Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230011502 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Expropiación 05001 31 03 006 2023 00115 02 Generadora Chorreritas S.A.S. E.S.P Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P y otros Auto Confirma La entrega anticipada del bien objeto de expropiación, en principio, solo requeriría de la «consign[ación] a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado».

No obstante, dicha interpretación no puede ser aplicada de manera aislada, y en todos los casos. Hay situaciones particulares que justifican armonizar dichas normas con las que utiliza el juez para «decidir el fondo del asunto», sea precaviendo o saneando «vicios de procedimiento» (art. 42.5 del CGP). Esto es aún más importante si tenemos en cuenta que «[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 13 de CGP).

De manera que el juez se encuentra autorizado para negar la entrega anticipada del inmueble cuando observe irregularidades que podrían menoscabar el carácter de utilidad pública del proyecto que justifica la expropiación. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación que formuló la demandante frente al numeral 7º de la providencia dictada el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que dispuso abstenerse de ordenar la entrega anticipada de una porción de terreno del inmueble objeto de expropiación hasta tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia – Antioquia adelantara de manera adecuada el Despacho Comisorio No 26 del 9 de abril de 2024.

ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De las actuaciones preliminares Generadora Chorreritas S.A.S. E.S.P pretende que se declare por vía judicial la expropiación de tres fajas de terreno que pertenecen al inmueble de mayor extensión con M.I. 034-10898, las cuales suman un área total de 13.451.35 m2.

Estas fajas se distribuyen de la siguiente manera: (i) área 1 con 2.059.40m2; (ii) área 2 con 9.075,74m2; y (iii) área 3 con 2.316,21m2. Esta pretensión tiene como propósito desarrollar el «Proyecto PCH Chorreritas» que fue declarado de utilidad pública mediante Resolución No 40313 del 26 de octubre de 20201. El juzgado, por auto del 4 de abril de 2024, admitió la demanda.

Asimismo, comisionó, a través del Despacho Comisorio No 26 del 9 de abril de 20242, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia – Antioquia «para que identifique(n) el inmueble, y se haga un examen y reconocimiento de las zonas objeto de la expropiación solicitada»3. La parte demandante el 12 de julio de 2024 solicitó la entrega anticipada de las fajas de terrenos identificadas de la siguiente manera: (i) área 2 con 9.075,74m2; y (ii) área 3 con 2.316,21m24.

Posteriormente, el 19 de julio de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia – Antioquia devolvió el mencionado despacho comisorio5. Del auto recurrido El a quo, por auto del 23 de julio de 2024 –numeral 7º de su parte resolutiva-, «no accedió» a la entrega anticipada porque, «previo a definir sobre dicha posibilidad», el juzgado promiscuo debía adelantar de manera adecuada la comisión contenida en el Despacho Comisorio No 26 del 9 de abril de 2024. 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01ExpedienteRemitidoJuzgadoItuango, C2023-00004 y archivo 001.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Principal y archivo 022. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Principal y archivo 014. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Principal y archivo 039. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Principal y archivo 041. 2 Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado de primera instancia considera necesario que se repita la aludida comisión antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la entrega anticipada, ya que, a su parecer, el comisionado no verificó correctamente las circunstancias que rodean el inmueble objeto de expropiación, ya que: (i) la información contenida en el acta no concuerda con lo grabado en el audio de la diligencia;

(ii) la identificación del bien objeto de expropiación no se encuentra en el referido audio; (iii) el área solicitada en expropiación no coincide con la relacionada en el escrito de la demanda; y (iv) la demandante nunca indicó cuáles «ortofotos» debía facilitar a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Además, el juzgado de primer grado señaló que las anteriores circunstancias debieron ser esclarecidas por el juzgado comisionado mediante un dictamen pericial, el cual debía ser decretado y practicado por dicha autoridad antes de la diligencia objeto de comisión, de manera que, al no hacerlo, pone en evidencia una serie de fallas que impide en este momento acceder a la entrega anticipada del bien objeto de expropiación6.

Del recurso de apelación La parte actora interpuso el recurso de apelación argumentando que las áreas requeridas para el desarrollo del «Proyecto PCH Chorreritas» están debidamente esclarecidas y, por consiguiente, considera que las exigencias impuestas en la providencia recurrida no solo resultan innecesarias, sino también contrarias y desconocedoras del carácter de utilidad pública del aludido proyecto.

De igual manera, la demandante indicó que el único requisito que exige el artículo 399 del CGP para la entrega la anticipada del bien es el depósito de su avalúo comercial a órdenes del juzgado, el cual, según la actora, fue debidamente satisfecho. Por ende, considera exagerado los requisitos señalados en el auto apelado. Asimismo, la apelante precisó que la falta de tenencia del inmueble constituye un riesgo para la viabilidad y continuidad del mencionado proyecto7. 6 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Principal y archivo 044.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Principal y archivo 047. Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Del auto que concede la alzada El juzgado de primer grado, por auto 26 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación. Adicionalmente, otorgó a la parte no recurrente el traslado del artículo 322.3 del CGP para que se pronunciara sobre dicho disenso8.

Agotada la aludida oportunidad, el a quo, mediante proveído del 20 de septiembre de 2024, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal9. CONSIDERACIONES El artículo 399.4 del CGP establece que «[d]esde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado».

En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 56 de 1981 prevé que «(…) previa la consignación de la suma que allí se habla, el juez decretará la entrega material del inmueble (…)». La sola lectura de las citadas prescripciones permite entender, en principio, que el único requisito para ordenar la entrega anticipada del bien es la «consign[ación] a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado».

No obstante, dicha interpretación no puede ser aplicada de manera aislada, y en todos los casos. Hay situaciones particulares que justifican armonizar dichas normas con las que utiliza el juez para «decidir el fondo del asunto», sea precaviendo o saneando «vicios de procedimiento» (art. 42.5 del CGP). Esto es aún más importante si tenemos en cuenta que «[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 13 de CGP).

Bajo este contexto, el juez se encuentra autorizado para negar, de manera provisional, la entrega anticipada del inmueble cuando observe irregularidades o inconsistencias que podrían afectar el trámite, con mayor razón teniendo en cuenta el carácter de utilidad pública del proyecto que justifica la expropiación. Uno de los 8 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Principal y archivo 052.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Principal y archivo 057. Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” supuestos que podría permitir esa decisión podría ser cuando, al momento de la diligencia de inspección judicial, se constate problemas en la identificación del bien. En estas circunstancias, no podría concederse dicha entrega aun cuando se haya efectuado la respectiva consignación. El solo depósito judicial no justifica la entrega de un bien del cual no sabe si coincide con el que, precisamente, se utilizará para desarrollar el proyecto de utilidad pública, de manera que el juez deberá «[a]doptar las medidas autorizadas» por la ley para sanear dicha irregularidad (art. 42.5 del CGP).

En este asunto, recuérdese que el a quo, en el numeral 7º del auto recurrido, claramente indicó que, «previo a definir sobre [la] posibilidad» de ordenar o denegar la entrega rogada, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia – Antioquia debía esclarecer unas circunstancias relacionadas con el Despacho Comisorio No 26 del 9 de abril de 2024, las cuales consisten: (i) la información contenida en el acta no concuerda con lo grabado en el audio de la diligencia;

(ii) la identificación del bien objeto de expropiación no se encuentra en el referido audio; (iii) el área solicitada en expropiación no coincide con la relacionada en el escrito de la demanda; y (iv) la demandante nunca indicó cuáles «ortofotos» debía facilitar a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Estas situaciones suponen la presencia de inconsistencias que no pueden soslayarse por el solo hecho de que la demandante haya realizado «el depósito del avalúo comercial del inmueble a órdenes del juzgado».

Se trata de asuntos problemáticos de cara al procesamiento de la pretensión de expropiación que no pueden ser indiferentes al juez antes de ordenar la entrega anticipada del bien. En esa medida, el juzgado de primer grado acertó en su decisión. Actuar en contrario, implicaría arriesgar la continuidad del trámite y desconocer su finalidad teniendo en cuenta la utilidad pública del «Proyecto PCH Chorreritas».

Debe advertirse que las medidas generadas por el a quo no implica que haya precluido de manera definitiva la posibilidad de lograr la entrega anticipada del bien. Simplemente se trata de atender a los límites que impone el control de legalidad que los jueces deben aplicar en «cada etapa del proceso» (art. 132 del CGP). Por tanto, una vez verificadas las condiciones que permitan individualizar correctamente Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el bien objeto de expropiación y aquellas necesarias para «decidir el fondo del asunto», podrá resolverse lo pertinente respecto a dicha entrega.

Siendo, así las cosas, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral 7º del auto proferido 23 de julio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fad29ab9de9fc30779e98f9dd5bee50269c8ea0d9661da28611c6f69899ef59b Documento generado en 11/03/2025 04:58:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 02