054. 5VerC01Principal/Folio059. 6VerC01Principal/Folio062, Audiencia Parte 1 min. 6.21 aprox. 7VerC01Principal/Folio062, Audiencia Parte 1 min. 13.00 aprox. 8VerC01Principal/ C062 Audiencia372.
Parte1. Minuto 15:37. Exp. 11001319900520231398102 7. La Juez de Asuntos Jurisdiccionales, negó el incidente formulado, tras advertir que la jurisprudencia ha señalado que “no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación” y por no encontrar configurada ninguna causal. 8. Contra tal determinación el extremo demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentándolo en que habérsele notificado el auto que decidió la reposición que interpuso frente a la negativa de pruebas, el mismo día de la diligencia, viola sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque “revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, además que no se resolvió sobre todas las causales impetradas9 9.
La funcionaria de primer grado mantuvo la decisión en su totalidad, citando sus argumentos primigenios10. Seguidamente, concedió la alzada presentada. CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad sino existe un texto legal que lo reconozca como tal.
Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del CGP, todas las razones de sanción, relacionadas con el posible desconocimiento del derecho al debido proceso, a la competencia, al derecho a la defensa, al respeto por la cosa juzgada y a la plena observancia de las formas procesales. 2. En el evento que ocupa la atención de la Sala Unitaria es preciso resaltar que la solicitud de nulidad se fundó en la i) “pretermisión de la respectiva instancia”; ii) adelantar el curso del litigio “después de ocurrida cualquiera de 9VerC01Principal/ C062 Audiencia372.
Parte2. Minuto12:58. 10VerC01Principal/ C062 Audiencia372. Parte2. Minuto 28:02. Exp. 11001319900520231398102 las causales legales de interrupción o suspensión” y en la iii) “omisión de sustentar un recurso o descorrer su traslado”, vicios que se configuran cuando el juzgador omite en su totalidad un grado de jurisdicción; o, cuando la sede de conocimiento continúa con el trámite de la controversia en presencia de una o cualquiera de las causales de interrupción o suspensión previstas en el artículo 159 o 161 del Código General del Proceso, lo reanude antes de la oportunidad debida; o cuando cercena a la parte la posibilidad de manifestarse sobre un recurso, circunstancias que, no se configuran en el asunto que se estudia, como pasa a explicarse: 2.1.
El argumento que sustenta el recurso báculo de estudio es que no se podía adelantar la diligencia de que trata el artículo 372 ej., en tanto el proveído que la convocó y decretó las pruebas no se encontraba en firme, pues éste amen de haber sido recurrido (reposición y apelación subsidiaria), estaba sin decisión; argumentos jurídicamente insuficientes para suspender la audiencia porque: (i) la réplica se orientó contra la negativa en el decreto de la prueba pedida, lo que significa que las demás determinaciones alcanzaron ejecutoria.
Ninguna falencia se presentaba con las restantes etapas del artículo 372 del CGP. (ii) el recurso horizontal fue resuelto el 11 de septiembre, notificado por estado del día siguiente (12 de septiembre de 2024), data que, si bien coincide con la audiencia inicial, no impedía al demandado, si a bien lo tenía, hacer uso de los mecanismos procesales dentro de los 3 días siguientes a su notificación (canon 302 ib.).
(iii) el efecto correspondiente a la alzada (devolutivo), “no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” (núm. 2, art. 323 ej.) y, (iv) finalmente, porque aún si el Superior revocare la determinación cuestionada, la prueba se practicará “ en la audiencia de instrucción y juzgamiento si aún no se hubiere realizado” o se “fijará audiencia con ese propósito” y, si la sentencia ya hubiere sido proferida, “el superior practicará Exp. 11001319900520231398102 las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo”, siempre y cuando se haya apelado (art. 330 ej.).
Lo anteriormente expuesto, permite concluir, que, en ningún escenario, se vulnera el derecho a la defensa del inconforme. 2.2. Por otra parte, importa precisar que adelantar las etapas de conciliación, saneamiento, interrogatorio de las partes, y aún el decreto de pruebas, no “pretermite” instancia alguna, figura que confunde el opugnante al momento de sustentar la alzada, ya que “ en el contexto del proceso judicial, la «instancia» corresponde a aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento, fase esta que conforma la «primera instancia» respecto de aquellos litigios para los que se ha consagrado la «doble instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite del recurso de apelación por el superior funcional en los eventos expresamente autorizados por el legislador, configuran la «segunda instancia»11, lo que significa que el adelantamiento de parte del proceso, en manera alguna, constituye una instancia, lo que descarta de plano la configuración de la causal de nulidad enarbolada.
Es más, acerca del citado motivo de invalidación procesal, la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SC4960-2015, rad. n° 200900236-01, sostuvo: «[…] El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir Exp. 11001319900520231398102 de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados»11 (Se resalta). 3.
Al margen de lo expuesto, destaca la Sala Unitaria que el 27 de septiembre de la presente anualidad, esta Corporación confirmó la decisión contenida en el numeral 8° del auto proferido el 27 de agosto de 2024, de la cual se duele no estar firme. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer causadas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia SC-12638 de 2017 Exp. 11001319900520231398102 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3e5af3fb74c5f0beafcbe3de56359941f867eb2a52a14d4673bfecb259356b0 Documento generado en 02/10/2024 02:20:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica