Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2015-00697-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de fecha 26 de noviembre de 2025) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial antes denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo hoy denominada Empresa Nacional Promotora del Desarrollo solicitó1 se declarara que Car Hyundai S.A., es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato número 2101856 “como consecuencia de la entrega defectuosa y sin calidad de los bienes entregados a FONADE”, asimismo que, ésta última y la aseguradora Mapfre Seguros S.A., celebraron contrato de seguro según póliza 1 Folio 263 a 277 del archivo 001CuadernoPrincipalParte1 del expediente digital.

Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma número 34163100000263; lo anterior, para deprecar que se condenara a la primera a pagar la suma de $3.432.078.688 y a la segunda el rubro equivalente a $977.006.352, por lo demás, que se les condene al pago de las costas procesales 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones, la demandante narró que suscribió con Car Hyundai S.A., contrato de compraventa número 2101856 del 19 de agosto de 2010, para “la adquisición a título de compraventa de catorce volquetas dobletroque destinadas a los proyectos del convenio 200925”, conforme pliego de condiciones que rigió el proceso de selección abreviada por subasta inversa S.A.S. 0602010 -a ella adjudicado-, respecto del cual, la segunda otorgó garantía única de cumplimiento mediante póliza 345163100000263 de Mapfre de Colombia con cobertura de cumplimiento, calidad de materiales y provisión de repuestos y ACC.

Afirmó que, el plazo de ejecución de ese convenió se fijó en tres meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual se dio el 25 de agosto de 2010, pero que luego se prorrogó por 43 días más, es decir, hasta el 5 de enero de 2011. Adujo que, el 23 de mayo de 2010, se recibieron “ocho (8) volquetas en el frente Baraya Huila haciendo el interventor notas al acta de la siguiente manera: (…) Se mantiene concepto de distancia entre ejes menor al pliego que dio origen a la resolución citada" y pasados cinco días, “se recibieron seis (6) volquetas en el frente San Juan de Arama, haciendo el interventor notas al acta de la siguiente manera: (…) No se constata funcionamiento en vía ya que es una etapa posterior a verificar igualmente”.

Refirió que, mediante exhorto 2011-430-026250-2 del 26 de mayo de 2011, solicitó a la vendedora “arreglos a los vehículos destinados al Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma frente Baraya. Señala que todos los vehículos relacionados en la comunicación presentan (…) Roce entre bomba que acciona el gato hidráulico con el cardan, el protector de la palanca de cambios se sale, al activar el freno de ahogo se descarga el compresor, no expenden el airea por la manguera auxiliar del compresor de aire, parasol derecho no sostiene (…) En la solicitud se le señala (…) Car Hyundai la necesidad de dar atención de las mejoras y adecuaciones para proceder al recibo a satisfacción de los equipos”; mientras que, con radicado número 2011-430-027994-2 del 7 de junio, requirió el “arreglo de los vehículos destinados al frente San Juan en el sentido de (…) realizar los correctivos y ajustes necesarios”.

Añadió que, en el comunicado 2011-430-0313378-2 del 23 de junio, el interventor describió que “Las ocho unidades de Baraya presentan problemas con el sistema que sujeta el volco al chasis: los diámetros de los pasadores y los bujes no son coincidentes permitiendo cierto juego que debido al uso van debilitándolos, provocando su salida por lo tanto permiten el desprendimiento del volco, la desestabilización del vehículo y su posible volcamiento o daños mayores".

Manifestó que, el 15 de julio, Car Hyundai informó que “La unidad está sobre cargada con 9310 Kg en el ejercicio de la evidencia puntual para la unidad de placas SME-164 2. La referenda de densidad para este material (arena Lavada y rocas) es de 2350 de Kgm/m3 según la evidencia es de resaltar que dentro de los materiales de carga los lavados mojados o húmedos pertenecen al grupo de los más pesados o de mayor densidad (…) El comportamiento dinámico del vehículo es normal teniendo en cuenta que este es un terreno agreste para la movilización de la carga.

(…) la unidad de placas SME-163 (…) La unidad se opera sobre cargada El terreno donde se realizó la maniobra no es estable y tiene una inclinación importante en referenda a la unidad con carga completa (14mt3 de material de rio o arena Lavada y rocas). La unidad reaccionó levantándose del piso de la parte delantera descendió violentamente contra el piso después de haberse Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma desprendido el volco cargado de sus puntos defijacion; este efecto físico es originado par el desplazamiento forzado del centro de gravedad hacia el extremo posterior del vehículo esta reacción es generada en este tipo de vehículo generalmente por: (…) La carga se ajusta no desciende estando el equipo de volteo en la extensión máxima (…) El operador no realiza la apertura de la compuerta de descarga justo antes de dar inicio a realizar la descarga de material”.

Mientras que, el 16 de junio, expuso que, “Sobre el sistema de suspensión de la cabina es de resaltar que las características técnicas y diseño de este dispositivo, está definido por el fabricante ligado a la garantía del producto de larga duración. ( ) Para efectos de demostrar el cumplimiento de este parámetro, en el piso del volco, en el plano vertical debe tener nervaduras de refuerzo de lámina HR mínima de 3/16pulgadas, estos laterales son en lamina HR A-36 CAL 3/16 con refuerzos soldados perfil U, soldadura general tipo MG de alta penetración y resistencia cumpliendo y superando dicha característica. o (…) Sobre la inquietud de posición de escape debemos recordar que el pliego de condiciones en cuanto al requerimiento del ítem sistema de escape determinado “Tubo horizontal ubicado debajo del chasis o vertical montando al lado de la cabina donde claramente se aprecia que el producto cumple y supera lo requerido por el pliego”.

Enunció que, el interventor mediante radicado 2093018-DR-738, solicitó a la contratista demandada que “se den las devoluciones definitivas ante los daños recurrentes, resaltando que (…) La situación que se viene presentando con los vehículos ocasiona serios inconvenientes a la programación de las obras y del proyecto. Por lo tanto, se solicita se emprendan con prontitud las soluciones que ameriten los vehículos suministrado (…) Se debe tener en cuenta que la mayor parte de los problemas recaen en lo correspondiente al sistema de carga y descarga bien sea la fijación del volcó al chasis o las bombas y depósitos de aceite hidráulico (…) CAR HYUNDAI debe entender que las soluciones que ban dado se ban convertido en temporales y eso les Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma genera costos y tiempo, por lo tanto deben hacer una programación acorde con la necesidad de poner en funcionamiento al 100% los vehículos motivo del contrato 2101856”.

Añadió que, por ese motivo, el 22 de julio de 2011, la subgerencia de contratación requirió a la demandada por el incumplimiento en el servicio y la garantía ofrecida; a la par, que el 4 de agosto, se indicó que, Car Hyundai S.A., “realizaría los arreglados en Bogotá (…) a la totalidad de los vehículos, garantizando la CALIDAD que es el objeto del asunto”.

Precisó que, en informe de interventoría se identificó que las volquetas de placas SME154, SME155, SME156, SME156, SME157 y SME160 estaban fuera de servicio por embrague, la SME159 porque no funcionaban los ganchos de la compuerta de volco, la SME162 no tenía en funcionamiento el aire acondicionado, la SME 164 estaba fuera de servicio por problemas en la bomba de dirección, la HMG839 por problemas en la caja de cambios por imperfecciones y la HMG840 por daño en el sistema de encendido; razón por la que, con radicado 2022-25001175821 del 30 de julio de 2012 requirió nuevamente a la contratista para que cumpliera las obligaciones que le asistían.

Refirió que, el 29 de octubre de 2012, esa misma área manifestó “Ante el surgimiento de inconformidades y baja calidad de algunos componentes, se logró que el contratista trasladara 13 volquetas desde los frentes de trabajo hasta la sede central en Bogotá donde se realizaron arreglos y mejoras. (…) Consorcio INTARCOL estuvo presente en reunión celebrada en la Oficina Jurídica de FONADE donde la entidad contratante y contratista acordaron que se evaluarla el daño de la unidad 14 se entraría a dirimir mediante el concepto de un tercero; efectivamente tan pronto se conoció el dictamen SESVl elaborado para MAPFRE SEGUROS Y CAR HYUNDAI, la interventora entró a desvirtuar las causales expuestas como razones del incidente”.

Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma Esbozó que, la Universidad Nacional de Colombia rindió concepto pericial, en el sentido que, ““Las volquetas Hyundai HD-270 desde el momento de su entrega incumplían con algunos requerimientos del pliego de licitación como lo es la capacidad de cargo del eje delantero, (…) El incumplimiento de estos requerimientos técnicos ha afectado de manera notable cualidades de las volquetas durante la operación”.

Explicó que, mediante comunicado 2093018-DR-1457 del 19 de noviembre de 2023, Intarcol clasificó los perjuicios causados en directos en cuantía de $3.210.285.040 e indirectos por valor de $1.198.800.000, para un total de $4.409.085.040; en tanto que, la gerencia del convenio el 17 de diciembre de 2013, solicitó su actualización “Teniendo en cuenta, que no es posible arreglar las volquetas, ni ajustar las características para que cumplan con lo requerido en los pliegos de condiciones que rigieron el proceso de selección SAS-060-2010”.

Por último, que con resolución número 30 del 18 de diciembre de 2013, declaró la ocurrencia del siniestro de calidad de los bienes objeto del contrato celebrado con la aquí demandada y ordenó hacer efectiva la garantía contenida en la póliza de seguro ya relacionada, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera realizado pago alguno. 2.

La oposición 2.1.- Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016 -corregido el 22 de abril siguiente-2, se admitió el libelo y se ordenó la notificación de las demandadas. 2.2.- El apoderado judicial de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dio contestación a la demanda3 oponiéndose a las pretensiones, por lo que formuló las excepciones 2 Folio 281 y 286del archivo 001CuadernoPrincipalParte1 del expediente digital. 3 Folio 442 a 485 del archivo 001CuadernoPrincipalParte1 del expediente digital.

Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma que nominó “El presente proceso carece de objeto y sentido”, bajo el entendido que la demandante “solicita que se declare la existencia de situaciones jurídicas, y se impongan condenas que ya fueron objeto de decisión mediante los actos administrativos antes mencionados, por cuanto a través de estos, FONADE ya se pronunció acerca de los supuestos fácticos que fundamentan el presente proceso, a saber: el incumplimiento del contrato No. 20101856 por parte de CAR HYUNDAI, y las consecuencias económicas que dicha situación jurídica trajo consigo para dicho contratista, y para mi representada, de cara al amparo de calidad de bienes contenido en la póliza No. 34163100000263”, mientras que, no fue notificada de la revocatoria de esos actos administrativos, menos aún, su suspensión o declaratoria de nulidad; por ello, consideró que, si “el Despacho decidiera pronunciarse sobre el particular, esto podría generar que un Juez civil anulara o modificara de manera indirecta los efectos de un acto administrativo que a la fecha no ha sido revocado, lo cual resultaría jurídicamente cuestionable, si consideramos que es el Juez de lo Contencioso Administrativo, el único llamado a pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos antes aludidos”.

“Prescripción de todo derecho indemnizatorio que hubiese podido surgir a partir de la Póliza No. 3416310000263, en favor de FONADE”, con sustento en que las acciones derivadas del contrato de seguro vencían en el término de 2 años contados desde el acaecimiento del siniestro conforme el artículo 1081 del Código de Comercio-, lo que se suscitó en este asunto el 29 de noviembre de 2010, en tanto que, la demanda se radicó el 26 de noviembre de 2015; por lo demás, afirmó que, no se habían configurado ninguno de los riesgos asegurados en ese seguro, circunstancia que impedía que surgiera a su cargo obligación indemnizatoria alguna.

Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma 2.3.- A su turno, el apoderado judicial de Car Hyundai S.A., contestó el libelo jurisdiccional, proponiendo como excepciones4 las tituladas “Inexistencia de incumplimiento”, porque acató a cabalidad los términos establecidos en el contrato número 2101856 respecto de las especificaciones técnicas de los automotores, incluyendo, garantías y repuestos y que en el expediente no aparecía probado por la parte demandante “una conducta real por parte del contratista que derivara en un perjuicio causado al demandante”.

“La culpa de un tercero o el uso indebido del bien”, arguyendo que, “si bien es cierto los vehículos presentaron inconsistencias técnicas, estas fueron ocasionadas por el USO indebido de las unidades objeto de licitación y demanda, junto con la falta de experticia por parte de los conductores habituales de las unidades (HECHO DE UN TERCERO), que debido a la mala operación de los vehículos derivaron en los perjuicios causados, con lo cual NO puede el Ejercito Nacional o la entidad (Fonade) utilizar su propia culpa para exigir ante este honorable despacho una indemnización sobre una responsabilidad que a todas luces según esta y será probado no fue ocasionada por Car Hyundai S.A.”.

“La ausencia del nexo causal entre el daño y la conducta del demandado”, toda vez, que esa empresa no operó los automotores, pero sí se “aseguró hasta donde su deber le permitía explicar en las diferentes actas de entrega, el debido uso de los vehículos, su correcto funcionamiento, las partes que técnicas que integraban cada unidad, incluso llego hasta a por cortesía comercial sin tener la obligación de hacerlo, reparar unas unidades sin costo para el cliente final, cuando fue este quien con falta de experticia para manipular estos vehículos y la indebida operación de los mismos llevo a que se causaran fallas técnicas en los mismos, excediendo en todos los casos y las unidades con el peso permitido, sobre esforzando las unidades y llevándolas a 4 Folio 26 a 31 del archivo 002CuadernoPrincipalParte2 del expediente digital.

Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma límites para los que NO habían sido fabricadas ni contratadas las mismas”. “El contrato no cumplido”, comoquiera que, la demandante no pagó lo acordado en el proceso judicial de controversias contractuales radicado 2012338, por ello, adujo que, “podemos manifestar que FONADE se ha constituido primero en mora con lo cual cabe la aplicación del citado artículo 1609 del Código Civil”.

“Genérica o innominada”, para que se declarara oficiosamente los “hechos exceptivos que sean advertidos y probados en el transcurso del proceso y que favorezcan a la parte que represento”. 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la falladora de primer grado5 negó las pretensiones del libelo demandatorio, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte demandante, fijando la suma de $10.000.000 como agencias en derecho.

Precisó que, la documental arrimada daba cuenta del vínculo contractual existente entre las partes, por lo que cualquiera de ellas, estaba legitimada para “acudir al ejercicio de esta acción judicial, por los perjuicios durante su ejecución, a su turno, huelga precisar que las demandadas Car Hyundai SA (Hoy Propiedades ZF SAS) y Mapfre Seguros de Colombia SA fueron los entes que comprometieron su responsabilidad para el adecuado objeto contractual en favor de la entidad demandante, la primera como contratista y vendedora de los vehículos (14 volquetas doble troque) y la segunda que aseguró el cumplimiento y calidad de los bienes vendidos (por medio de la póliza de cumplimiento para entidades estatales No. 3416310000263)”. 5 Archivo 052 del expediente digital.

Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma Explicó que, allí se fijó a cargo de la contratista, una serie de obligaciones, entre las cuales, la demandante enrostra como insatisfechas las relativas a “entregar los bienes objeto del contrato completamente nuevos, no remanufacturados y probados, en las condiciones, modos y plazos determinados, cumpliendo con las especificaciones solicitadas, ofrecidas y contratadas” y “cambiar el bien o los bienes que llegaren a presentar fallas en su funcionamiento, previa solicitud por escrito del interventor y/o supervisor del contrato, por otro completamente nuevo y de iguales o superiores características, dentro de los términos ofertados”.

Advirtió que, la calidad de los bienes adquiridos fue plasmada en el numeral 6° de la cláusula quinta del contrato, mientras que, “las especificaciones solicitadas que debía cumplir el contratista demandado, se encuentran plasmadas en la ficha técnica del convenio interadministrativo que suscribió FONADE (ENTERRITORIO) con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, documento que data del mes de julio de 2010”.

Expuso que, en el “documento denominado “PREENTREGA” del 12 de mayo de 201181, en el que participaron Libardo Balaguera Balaguera en calidad de ingeniero director del Consorcio Intarcol y los funcionarios de CAR HYUNDAI: Lucas Arteaga, Érika Moreno, Gustavo García, Andrés Uribe, Óscar Benavides, Raúl Villarreal, Ángela Parra y Héctor Ballén Ariza, y acompañamiento del Ministerio de Defensa Nacional en cabeza del Coronel Helmer Mauricio Peña de la Dirección de Ingenieros y Comando operativo 2, se dieron a la tarea de cumplir lo dispuesto en la Resolución 724 del 29 de marzo de 2011, mediante la cual la subgerente de contratación de FONADE ordenó recibir los bienes objeto del contrato en mención teniendo en cuenta que los vehículos presentan en algunos aspectos características técnicas superiores a las requeridas en el pliego de condiciones, razón por la que se programó dicha fecha para la inspección y preentrega y que dicha acta fue levantada una vez culminó la inspección de los bienes, y dada la Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma palabra al funcionario de interventoría manifestó que en el patio se encuentran 14 volquetas Hyundai HD270”: Que “El mismo interventor señaló, además, según se consignó en el acta, que asimismo el Ministerio de Defensa por encontrarse satisfecho con las características de los vehículos, aportó las siguientes placas y tarjetas de propiedad”.

Señaló que, ese documento fue el “que mayor énfasis hizo en las condiciones de los vehículos adquiridos, pues si bien las actas oficiales de entrega son aquellas suscritas el 23 y 28 de mayo de 201182, esto es, con posterioridad de 11 y 16 días de diferencia, respectivamente, tales documentos dan cuenta del recibo a satisfacción de los automotores adquiridos”.

Enfatizó que, “con dichas documentales los firmantes de las actas oficiales de entrega fueron: el ingeniero Libardo Balaguera Balaguera en calidad de interventor del contrato 210185683, los ingenieros de CAR HYUNDAI: Óscar Benavides y Raúl Villarreal y el ingeniero Damián Quintero, como jefe técnico de servicio de Cedal Carrocerías, documentos de los cuales no se avista hasta ahora el incumplimiento que se atribuye a la empresa demandada por entrega defectuosa y sin calidad de los bienes que vendió a FONADE”.

Indicó que, “Luego de la entrega de los vehículos, FONADE directamente en ciertas ocasiones, en otras por intermedio de la empresa Intarcol, como interventora del contrato que une a las partes, hizo diversas reclamaciones a CAR HYUNDAI para que asistiera en la reparación o mantenimiento de los vehículos, según se reseñó al citar las pruebas documentales aportadas por las partes, donde se verificó que la demandada CAR HYUNDAI atendió todos y cada uno de los requerimientos efectuados, dando además recomendaciones que daban cuenta de la sobrecarga de algunos vehículos o el sobreesfuerzo de que fueron objeto no sólo por la carga sino la posición de los vehículos en el Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma cargue y descargue en terreno inestable, como indicó en documento del 15 de junio de 2011, en el que le informó al interventor que luego de pesado el vehículo vacío (el de placas SME-164) y vuelto a pesar con carga se verificó un sobrepeso de 9310 kg, equivalentes a 9,31 toneladas, haciendo énfasis en la incidencia de material mojado o húmedo, recomendando no sobrecargar los vehículos.

En el mismo documento, respecto del vehículo de placas SME-163 se destacó que se encontraba con el equipo de volteo en el piso con carga y la llanta derecha desinflada, procediendo a levantar la unidad y recomendando nuevamente evitar la sobrecarga, no hacer maniobras de descarga en terreno inestable”. Manifestó que, los “requerimientos, documentos y correspondencia cruzada entre FONADE (a través del interventor Intarcol) y CAR HYUNDAI no se evidencia tampoco el incumplimiento de ésta del contrato 3101856, por entrega defectuosa y sin calidad de los bienes entregados a FONADE, sino por el contrario que estuvo atenta a ofrecer un adecuado servicio según el contrato suscrito, asumiendo arreglos o reparaciones que no estaban relacionados con defectos de fábrica o baja calidad de los equipos, sino por manipulación incorrecta, a pesar de las recomendaciones constantes que hizo a través de diversas comunicaciones, según se ha reseñado”.

Añadió que, “si bien fue aportado un concepto proveniente de la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, que señala que los vehículos suministrados no contaban con la calidad aludida en la ficha técnica (pliego de condiciones), lo cierto es que el concepto data del año 2013, esto es, más de dos años y medio después de que FONADE (ENTERRITORIO) recibió los vehículos, según dan cuenta las actas oficiales del 23 y 28 de mayo de 2011101, debiendo agregarse que el acta de preentrega antes referida, no permite cotejar de forma exhaustiva que los automotores en esa revisión previa carecieran de las características exigidas en la ficha técnica103, dificultando de esa forma, establecer el incumplimiento a partir del Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma concepto rendido por la institución universitaria y que de paso sirvió de base para que la entidad demandante declarase la ocurrencia del siniestro de calidad de los bienes objeto del contrato 2101856, ordenando hacer efectiva la póliza 3416310000263 otorgada por Mapfre, según la Resolución 30 del 18 de noviembre de 2013104, es decir, que de dicho concepto no se desprende de forma clara el incumplimiento de la presunta falta de calidad de los bienes que se achaca a la sociedad demandada (…) de ahí que no fuese oportuno para soportar la tesis de falta de calidad, máxime cuando para entonces varias unidades estaban fuera de servicio por manipulación indebida, de lo cual hubo absoluto hermetismo en el informe.

En relación con que la capacidad del volcó no es acorde a la capacidad máxima del chasis, según las densidades de materiales para la construcción de carreteras, esa es apenas una apreciación que no estuvo acompañada de anexos que le permitieran saber de antemano a Car Hyundai que los vehículos serían utilizados para esa labor (la construcción de corredores viales), esto es, que debía utilizar calibres mayores a los usados en ciertos elementos para la actividad a desarrollar.

Finalmente, nada dijo el informe a cargo de la entidad demandante, respecto del pago total de la adquisición de las 14 volquetas, circunstancia por la cual, Car Hyundai promovió acción de controversia contractual contra el organismo demandante, según se referirá más adelante”. A la par, que “Del informe rendido por la gerente de FONADE (ENTERRITORIO), de conformidad con los artículos 195 y 275 del Código General del Proceso, se destaca (…) De dicho informe, que dada la naturaleza de la entidad demandante, hace las veces del interrogatorio de parte, es necesario precisar que si bien, una vez fueron entregados los vehículos pocos días después fue requerida Car Hyundai para la reparación o mantenimiento de algunos, en el documento requisorio del 25 de mayo de 2011, indicó el interventor que en 8 de los automotores se presentaba roce entre la bomba que accionaba el gato hidráulico con el cardan, y otros desajustes menores, de ahí que esa sola manifestación, aunque es cierta tal comunicación, que no es de la fecha Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma que dice el informe, no demuestra falta de calidad de los elementos que componen el vehículo, al menos no se aportó prueba de ello, sino que era necesario hacer ajustes de algunos elementos, aspecto que en sí mismo no pone en duda la calidad de las unidades o sus componentes (…) si bien el Despacho al cotejar las características exigidas en la ficha técnica y el acta de preentrega verificó que en efecto la distancia entre ejes fue menor a la exigida, no se acompañó una prueba contundente que demostrara que 76 cm de menor distancia entre los ejes podría arremeter fatalmente contra la calidad, estabilidad o fuerza del vehículo (…) De ahí que esa sola diferencia no surja suficiente para poner en tela de juicio los vehículos suministrados por la sociedad demandada, siendo precaria la actividad probatoria en tal sentido para de allí erigir la falta de calidad de los mismos y configurar en debida forma la tesis del incumplimiento que le irroga a la demandada, debiendo destacarse que a pesar de advertir la demandante en la preentrega que la distancia entre ejes era menor a la exigida, encontró satisfactorias las demás características de las volquetas y no se opuso a recibirlas a pesar de ese ítem en particular”.

Indicó que, “el referido informe no aludió a la continua asistencia por parte de Car Hyundai a los requerimientos de la entidad o de la firma Intarcol encargada de la interventoría, tampoco lo hizo frente a las recomendaciones de la demandada para la operación de los vehículos, y no indicó nada respecto de la siniestralidad que algunas unidades sufrieron por sobrecarga o la operación en terrenos inestables por personal a su cargo, o por miembros del Ejército Nacional, organismo que participó en las jornadas de entrega y recibo de los vehículos y que miembros suyos manipularon algunas unidades”.

Manifestó que, “Del interrogatorio rendido por el representante legal y apoderado de Car Hyundai (Hoy Propiedades ZF SAS), es de precisar que en su intervención, el interrogado insistió en el servicio posventa que permanente prestó su representada, sin escatimar en esfuerzo, gastos o desplazamientos para la debida adecuación y soporte de los Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma vehículos, insistiendo además en el manejo incorrecto que los operarios daban constantemente a los vehículos, a pesar de las recomendaciones reiteradas por el contratista demandado.

Reprochó el informe rendido por la Universidad Nacional, pues para cuando fue rendido las volquetas ya se habían utilizado reiteradamente, lo que no permite dilucidar si existían o no defectos desde un primer momento, ya que estas fueron intervenidas varias veces por personal no autorizado por su representada, sobrecargadas de forma exagerada y maniobradas por agentes no calificados”.

Señaló que, “a pesar de haber sido decretados en el auto que decretó las pruebas, no se recaudó ninguna de las declaraciones de terceros solicitadas por la entidad demandante, aspecto que denota la escasa actividad probatoria que se destaca hasta ahora para enarbolar el incumplimiento que sustenta las pretensiones de la demanda, al tiempo que el único testimonio recaudado da cuenta de la continua asistencia de Car Hyundai para atender los requerimientos de la demandante, actividad que le permitió atisbar la permanente sobrecarga de los vehículos y algunas reparaciones por parte de personal que no estaba capacitado por el proveedor de los vehículos”.

Informó que, incluso la prueba trasladada derivada de “la acción de controversia contractual, de acuerdo con el artículo 174 del estatuto procesal vigente, que fue solicitada por la demandada Car Hyundai, apuntan a demostrar que la volqueta de placas SME-157 fue accidentada por cuenta de la indebida manipulación que hicieron los trabajadores del frente de trabajo al que fue despachado el vehículo, que no se pagó su precio por parte de la entidad demandante, junto con otras sumas a su cargo por cuenta del contrato de compraventa de vehículos 2101856”.

Concluyó que, “la labor probatoria desplegada por FONADE (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO) para demostrar el incumplimiento que irroga a CAR Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma HYUNDAI SA (PROPIEDADES ZF SAS) no fue suficiente para cuestionar la falta de calidad de los vehículos (14 volquetas dobletroque) suministrados, para proceder a indagar sobre los demás elementos de la responsabilidad civil en la modalidad contractual, elegida para fincar sus pretensiones de orden declarativo y patrimonial, en la medida que las pruebas, vistas individualmente y en conjunto, a la sazón del artículo 176 del estatuto procesal, no sólo dejan serias dudas acerca del mentado incumplimiento, sino que más bien apuntan a demostrar que hubo una indebida manipulación de los vehículos por parte de los operarios de la demandante o del personal del ejército que los utilizó, al punto que apenas un par de meses después de su entrega, el vehículo de placas SME-157 fue siniestrado de tal manera que es poco probable su restauración, tanto que el propio Comando General de las Fuerzas Militares, en representación del Ejército Nacional, mediante escrito del 1° de febrero de esta anualidad, solicitó al Despacho interceder ante la demandante para retirar de sus instalaciones dicho vehículo que no hace parte de su haber o del Ministerio de Defensa, precisando el alto deterioro del mismo, que da cuenta de la falta de uso, petición que fue negada mediante auto del 27 de febrero hogaño, precisando que el solicitante no era parte del proceso”. 4.

El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido de manera oportuna. Los fundamentos de la impugnación fueron desarrollados así6: Alegó que, la prueba incorporada al proceso sí acreditaba el incumplimiento obligacional enrostrado a la contratista demandada respecto al cumplimiento del pliego condiciones referido en el marco 6 Archivo 053 del expediente digital.

Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma del contrato 2101856 del 10 de agosto de 2010, el cambio de los bienes que llegaren a presentar fallas en su funcionamiento y la ejecución de las reparaciones requeridas para el correcto funcionamiento de los vehículos garantizando “la calidad que es el objeto del asunto”; lo que dejaba entrever que el juzgado de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria.

Indicó que, esa funcionaria judicial debió tener en cuenta el acta de recibo del 23 de mayo de 2011, las solicitudes y/o comunicaciones realizadas el 26 de mayo, el 8 de julio y el 4 de agosto de 2011, el 5 de junio y 29 de octubre de 2012 por la interventoría, los documentos suscritos por esa área el 28 de mayo y por el Consorcio Intarcol el 7 de junio, las comunicaciones de Fonade de fechas 7 y 23 de junio de 2011; lo cual ponía en evidencia que al momento del recibo de los vehículos no se constató su funcionamiento y que fue con posterioridad que presentaron fallas que “han paralizado la ejecución de los proyectos viales para los cuales estaban destinados, en los municipios de Barbara y San Juan de Arama”, además, que “hubo incumplimiento respecto a las especificaciones pactadas en el contrato, en términos de capacidad de carga, volumen de carga, relación entre volumen de carga y capacidad máxima de carga, filtro de combustible, frenos, resistencia de chasis y distancia entre ejes”.

Reprochó que, la “A quo restó valor probatorio al informe y no consideró lo estipulado por el incumplimiento puro y simple de la obligación de Car Hyundai, por lo que, a la fecha de realización del informe, habían transcurrido 30 meses desde la entrega de los vehículos. En primer lugar, el Informe – que se practicó como prueba pericial dentro del procedimiento administrativo para la declaratoria de siniestro de los vehículos- tuvo en cuenta que los vehículos ya venían siendo operados al momento de la emisión del informe, prueba de ello fue que el informe fue claro en indicar que para el estudio ENTERRITORIO puso de presente que “( ) desde la entrada en operación de las volquetas en mayo de 2011, éstas han presentado problemas recurrentes, como el Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma desgaste prematuro del disco del embrague, problemas hidráulicos y de estabilidad que han generado casos de volcamiento ( )” aun así el informe indicó como conclusión que “las volquetas Hyundai HD-270 desde el momento de su entrega incumplían con algunos requerimientos del pliego de licitación como lo es la capacidad de carga del eje delantero, la distancia entre ejes, la capacidad máxima de carga, el volumen de carga, configuración de frenos y el sistema de filtrado de combustible (…) A pesar de la seriedad del método adoptado por la Universidad Nacional para la producción del Informe, la Juez de instancia no les dio crédito a las conclusiones en él señaladas con sustento en la consideración según la cual el Informe se elaboró dos años después de que Car Hyundai presentara los vehículos para pretender cumplir con la obligación de entregarlos.

Esa justificación no es suficiente”. Agregó que, esa prueba pericial “no es la única prueba sobre la que se basa el incumplimiento imputado al Demandado. Por el contrario, si bien el Juzgado de instancia valoró las comunicaciones cruzadas entre el Interventor y Car Hyundai como prueba del cumplimiento de la obligación asociada a la atención de requerimientos de reparación (la cual no se acusó de incumplida), lo cierto es que dichas comunicaciones dan cuenta de la clara ausencia de calidad e idoneidad de las volquetas con las que Car Hyundai pretendió ejecutar su obligación. Las comunicaciones fueron indicadas párrafos más atrás para discutir la supuesta ausencia de pruebas a la que se refiere la Sentencia Recurrida”.

Expuso que, hizo referencia “a que no hubo entrega defectuosa y sin calidad de los bienes entregados a ENTERRITORIO, sino que hubo una manipulación incorrecta. Lo anterior lo soportó también en el interrogatorio rendido por el representante legal y apoderado de Car Hyundai (Hoy Propiedades ZF SAS), por medio cual señaló que el daño a los vehículos se derivó de un manejo incorrecto que los operarios le daban a los vehículos a razón de su inexperiencia”, empero, “no tuvo Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma en cuenta que según prueba testimonial del Coronel Yuber Armando Rodríguez, oficial del Ejército en grado de comandante del Comando Operativo de ingeniero (…) a partir de dicho testimonio que el personal del ejército nacional contaba con experticia y amplia experiencia en el manejo de volquetas, por lo que no sería razonable aludir que las inconsistencias de los vehículos derivan de una operación inadecuada de los equipos a razón de personal sin experticia. En ese sentido, un reparo adicional cabe formular a la Sentencia Recurrida en la medida en que se omitió valorar el testimonio del señor Armando Rodríguez, cuya declaración fue practicada procurando la mayor inmediación de la prueba, y en su lugar prefiriendo un informe preparado por CESVI que no fue incorporado como prueba pericial a este trámite, sino por vía del requerimiento del expediente de otro proceso judicial al presente trámite de la referencia”.

Afirmó que, aun cuando se admitiera, en gracia de discusión, que existió “una indebida operación, esa circunstancia fue consecuencia directa de una omisión atribuible a Car Hyundai, y no a un hecho propio de ENTERRITORIO (…) en su lugar, se trató de una omisión acreditada de Car Hyundai a los términos del pliego de condiciones, y en cualquier caso a la carga de claridad en instruir a su contraparte en el uso de los vehículos objeto del Contrato.

Dicha omisión no se alegó como parte del incumplimiento del que se deriva la reparación de perjuicios, pero resulta ser la causa eficiente de las fallas evidenciadas en los vehículos sí es una omisión de Car Hyundai desde el punto de vista causal. En la Sentencia Recurrida se dejó de valorar esas pruebas como evidencia de la causa eficiente del incumplimiento que permanece en cabeza del Demandado”.

Refirió que, por el equívoco ya ilustrado, la juez dejó de analizar la ocurrencia y cuantía de los perjuicios reclamados, así como también los deberes contractuales que le eran propios a Mapfre Seguros S.A., por razón al contrato de seguro de cumplimiento otorgado. Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma II.

CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo procede dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la falladora de primer grado, en síntesis, no haber accedido a las pretensiones del libelo demandatorio, declarando a las demandadas civil y contractualmente responsables por el incumplimiento del contrato número 2101856 del 24 de noviembre de 2010, para así ordenarles el resarcimiento de los perjuicios que ese hecho causó, lo anterior, valga decir, por presuntamente incurrir en una errónea valoración probatoria.

La Sala abordará el análisis de la sustentación del impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2. El artículo 1602 del Código Civil, establece que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y así estructura el principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas sin límites distintos al orden público y a las buenas costumbres.

Además, determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades al enunciar que si a él se llega de forma válida “no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma consentimiento”, lo cual significa, que ninguno de los contratantes puede separarse total o parcialmente del programa obligacional so pena de infringir sus compromisos.

En todo caso, la responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válido; (ii) el incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii) el perjuicio; (iv) el nexo causal, en una relación de causa y efecto entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial a la promotora jurisdiccional;

(v) y la mora, supuesto que variará, en cada evento, según sea la clase de prestación que se predique insoluta. A ese respecto, recuérdese que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso7 “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados”. De otra parte, se precisa que, el artículo 164 del Código General del Proceso, establece que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la par, que, el artículo 165, dispone que “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los 7 SC5141-2020 Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma indicios, los informes y cualesquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Igualmente, el artículo 167 ejusdem, consagra que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 6.3. Precisado lo anterior, se expondrá que no existe controversia alguna respecto a la existencia del contrato número 2101856 celebrado entre Fonade -hoy Enterritorio- y Car Hyundai S.A., para la adquisición a título de compraventa de 14 volquetas doble troque que serían destinadas a la ejecución del proyecto interadministrativo número 200925, así como tampoco en punto a la expedición de la póliza de seguro número 34163100000263 por parte Mapfre Seguros S.A., amparando la calidad y correcto funcionamiento de los bienes materia de la convención primigenia.

Por ello, se impone verificar si la contratista incumplió sus deberes contractuales y, por ende, le asiste obligación indemnizatoria frente a la demandante, circunstancia que se haría extensiva a la aseguradora por razón al seguro atrás ilustrado. A este respecto, nótese, que en la cláusula primera del contrato se fijó a cargo de la contratista (véase folios 54 a 61 del archivo digital 001CuadernoPrincipalParte1 del expediente de primera instancia), las siguientes obligaciones: “entregar a título de compraventa CATORCE (14) VOLQUETAS DOBLETROQUE, DESTINADAS A LOS PROYECTOS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 200925, de acuerdo a lo requerido en el pliego de condiciones que antecedió la celebración de este contrato y la propuesta presentada y aceptada, la cual hace parte integral de este contrato y la propuesta presentada y aceptada, la cual hace parte integral del presente contrato”; además, en la cláusula quinta se previó, entre otros aspectos, que debía: “Atender Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma oportunamente los requerimientos que realice la interventoría y/o supervisión. (…) Entregar los bienes objeto del contrato (Volquetas), completamente nuevos, no remanufacturados y probados, en las condiciones, modos y plazos determinados, cumpliendo con las especificaciones solicitadas, ofrecidas y contratadas.

(…) Cambiar el bien o los bienes que llegaren a presentar fallas en su funcionamiento, previa solicitud por escrito del interventor y/o supervisor del contrato, por otro completamente nuevo y de iguales o superiores características, dentro de los términos ofertados”. Ahora, en la ficha técnica No. 1 del proceso de selección abreviada SAS 060-2010 (véase folios 64 a 70 ibidem), se enunciaron las características y especificaciones que debían cumplir los bienes a adquirirse, valga decir, en tratándose de su modelo y fabricación, tracción, motor, cilindros, clase de combustible, sistema de alimentación, potencia neta, torque neto, control de emisiones, filtro de combustible, filtro de aceite, filtro de aire, sistema de enfriamiento, sistema de enfriamiento, sistema de frenos, dirección, caja de velocidades, embrague, suspensión delantera, eje delantero, suspensión trasera, eje trasero, distancia entre eje delantero y centro ejes trasero, sistema de escape, sistema eléctrico, chasis, tanque de combustible, llantas y rines, cabina, parte delantera (cabinas fijas), tablero de control, piso del volco, herramientas mínimas, accesorios del chasis y equipo de carreteras.

Pues bien, es un hecho cierto y probado conforme el documento que obra a folio 76 ejusdem, que el 23 de mayo de 2011, que la aquí demandada entregó al interventor del contrato -Consorcio Intarcol- el número de ocho volquetas, dejándose la anotación relativa a la “RECEPCIÓN A SATISFACCIÓN DE VEHICULOS-VOLQUETA HD-270DV DE ACUERDO AL CONTRATO No. 2101856 CELEBRADO ENTRE FONADE Y LA COMPAÑÍA CAR HYUNDAI S.A.”, asimismo que la línea, chasis y motor cumplían con lo requerido.

Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma En este punto, se registra la siguiente evidencia: En tanto que, el 28 de mayo siguiente (folio 80 a 82 del archivo en comento), entregó los restantes seis vehículos, consignándose que cumplía los requerimientos de chasis y motor, oportunidad en que a su vez se refirió: “RECEPCIÓN A SATISFACCIÓN DE VEHICULOSVOLQUETA HD-270D-V DE ACUERDO AL CONTRATO No. 2101856 CELEBRADO ENTRE FONADE Y LA COMPAÑÍA CAR HUYNDAI S.A.”, además, que “El Interventor del Contrato Recibe a satisfacción los vehículos de la Empresa CAR HYUNDAI S.A., de acuerdo al objeto contractual y a lo requerido dando cumplimiento a la resolución 724 del 29 de Marzo de 2011”.

Obsérvese lo que se anexa: Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma Así, ha de enunciarse es, que la entidad demandante en el proceso de recibo de esos vehículos -partiendo de la base que de no ser así se habría negado a recibirlos-, luego de inspeccionarlos, consideró que cumplían las condiciones requeridas para el desarrollo de las obras a que se destinarían, convalidando expresamente aquellas relacionadas en la ficha técnica No. 1 del proceso de selección abreviada SAS 0602010.

Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma Asimismo que, está probado que posteriormente a su recepción, algunos de los vehículos presentaron fallas, de ello dan cuentan los exhortos de fecha 26 de mayo, 23 de junio, 15, 16 y 22 de julio de 2011 librados por la interventoría. Sin embargo, de cara a la atribución de responsabilidad respecto de ese hecho, se advierte la existencia de dos tesis antinómicas, por cuanto que, mientras la demandante afirmó que ello obedeció a que no se cumplieron los requerimientos técnicos que rigieron el pliego de condiciones del proceso de selección, la demandada adujo como causa el uso indebido de las unidades -por ejemplo, con sobrepeso y material mojado o húmedo- y la falta de experticia del personal que se encargó de su conducción habitual.

Debate que la prueba pericial era la llamada a resolverlo, toda vez que, como lo señalaba el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y lo retomó el artículo 226 del actual estatuto procesal, la misma es procedente para verificar hechos de interesen al proceso que requieran especiales conocimientos científicos o técnicos; en ese tema, se recuerda lo explicado por la Honorable Suprema de justicia en sentencia SC2776-2019 proferida el 25 de julio de 2019 con ponencia de la magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, en relación con el radicado 54001-31-03-006-20008-00056-01, en el sentido que, “la prueba pericial está concebida para ilustrar al juez en el análisis y definición de puntos para los cuales se imponen aspectos técnicos o científicos que no le son exigibles al funcionar i o, por lo que resulta perentorio que el dictamen sea claro, preciso y detallado, de suerte que facilite esa labor de apreciación del punto objeto de valoración”.

Y, si bien, Fonade en aras a cumplir la carga probatoria que le asistía, aportó al proceso concepto rendido por la Universidad Nacional de Colombia respecto a la falta de calidad de los vehículos, lo cierto es, que fue rendido 30 meses después de la entrega de los vehículos sin que pudiere verificarse si para ese momento esos bienes mantenían Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma las condiciones del momento de su entrega, mientras que, uno de los argumentos defensivos de la demandada fue que el deterioro y las fallas presentadas tenía como causa el uso anómalo de los vehículos, siendo un ejemplo el informe que rindió el 15 de junio de 2011, aportado por la misma demandante y visible a folio 91 del archivo 001CuadernoPrincipalParte1, a saber: “CONCLUSIÓN EVENTO No. 1. 1.

La unidad esta sobre cargada con 9310 Kg en el ejercicio de la evidencia puntual para la unidad de placas SME - 164. 2. La referencia de densidad para este material (arena lavada y rocas) es de 2350 Kg/m3 según la evidencia y es de resaltar que dentro de los materiales de carga los lavados mojados o húmedos pertenecen al grupo de los más pesados o de mayor densidad. 3.

E! comportamiento dinámico del vehículo en el rio es normal teniendo en cuenta que este es un terrene agreste para la movilización de carga. (…) CONCLUSIÓN EVENTO No. 2. 1. La unidad se operó sobre cargada. 2. El terreno donde se realizó la maniobra no es estable y tiene una inclinación importante en referencia a la unidad con carga completa (…). 3.

La unidad reaccionó levantándose del piso la parte delantera y descendiendo violentamente contra el piso después de haberse desprendido el volco cargada de sus puntos de fijación; este efecto físico es originado por el desplazamiento forzado del centro de gravedad hacia el extremo posterior del vehículo (…). CONCLUSIÓN EVENTO No. 3. 1. Los dos vehículos están sobre cargados con 10000 Kg aproximadamente y su comportamiento es satisfactorio a pesar de la sobrecarga (ingresan al lugar de acopio y descargan todo el material sin presentar ninguna dificultad)”.

Por lo demás, aunque la promotora deprecó la práctica de otro dictamen pericial, siendo ordenado a su instancia en el auto de fecha 21 de abril de 2021 -modificado el 22 de junio siguiente-, para lo cual se le otorgó el término de 120 días para su debida incorporación, lo cierto es, que luego desistió de tal pedimento probatorio aduciendo que no tenía sentido conceptuar acerca de vehículos que ya llevaban Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma un par de años de uso; circunstancia que ratifica precisamente el condicionamiento indicado en el párrafo que antecede para explicar el por qué no podía acogerse el concepto pericial que sí fue arrimado al proceso por su impulso.

En otro orden, no puede desconocerse que, Car Hyundai estuvo presto a ejecutar las reparaciones que le fueron requeridas, incluso, aquellas que calificó producto del uso con sobrecarga y falta de pericia en la conducción. En tal orden, al no haberse aportado prueba pericial que demostrara con certeza y sin margen a duda alguna, que la contratista demandada incumplió las obligaciones contractuales que le era propias, a saber, que entregó las 14 volquetas materia del contrato con defectos técnicos que derivaron en su desuso y que no atendió los requerimientos relativos a reparaciones que le hiciera la demandante, no puede tenerse por satisfecho el segundo presupuesto exigido para la prosperidad de la presente acción de responsabilidad civil contractual, sin que las restantes probanzas que allegó resulten ser idóneos para ese fin, verbi gracia, el interrogatorio por informe rendido por su representante legal y la documental comprendida por las comunicaciones cruzadas entre las partes, pues, se itera, ese punto requería un concepto técnico especifico y se avizora un choque de tesis entre demandante y demandada, sin que hubiere sido posible acreditar la primera.

Lo hasta aquí esbozado resulta suficiente para desestimar la impugnación propugnada por la demandante. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, condenándose en costas a la parte apelante. Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma III.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01d64b073e723417910e9e08a39cbf11c35289ab8056076e18706 e8c93b6800e Documento generado en 02/12/2025 12:37:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 110013103.016-2015-00697-01 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” vs Car Hyundai S.A. y Mapfre Seguros S.A. Confirma