Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO RESPONSABILIDAD CIVIL 2024-00104-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por ERNESTO SOCHA RINCÓN y otros en contra de YESID LARROTA AMAYA, BANCO DAVIVIENDA y la empresa CARGANDO S.A.S. Rad. 68679-3103-002- 2024-00104-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CARGANDO S.A.S., contra el auto del 28 de febrero de 2025, por medio del cual el A quo, declaró extemporánea tanto la contestación de la demanda, como el llamamiento en garantía, que efectuara tal extremo procesal y dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Por medio de procurador judicial el señor ERNESTO SOCHA RINCÓN y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en Rad. No. 2024-00104-01 Página 1 contra de YESID LARROTA AMAYA, BANCO DAVIVIENDA y la empresa CARGANDO S.A.S. 2.2. La demanda fue inadmitida y ulteriormente subsanada y allí se indicó que el extremo pasivo CARGANDO S.A.S., recibiría notificaciones en el correo electrónico subfinanciera@cargandosa.com, y que esa información reposa en certificado de cámara de comercio. 2.3.

Al ser admitida la demanda, el extremo actor en memorial que data a 31 de octubre de 2024 (Archivo 18, Carpeta 1 del expediente digital), allega al plenario las constancias de notificación personal de los demandados, la cual fue realizada conforme a los parámetros dispuestos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 2.4. Examinadas las referidas constancias, se aprecia que la demandada CARGANDO S.A.S., fue notificada mediante la remisión de la demanda y sus anexos al correo electrónico informado con el escrito inicialista, enteramiento que se efectuó el día 31 de octubre de 2024. 2.5.

En correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2024 (Archivo 22, Carpeta 1 del expediente digital), la demandada CARGANDO S.A.S., allega contestación a la demanda y, asimismo, formula llamamiento en garantía a la Previsora S.A.S. 2.6. Con auto adiado el 28 de febrero de 2025, el A quo declaró extemporánea la contestación de la demanda y allí sostuvo que dado que el acto de notificación se efectuó el día 31 de octubre de 2024, aplicando los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022, aquellos comenzaban a correr a los 2 días siguientes a la recepción del enteramiento en el buzón electrónico, es decir, a partir del 6 de noviembre se contabilizaban los 20 días otorgados para contestar la demanda, finalizando aquellos el día 4 de diciembre de 2024; sin embargo, se procedió a realizar la réplica a la demanda y el planteamiento del llamado en garantía hasta el 11 de diciembre de 2024, superándose así los términos otorgados para tal efecto; de igual forma precisó que no es de recibo el argumentó relativo a que la notificación se entenderá surtida cuando el iniciador recepcione acuse de recibido, sino que hay libertad probatoria.

Rad. No. 2024-00104-01 Página 2 2.7. Contra tal determinación se interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, argumentando basilarmente que era deber del demandante el allegar prueba idónea del acuse de recibo, no se hizo uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal; advera que ese extremo procesal, únicamente tuvo conocimiento del mensaje de datos contentivo de la notificación personal realizada por la parte demandante hasta el 05 de diciembre de 2024, acusándose recibido a la apoderada del demandante el mismo 05 de diciembre anterior, por lo que desde el martes 10 de diciembre de 2024 conforme al contenido de la norma procesal, es que deben comenzar a contarse los términos legales (20 días de traslado) para contestar la demanda de la referencia por parte de mi representada – inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y no antes como lo señala el Despacho en el auto objeto de censura.. 2.8.

Negado el recurso horizontal, se ha remitido a esta Colegiatura la actuación y con el fin de desatar la segunda instancia. 3. CONSIDERACIONES. Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al art. 328 del C.G.P, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen.

De conformidad con el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, norma que en el caso concreto sirvió de fundamento para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dispone: • “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. • El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la Rad. No. 2024-00104-01 Página 3 obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. • La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepciones acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. • Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. • Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. • PARÁGRAFO 1o.

Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. • PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. • PARÁGRAFO 3o.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” En el caso bajo estudio, la parte actora indicó en la demanda que el convocado tenía como dirección para notificaciones el correo electrónico subfinanciera@cargandosa.com, el cual coincide con el que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada CARGANDO S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio (fl. 50, archivo 13, cuaderno principal, carpeta del juzgado).

A dicha dirección se remitió el acto de enteramiento, el cual se surtió el día 31 de octubre de 2024 (Archivo 18, Carpeta 1 del expediente digital). El mismo extremo demandado, en la contestación de la demanda, que se acusa de extemporánea, aduce que la notificación si se produjo el 31 de octubre de 2024, empero, que tan solo se accedió a su contenido el día 5 de diciembre y que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar el acuse de recibo, argumento que no es de recibo para esta Colegiatura.

Rad. No. 2024-00104-01 Página 4 En efecto, no obstante, la parte demandada sostuvo que, ante la ausencia de comprobante de entrega o acuse de recibido, tal notificación no podía considerarse válida, esta Corporación no comparte tal criterio en la medida en que traslada a la parte actora una exigencia que no se encuentra prevista en la norma ya citada.

En efecto, no es viable exigir que el demandante demuestre la segura recepción del mensaje de datos en la bandeja del destinatario para tener por surtido el acto de enteramiento, pues ello contraviene el principio de buena fe que rige las actuaciones judiciales y obligaría, en la práctica, a acudir a servicios de mensajería certificada, exigencia que no se desprende de las disposiciones que regulan la notificación electrónica.

Frente a este aspecto puntual la Corte Suprema de Justicia en STC8435 de 2023 con ponencia de Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo se indicó: • “¨…2. Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).

En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022. • 3.3.

Demostración de exigencias legales en cita. Vistos los requisitos que la ley exige al interesado en la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, vale la pena precisar la forma en la que pueden satisfacerse esos requerimientos. • 3.3.1. Libertad Probatoria Rad. No. 2024-00104-01 Página 5 • Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».

Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que: (…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.

(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-202001025-00) Destáquese que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido “comunicaciones” con el demandado -previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial. • 3.3.2.

Algunos medios de prueba para acreditar las exigencias expuestas. • Ciertamente, al tener claro que existe libertad probatoria para demostrar los requerimientos legales en comento, surgen algunas cuestiones en torno a los medios de convicción utilizables. Si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud” de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso.

“Verbi gracia”, mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente. También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará “de conformidad con las reglas generales de los documentos».

Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en físico al expediente. Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

En el caso de esta especie, la parte demandante cumplió a cabalidad con los tres requisitos de la notificación, a saber: Bajo la gravedad del juramento que se entiende prestada con la presentación de la demanda, adujo el correo electrónico del demandado, manifestó que ese dato lo obtuvo de la Cámara de Comercio, en el cual se consignó que el correo de notificaciones judiciales del ente demandado, sería el subfinanciera@cargandosa.com, y finalmente allegó copia del acto de enteramiento, del cual el apoderado del recurrente Rad.

No. 2024-00104-01 Página 6 afirma y confiesa que si se produjo el día 31 de octubre y al pluricitado correo electrónico. Así las cosas, la empresa CARGANDO S.A.S., se limitó a afirmar la inexistencia de prueba sobre la recepción o el acceso al mensaje de datos sino hasta el día 5 de diciembre, de 2024, empero, no cumplió con la carga procesal que expresamente impone el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 cuando se controvierte la forma en que se surtió la notificación, esto es, manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia y del acto procesal de publicidad (inciso quinto), sino hasta una fecha ulterior.

De lo anterior se desprende con claridad que el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda a la convocada cumplió con los requisitos previstos en la normatividad vigente, sin que existiera constancia de rechazo o no entrega, así como que dicho correo correspondiese al registrado por la sociedad ante la Cámara de Comercio, y sin que el apelante aportara prueba alguna que desvirtuara la recepción del mensaje.

Finalmente, ante el fracaso de la impugnación, en principio sería procedente imponer condena en costas acorde a lo reglado por el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.; no obstante, dado que la no recurrente, no desplegó actuación alguna con ocasión del recurso, dicha condena no se estima justificada, razón por la cual, con estribo en lo reglado por el numeral 8 ibidem, resulta procedente abstenerse de imponerla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en Sala unitaria RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de febrero de 2025.por medio del cual el a quo, declaró extemporánea tanto la contestación de la demanda, como el llamamiento en garantía, que efectuara 4 de abril de 2025 la entidad CARGANDO S.A.S, y conforme a lo indicado en la parte motiva. Rad. No. 2024-00104-01 Página 7 SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer justificadas y según lo dispuesto por el numeral 8°, del Artículo 365 C.G.P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6a3fa7dfafe3b633a36d3870bedd6c1305719677d8dcbef55024686ff603a8e Documento generado en 10/02/2026 05:09:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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