Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320190072001Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor DORA LUZ RAMÍREZ EVANS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (en adelante COLFONDOS S.A.), FIDUPREVISORA S.A., y el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-013-201900720-01 venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primer grado.

Dentro del trámite procesal, el despacho de primer grado mediante auto del 5 de noviembre de 2020, integró la litis con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. (archivo 13IntegraLitisDaContestadaDemanda). AUTO: De conformidad con al nuevo poder que se arrima al plenario, allegado vía correo electrónico junto a los alegatos de conclusión, se reconoce personería a la abogada Mónica Gómez Gómez con cédula 1.053.790.766 y portador de la T.P. 243.695 del C. S. de la Judicatura, para que represente los intereses del Municipio de Itagüí.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la accionante pretende se ordene a FIDUPREVISORA S.A. o a la Secretaría del municipio de Itagüí, remitir con destino a Colfondos S.A. el tiempo laborado al FOMAG, y que además se declare que le asiste derecho a la garantía de pensión mínima, y como consecuencia de ello, se ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 condene a Colfondos S.A., a pagar dicha prestación económica desde la fecha en que acreditó los requisitos, dado que fue inducida en error para continuar cotizando.

Además, pretende el pago de los intereses moratorios o en subsidio indexación. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la accionante expone que nació el 24 de noviembre de 1958, y que se afilió por primera vez al sistema de seguridad social al entonces ISS, realizando cotizaciones entre el 1 de diciembre de 1977 y el 1 de octubre de 1997, para un total de 530,29 semanas.

Aduce, que el 1 de enero de 1998 se trasladó a Colfondos S.A., cotizando allí 344, 57 semanas, y que se vinculó como docente al municipio de Itagüí entre el 26 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2014, cotizando 466,57 semanas, para un total de 1.207. Agrega que el 27 de julio de 2018 presentó solicitud ante Colfondos S.A., deprecando la reconstrucción de la historia laboral para efectos de validar el tiempo cotizado al FOMAG, y a través de requerimiento interno, dicha AFP determinó que el trámite no era procedente, considerando que lo pertinente era solicitar la emisión de bono pensional.

Seguidamente, el 31 de agosto de 2018, firmó solicitud de emisión de bono. Relata, que el 21 de noviembre de 2018, presentó nueva petición preguntando sobre el trámite de validación, y mediante comunicación del 7 de diciembre del mismo año, se le informó que procedieron con la gestión de cobro ante Colpensiones, respuesta que resulta descontextualizada, pues se solicitaba acreditar los tiempos cotizados en el FOMAG.

Indica que el 20 de diciembre de 2018 radicó otra solicitud pidiendo información sobre el mismo trámite, y el día 21 del mismo mes y año Colfondos S.A. establece que tiene derecho a un bono pensional por el tiempo laborado en el municipio de Itagüí, donde la nación es emisora, y paralelamente, rechaza la solicitud de pensión al considerar que el trámite del bono pensional aún no ha finalizado.

Comenta que a través de comunicado del 17 de enero de 2019, Colfondos S.A., le informa que la OBP tiene como plazo máximo de pago el 28 de febrero de 2019, rechazando nuevamente la pensión de vejez, y que Colfondos el 29 de enero de 2019 le informa que las gestiones de cobro ante la Fiduprevisora por unos periodos 2 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 del año 1999; y que el 13 de febrero de 2019 presentó nueva petición ante Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando realizar cobro de los aportes en forma correcta, esto es los aportes correspondientes al tiempo cotizado en el FOMAG, pero la entidad accionada el 20 de febrero de 2019, nuevamente responde que los aportes que se cobran a la Fiduprevisora a periodos de 1999, sin manifestar nada respecto a los tiempos en FOMAG.

Enuncia que radicó escritos ante la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Itagüí; la primera entidad dio respuesta el 8 de junio de 2019, mientras que la segunda no contestó.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando que la señora Dora Luz Ramírez Evans le asiste el derecho a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima. Como consecuencia, condenó a Colfondos a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $29.222.277 a título de retroactivo pensional, liquidado entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2022, con cargo a la CAI de la demandante, advirtiendo además que en el evento de presentarse deficiencias en la financiación de esta prestación en la modalidad de garantía de pensión mínima, deberá respetar los procedimientos legalmente definidos para solicitar los recursos pertinentes ante la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales.

Igualmente, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar, con cargo a su propio patrimonio, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el retroactivo pensional referido, desde el 1 de enero de 2020 hasta el pago efectivo. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el municipio de Itagüí, Fiduprevisora S.A. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y condenó en costas a Colfondos S.A., a favor de la demandante.

Para arribar a dicha decisión, la a quo afirmó que la demandante cumple con la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, pues cumplió 57 años de edad el 24 de noviembre de 2015, y 3 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 cuenta 1.328 semanas cotizadas, discriminadas así: i) 516 semanas cotizadas en Colpensiones representadas en bono pensional que ya fue redimido y pagado en la cuenta de ahorro individual (en adelante CAI) de la demandante; ii) 332,14 semanas cotizadas en Colfondos; iii) 466 semanas laboradas al servicio del municipio de Itagüí, cotizadas en su momento al FOMAG.

Igualmente se tiene certeza que el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante no es suficiente para acceder a una pensión ordinaria. Precisa que en el marco de ahorro individual se presentan diferencias respecto a la causación y el disfrute de la pensión con relación al RPM, y en tal sentido, según lo dispone el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los requisitos en el RAIS para acceder a la pensión, se establece de manera principal la acumulación de capital en la cuenta, y el artículo 68 de la misma ley, refiere que las fuentes de financiación son los recursos depositados en la cuenta, el valor de los bonos pensionales, y el aporte de la nación en el caso de la garantía de pensión mínima, análisis que es importante, porque la GPM únicamente se genera cuando los aportes del afiliado no financian una pensión mínima ordinaria.

Con relación al retroactivo pensional, agrega que en el RAIS el derecho a la pensión de vejez no se causa en un momento tan definido como en RPM, sino que se deben realizar análisis previos. En ese sentido, y partiendo de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 64, la garantía de pensión mínima se genera cuando no existen en la CAI los recursos suficientes para financiar la pensión, se acredite la edad, y haber cotizado 1.150 semanas como mínimo.

Indica que según lo ha desarrollado la Sala Laboral, es deber de la AFP, una vez verificado que el capital de la cuenta de ahorro individual es insuficiente para financiar la pensión mínima, comenzar a pagar esta prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual, debiendo además realizar el trámite de reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues ese tipo de tramitología no puede ser una barrera en el acceso a la prestación. Expresó, que en el caso puntual, Colfondos S.A. realizó algunas gestiones tendientes a obtener el traslado de los aportes de la demandante, pero dichas acciones no fueron eficaces pues se solicitaron periodos que no tenían nada que ver con la actora, dando lugar a dilaciones en el trámite, no existiendo justificación en la omisión en tramitar la garantía de pensión mínima. 4 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 Concreta, que la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión a la demandante, es el 01 de enero de 2020, día siguiente a la última cotización reportada, no siendo de recibo la afirmación de la demanda, relativa que la actora fue inducida en error para seguir cotizando, pues no existe prueba en el plenario que Colfondos S.A. haya hecho dicha manifestación, pues al momento de rechazar la pensión, se indica que el trámite de bono pensional aún no se había finalizado.

Dispuso, que Colfondos S.A. es la única entidad responsable del pago de la pensión de la accionante, y la única que debe realizar las gestiones administrativas para su financiación; y las otras entidades vinculadas al proceso, no tienen legitimación para el pago de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de 1993, dispuso que, el caso bajo análisis no se ajusta a ninguna de las excepciones establecidas por la Sala de Casación Laboral, y por el contrario, el actuar de Colfondos S.A. fue contrario al trámite para el pago de la garantía de pensión mínima, razón lo cual condenó a los mismos con cargo a su propio patrimonio.

3. RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la parte accionante y Colfondos S.A. de la siguiente manera: APELACIÓN DEL DEMANDANTE. Inconforme con la decisión, expone que no se debió validar las semanas posteriores al 27 de julio de 2018, fecha en que se solicitó la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, pues las semanas cotizadas durante aproximadamente 2 años hasta el 2020, se realizaron por inducción en error.

En tal sentido, la sentencia se debe revocar en cuanto al retroactivo pensional, reconociendo la pensión a partir del 27 de julio de 2018. APELACIÓN COLFONDOS S.A. Inicialmente explica el procedimiento para lograr la emisión de un bono pensional, mencionando que la historia laboral es un documento que contiene los vínculos labores que ha tenido una persona antes de su vinculación al RAIS, y para 5 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 conformarla, se tienen dos fuentes de información: una es Colpensiones, quien está en la obligación de reportar a la OBP un archivo laboral masivo con la información laboral de los afilados al RPM; y la otra, son los empleadores que a través de certificaciones reporten la información laboral de sus trabajadores para consolidar los periodos válidos para bono pensional.

Explica, que una vez recibida la información, es ingresada en la historia laboral y se solicita la liquidación provisional ante la OBP a través del “interactivo” destinado para tales fines, y recibida la respuesta de la OBP, el fondo remite la historia laboral oficial al afiliado con el objeto de ser revisada y se realicen nuevas modificaciones a que haya lugar, anexando un documento de autorización para solicitar emisión del bono pensional ante la autoridad competente.

Cuando se encuentra plenamente conformada la historia laboral del afiliado, se solicita nuevamente a la OBP una liquidación provisional del bono pensional. Expone que, en el caso concreto, toda vez que la demandante se afilió al RAIS estamos en presencia de un bono tipo A, y que, frente al trámite de bonos pensionales, las obligaciones del fondo son de medio y no de resultado, en la medida que la función es realizar las acciones tendientes para consolidar el bono, pero la AFP no responde por el reconocimiento y pago pues radican en cabezas de terceros.

Por lo anteriormente expuesto, solicita revocar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, referente a la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de Colfondos, la demandante, y el municipio de Itagüí allegaron escritos de alegaciones, en su orden presentaron alegatos, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLFONDOS S.A. Asevera que para poder adelantar los trámites y las gestiones correspondientes, tendientes a lograr la emisión del bono pensional, las Administradoras de Fondos de Pensiones deben contar con la colaboración activa, positiva y efectiva de los 6 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 afiliados y de los empleadores a los que hayan prestado sus servicios; sin embargo, en ocasiones no prestan la colaboración necesaria para tal fin o la información suministrada no cumple con los requisitos legales exigidos para actualizar la historia laboral que sirve de base para la emisión del bono pensional, razón por la cual algunos de los procesos de emisión no son exitosos y se prolongan excesivamente en el tiempo.

Explica el procedimiento que debe adelantarse para lograr la emisión de un bono pensional, así: - La Historia Laboral es un documento que contiene los vínculos laborales que ha tenido una persona antes de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual. - Para conformar la Historia Laboral de una persona se tienen en cuenta dos fuentes de información, una, Colpensiones, entidad que de conformidad con lo establecido en los Decretos 1748 de 1995 y 3798 de 2003 está en la obligación de reportar ante la Oficina de Bonos Pensionales un archivo laboral masivo con la información laboral de todos los afiliados al Régimen de Prima Media y dos, los empleadores que a través de una certificación, reportan la información laboral de sus trabajadores para efectos de consolidar los periodos válidos para bono pensional. es necesario solicitar a cada uno de los empleadores públicos una certificación laboral contentiva de la información necesaria para efectuar el cálculo del bono pensional. - Una vez recibida esta información, es ingresada en su Historia Laboral y se procede a solicitar liquidación provisional a la OBP, a través del interactivo, medio que sirve de intercambio de información entre la OBP y las administradoras pensionales, según lo señalado en el artículo 49 del Decreto 1748 de 1995. - Recibida la respuesta de la OBP, la Administradora envía la Historia Laboral Oficial al afiliado, con el objeto de que sea revisada por éste y si es el caso, incluya los vínculos laborales que no aparecen y las modificaciones a que hubiere lugar, esto es lo que se conoce como historia laboral recordada. - Cuando se encuentre plenamente conformada la Historia Laboral del afiliado, se solicita nuevamente a la OBP a través del interactivo, una liquidación provisional del bono pensional, la cual se incluye en la Historia Laboral que se envía al afiliado, con el objeto de que éste autorice a la Administradora para solicitar la emisión del bono a la entidad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998. - Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante se afilió al RAIS, estamos en presencia de un bono Tipo A, designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Enfatiza que las obligaciones de la Administradora son de medio y no de resultado, en la medida en que su función es realizar todas las gestiones tendientes para lograr consolidar el bono pensional, pero bajo ninguna circunstancia, responden por 7 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 las obligaciones de reconocimiento y pago que radican en cabeza de terceros, como La Nación, Colpensiones y otros.

En ese sentido, según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las AFP no son las encargadas de autorizar la emisión, liquidación, pago de los bonos pensionales, e inclusión de la historia laboral, toda vez que esta función fue asignada exclusivamente por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, al ministerio de hacienda y crédito público, pues así lo dispone expresamente el artículo 24 del decreto 1299 de 1994.

Agrega que según el Decreto 1299 de 1994, artículo 2, los afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos para acceder al derecho al bono: a) Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector público; b) Que estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculación contractual o legal y reglamentaria; c) Que estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha; d) Que estén afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsión del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.

Parágrafo 1º. Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendrán derecho de abono. Para efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente parágrafo se tendrá en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, prestando servicios como servidor público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado.

Parágrafo 2º. No tendrán derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de que trata el presente artículo y hayan recibido o reclamado indemnización sustitutiva. En cuanto a la emisión y cobro de cuotas partes o cupones, cuando un afiliado ha efectuado aportes a varias entidades, el Bono es emitido por una de ellas, según el artículo 119 de la Ley 100 de 1993.

Además, refiere que hasta el año 2003, el 8 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez verificados los requisitos legales que determinaban si era viable, el reconocimiento, liquidación, emisión y pagos de bonos pensionales, si había lugar a ello, procedía a efectuar tal procedimiento de la siguiente manera: - Por las cotizaciones que presentara el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al 01 de abril de 1994, se liquidaba un cupón principal, cuyo pago estaba a cargo de la Nación. - Por las cotizaciones que presentara el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con posterioridad al 01 de abril de 1994 y hasta la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se liquidaba una cuota parte del bono pensional, cuyo pago estaba a cargo de la entidad de seguridad social del Régimen de Prima Media a la cual se hubieran efectuado tales aportes, denominadas genéricamente “cuota partista” - Si el afiliado no presentaba historia laboral válida para bono pensional con corte al 01 de abril de 1994, se indicaba que la Nación no participaba en el bono pensional, señalando a qué entidad le correspondía emitirlo, liquidarlo y pagarlo por los tiempos representados en las cotizaciones que se hubieran efectuado al Régimen de Prima Media con Prestación definida con posterioridad al 01 de abril de 1994.

Comenta que los bonos a cargo de la Nación se emitirán con relación a los afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad al 01 de abril de 1994. El valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes del bono, a partir del 01 de Abril de 1994 y hasta la fecha de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, estará a cargo del ISS en los casos que le corresponda, quien deberá contribuir a la Nación con la cuota parte financiera respectiva.

En todo caso la Nación expedirá el bono pensional por la totalidad de su valor Aduce que en el caso que nos ocupa, en cumplimiento del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, Colfondos adelantó todas las gestiones de rigor a efectos de lograr la emisión del bono pensional de la accionante, cumpliendo cabalmente con su papel de intermediario, tramitando y presentando toda la información necesaria ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, tendiente a la emisión del bono pensional para la inclusión en la Historia Laboral de la demandante.

Aduce, que frente a la garantía mínima de pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 expresa: 9 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 “Art. 65.- Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos años (62) de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Parágrafo.

Para efecto del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Art. 83.- Pago de la Garantía. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Art. 84.- Excepción a la garantía de pensión mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima".

Así las cosas, para que la demandante pueda acceder a dicha prestación, debe cumplir con los requisitos señalados en el Art 65 de la Ley 100 de 1993, para este caso tener 57 años y haber cotizado 1150 semanas, ultimo que no cumplía, de conformidad con los documentos aportados por el apoderado de la parte demandante y las respuestas otorgadas por mi representada, se constataba que para el momento de la solicitud solo tenía 811 semanas cotizadas.

Por lo que no se materializaría lo correspondiente a la pensión mínima de vejez. Aduce que Colfondos ha gestionado todo para que las codemandadas procedan a reconocer los tiempos laborados y que no están incluidos en la Historia Laboral, gestión que se puede probar de los documentos aportados por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por el Articulo 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y que vale recordar que esta garantía le corresponde reconocer a la Nación, más concretamente, a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público tal y lo dispone el Artículo 4 del Decreto 832 de 1996. 10 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 También se pudo verificar de manera fehaciente, que Colfondos adelantó los tramites que le correspondían para que se vieran reflejados los aportes que se encontraban consolidados en el Bono Pensional Tipo A en la CAI de la afiliada, y solo hasta ese momento, Colfondos podía realizar el reconocimiento de la prestación solicitada, circunstancias que se escapan precisamente de la entidad que represento pues como se explicó en acápites anteriores las “AFP no son las encargadas de autorizar la emisión, liquidación, pago de los bonos pensionales, e inclusión de la historia laboral, toda vez que esta función fue asignada exclusivamente por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, al ministerio de hacienda y crédito público, pues así lo dispone expresamente el artículo 24 del decreto 1299 de 1994” En ese sentido se solicita se revoque la condena a intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que a nuestro juicio se actuó conforme a derecho obrando en un estricto cumplimiento conforme las prerrogativas legales aplicadas al caso en concreto.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. Expresa reparos respecto de la fecha fijada por la a quo para reconocer la prestación, pues se toma como punto de partida el momento en la cual se realizó la última cotización por parte de la aquí demandante, sin embargo, se omite el hecho de que en el presente evento una inducción al error por parte de la AFP demandada que obligó a la accionante a reanudar las cotizaciones pensionales, pese a que desde el mes de octubre de 2016, ya contaba con 1150 semanas cotizadas que le permitían acceder al beneficio pensional.

Respecto de los intereses de mora, apelados por el extremo pasivo de la litis, resalta que la AFP demandada ha actuado con una actitud omisiva y dilatoria, prolongando de manera injustificada e indefinida el reconocimiento pensional, omisión que incluso podría ser imputada a título de culpa, generando la aplicación de lo regulado en el Art. 21 del Decreto 656 de 1994, exigiendo requisitos excesivos, por lo que tampoco es de recibo, tal como lo pretende la demanda, que sean exonerados de su pago.

Existe una línea jurisprudencial en la que la Corte Suprema de Justicia, donde se estableció criterios sobre los cuales es improcedente la condena de intereses 11 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 moratorios, pero tales criterios que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto y las razones esbozadas por la AFP Colfondos S.A. para negar el reconocimiento de la pensión de vejez y si bien, estos criterios no son taxativos, lo cierto es que la conducta de la entidad no permite exonerar de la mora en que incurrió para el reconocimiento pensional.

Solicita entonces que se confirme la condena de los intereses de mora conforme a la reciente jurisprudencia emanada de la H. CSJ sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1681-2020, reiterada en sentencia SL 3130 de 2020, solo modificándolo en cuanto a la fecha de causación para que se fije una fecha anterior. Luego de ello, la apoderada judicial presenta un sustento normativo y jurisprudencial acerca de la procedencia de la garantía de pensión mínima, destacando que, concurre en su causación no sólo el cumplimiento de la edad y las semanas mínimas exigidas en dicha normativa, sino también la voluntad del afiliado manifestada en la solicitud o reclamación de dicha garantía pensional, pues otra cosa es su financiación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral en la reciente sentencia del 8 de julio de 2020, Rad.

SL2208, M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO. precisa que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de adelantar las gestiones necesarias para atender las solicitudes pensionales de sus afiliados, particularmente la garantía de pensión mínima que en este asunto se estudia, ello conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley 100 de 1993.

Tal obligación, se corrobora con lo normado en los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, donde se muestran en consonancia con lo establecido en el precitado art. 9° del Decreto 832 de 1996, al establecer la obligación de las AFP de gestionar todo lo concerniente para la emisión de los bonos pensionales y el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, así como el pago provisional por parte del fondo de la pensión mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda, bien con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, ora con cargo al patrimonio propio de la AFP en aquellos casos en que media negligencia por parte de ésta en la obligación de gestión que le asiste. 12 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 ALEGATOS DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

Indica que de conformidad con la Ley 91 de 1989 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, esto es, la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, no es competencia de la Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí, disponer de los recursos que tenga la demandante en el FOMAG.

Comenta que el Municipio de Itagüí - Secretaría de Educación, como entidad certificada en materia educativa, se limita a dar cumplimiento al trámite establecido en el Decreto 1272 de 20182, para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es: 1. Recibir las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas presentadas por los docentes. 2.

Expedir con destino a la sociedad fiduciaria la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente. 3. Subir en la plataforma de que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia del acto administrativo antes señalado. Recordando que todos los actos administrativos que profiera la entidad territorial deben contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria. Así las cosas, considerando que en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, en cabeza de la Fiduprevisora S.A., atiende las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes, por lo que, en el presente asunto, corresponde a la Fiduprevisora S.A. autorizar el traslado solicitado en la demanda si estima que el mismo es procedente, ya que de conformidad con las responsabilidades atribuidas a la secretaría de Educación del Municipio de Itagüí en el trámite prestacional de los docentes, se limita a la elaboración de un proyecto de acto administrativo el cual está sujeto a la aprobación o no por parte de la Fiduprevisora S.A., siendo esta última la encargada de efectuar el respectivo traslado de aporte una vez se profiera el acto administrativo respectivo.

De otro lado, es menester anotar que en cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas antes citadas expidió la Secretaría de Educación del municipio de Itagüí la Resolución N° 218964 del 30 de diciembre de 2021 “POR 13 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL TRASLADO DE APORTES DE FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A COLFONDOS S.A.”

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si a la demandante le asiste derecho a la pensión de vejez dando aplicación a la garantía de pensión mínima, y de ser positiva la respuesta, a partir de qué momento se cusa el derecho a la demandante, al reconocimiento y pago de esta prestación. Igualmente, se analizará la precedencia del interés moratorio contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación interpuesta por COLFONDOS S.A., se consultará la sentencia en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por haber sido condenado a financiar parte de la pensión que le fue concedida a la actora, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad en lo que afecte a esta entidad.

A la demandante en la sentencia del a quo, se le otorgó la pensión de vejez en aplicación a la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta pertinente rememorar que dicha norma contempla la posibilidad que si un afilado ha cumplido los 57 años de edad para el caso de las mujeres o 62 para hombres- y un número mínimo de semanas cotizadas -1.150-, y los dineros de su CAI no le alcanzan para financiarse una pensión mínima, tiene derecho a que la misma se le otorgue completando el capital necesario para financiarla, con los dineros del Fondo de Gratia de Pensión Mínima, que se nutre de un porcentaje de la cotización de cada afiliado que se destina para tal fondo. 14 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 Ahora, quienes antes de su afiliación la RAIS habían efectuado cotizaciones al régimen pensional de prima media, tiene derecho a un bono pensional, cuyo importe entra a engrosa los dineros de la CAI, sin embargo, este bono no es exigible, a la edad que el afiliado quiera acceder a la pensión de vejez, sino a una edad determinad por la Ley, esto es, a los 60 años para el caso de las mujeres, y 62 para el caso de los hombres.

En cuanto al pago y financiación de esta pensión, el Decreto único Reglamentario 1833 de 2016, versión que incorpora Decreto 142 de 2006 que modificó el Decreto 832 de 1996, indica en el inciso del artículo 2.2.5.5.1. lo siguiente: “En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual ” Dicho tema ha sido analizado en diversas oportunidades por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencia SL1705-2023 donde expuso: “En esa perspectiva, lo que se deriva como mandato obligacional de la citada norma artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016-, es que cuando la administradora de pensiones advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, debe hacer los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado…. […] Al respecto es menester traer también a colación lo manifestado por la Sala en la plurimencionada sentencia CSJ SL4320-2022, en donde enseñó: […]Dicho en otras palabras, corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que La Nación está obligada y, se reitera, la inminencia del actuar diligente de todas las 15 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir (sic) al incumplido.

Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante la Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.” (Negrita intencional) Descendiendo al caso sub lite, la sala observa que, aunque se declaró el derecho a la pensión de vejez por garantía de pensión mínima, la parte demandante manifiesta su desacuerdo con el retroactivo ordenado.

Según su perspectiva, el este debió reconocerse desde el 21 de julio de 2018, fecha en la que presentó la solicitud ante Colfondos S.A., y no desde el 1 de enero de 2020, como lo dispuso el juez de primera instancia. El argumento de la acudiente judicial de la parte actora, radica básicamente en que la señora Dora Luz Ramírez Evans realizó cotizaciones hasta diciembre del año 2019, pero ello se debió al haber sido inducida en error por el fondo privado.

Así las cosas, procede este juez plural a revisar la documental arrimada al plenario, encontrando lo siguiente: • Copia del documento de identidad de la demandante, donde se avizora que nació el 24 de noviembre de 1958, cumpliendo los 57 años de edad en esta misma fecha del año 2015. (fls. 35 del archivo 01Expediente) • Respuesta dada por Colfondos S.A. a derecho de petición 191030-000971, elaborada el 7 de noviembre de 2019, donde indica anexa historia laboral solicitada el 29 de julio del mismo año (fls. 37 a 46 del archivo 01Expediente) • Respuesta dada por Colfondos S.A. a derecho de petición 190729-000689, elaborada el 13 de agosto de 2019, donde adjunta estado de cuenta y reporte de semanas cotizadas (fls. 47 del archivo 01 Expediente) • Derecho de petición presentado por la demandante el 21 de noviembre de 2018 ante Colfondos S.A., donde solicita información sobre el estado del trámite de cobro de aportes al Magisterio, pues previamente se le había 16 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 indicado que ese lapso no hace parte del bono pensional, sino de la cuenta de ahorro individual, cuyo trámite está a cargo del fondo (fls. 63 del archivo 01Expediente y pág 33 archivo 50Memorial2) • Respuesta dada por Colfondos a derecho de petición 181121-000180, elaborada el 7 de diciembre de 2018, donde se informa que se han realizado las gestiones de cobro ante Colpensiones de los aportes para los períodos 03-1999, 06-1999 a 07/1999 y 09/1999 a 11/999 (fls. 65 del archivo 01Expediente) • Escrito del 21 de diciembre de 2018, mediante el cual se da cumplimiento a sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2018.

(fls. 67 a 69 del archivo 01Expediente), donde se ordenó dar respuesta a derecho de petición acerca del trámite del bono pensional, indicándose: … • Comunicado emitido por Colfondos a la accionante con fecha del 17 de enero de 2019 (fls. 73 a 77 del archivo 01 Expediente), donde complementa la información suministrada previamente en cumplimiento a sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2018, observándose lo siguiente: 17 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 Dicha información se encuentra en plena armonía con la respuesta suministrada por Colfondos en cumplimiento al oficio ordenado por la Juez de instancia, requiriendo el expedienta administrativo de la actora.

(pág. 20 del archivo 50Memorial) • Más adelante, en el mencionado comunicado emitido por Colfondos el 17 de enero de 2019, se continua exponiendo: (fls. 73 a 77 del archivo 01Expediente) 18 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 • Según resumen de historia laboral para bono pensional, documento aportado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda, se aprecia que la demandante acreditó un total de 1.003,43 semanas entre el 7 de diciembre de 1977 al 31 de julio de 2014 para diversos empleadores y con origen diverso (pág 29.

Archivo 16ContestacionMinhacienda) • Historia laboral elaborada por Colfondos S.A. (fls. 39 a 45 del archivo 01Expediente), donde se aprecia que la demandante cotizó un total de 344.57 semanas entre el mes de enero de 1998 al mes de diciembre de 2019, de las cuales, 267,35 fueron previas a la solicitud radicada en el mes de julio de 2018.

Se resalta que durante los años 2018 a 2019, siempre cotizó por el mínimo legal. • Resolución 19005 del 23 de enero de 2019, mediante la cual ordena el pago del cupón principal a cargo de la Nación en los bonos pensionales de diversos afiliados del RAIS, incluida la demandante. (pág. 17 del archivo 16ContestacionMinhacienda) • Liquidación bono pensional arrimado por Colfondos en respuesta a oficio decretado por el juzgado de origen, donde se aprecia que la solicitud de bono pensional fue realizada el día 28 de noviembre de 2018.

En ese mismo documento se aprecia que este fue redimido desde el 24 de noviembre del mismo año. (fls 12 del archivo 16ContestacionMinhacienda y pág. 45 archivo 50Memorial2). Del anterior acervo probatorio, esta sala de decisión encuentra sobresaliente varias situaciones, a saber: i) Al menos desde el 21 de julio del año 2018, la demandante le expuso a Colfondos S.A. su intención de recibir “una pensión de vejez con garantía mínima”, lo que se puede inferir del Comunicado emitido por Colfondos a la accionante con fecha del 17 de enero de 2019 (fls. 73 a 77 del archivo 01 Expediente), donde complementa la información suministrada previamente en cumplimiento a sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2018, comunicado en el que a mano alzada se indica que se 19 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 solicita tener en cuenta el tiempo cotizado laborado en el magisterio, ya que con esos aportes se completan las semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez con garantía mínima.

Esta es la anotación: ii) Para la fecha antes indicada del el 21 de julio del año 2018, la accionante contaba con 59 años de edad, 1270,78 semanas cotizadas, y según Colfondos S.A. un capital insuficiente para financiar una pensión de vejez en el RAIS (según lo comunicado el mismo Colfondos S.A.). iii) La demandante, en diversas oportunidades instó a la AFP accionada con el fin de adelantar los trámites necesarios para la emisión del bono pensional, y solo hasta el 28 de noviembre de 2018, fue efectivamente radicada la solicitud iv) En comunicados del 21 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019, Colfondos S.A. expresamente informa a la demandante, que no le asiste derecho a la pensión de vejez. v) entre el mes de julio de 2018 y diciembre de 2019, la demandante realizó cotizaciones siempre por el salario mínimo legal.

Así, como lo determinó la quo, la demandante cumple con la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, pues cumplió 57 años de edad el 24 de noviembre de 2015, y cuenta 1.328 semanas cotizadas, discriminadas así: i) 516 semanas cotizadas en Colpensiones representadas en bono pensional que ya fue redimido y pagado en la cuenta de ahorro individual (en adelante CAI) de la demandante; ii) 332,14 semanas cotizadas en Colfondos; iii) 466 semanas laboradas al servicio del municipio de Itagüí, cotizadas en su momento al FOMAG.

Se destaca que la accionante, a pesar de haber cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez con garantía mínima antes de la solicitud radicada el 21 de julio de 2018, continuó cotizando debido a la información confusa proporcionada por Colfondos S.A. y, por ende, resulta adecuado un nuevo análisis sobre el inicio del derecho al retroactivo de la pensión. 20 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 En este orden de ideas, a partir de la solicitud, acreditando las 1150 semanas cotizadas y/o tiempo de servicio público, Colfondos S.A., tenía la obligación de otorgar la pensión, inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debía adelantar las gestiones pertinentes ante la Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.

A apropósito de la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez analizada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado el asunto, encontrando esta colegiara adecuado rememorar algunos extractos jurisprudenciales. En sentencia SL1168-2019 donde se analizó las diferencias entre regímenes pensionales respecto a la causación y disfrute de la pensión de vejez, se expuso: “Ahora bien, aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.

En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación…” (Negrita fuera del texto original) Queda claro que, existe un momento cierto a partir del cual se empieza a pagar la prestación, el cual es determinada por la voluntad del afiliado, siempre y cuando tenga el capital suficiente para financiar la pensión, o que tenga cumplidos los requisitos para obtener la pensión mínima garantizada que establece, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es decir contar con 57 años de edad para el caso de las mujeres o 62 para hombres- y un número mínimo de semanas cotizadas -1.150-, aun cuando los dineros de su CAI, no le alcanzan para financiar una pensión mínima, caso en el cual, en la sentencia SL2051-2022, se determinó que la prestación económica se causa desde la solicitud del derecho, en los siguientes términos: “…La pensión principiará a pagarse desde el 24 de junio de 2013, fecha en la que el demandante presentó la solicitud de la prestación, toda vez que para ese momento ya contaba con 1.318,43 semanas, densidad superior a la exigida por la ley, razón por la cual el fondo no tenía justificación alguna para negar o abstenerse de reconocer el derecho reclamado.

Así las cosas, si bien el accionante cotizó hasta octubre de 2014, es lógico entender que así se vio obligado a hacerlo, ante la negativa de la administradora de reconocer oportunamente la prestación…” 21 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 Así que esta prestación por vejez, como se citó, se consolida desde que se realiza la reclamación, aunque el trabajador haya seguido trabajando y cotizando.

Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción laboral en la sentencia SL739-2021, advirtió que la desvinculación del afiliado al mercado laboral no constituía un presupuesto para la existencia del derecho pensional si no solo para su permanencia. En la citada sentencia se anotó lo siguiente: “Ahora bien, al proceder la Sala a establecer la específica situación del demandante al momento de elevar la reclamación administrativa de la prestación, se observa que si bien en el plenario no está acreditada la fecha de desvinculación laboral del actor, pues éste en el interrogatorio de parte absuelto el 19 de julio de 2011, confesó que para dicha calenda aún estaba laborando (folios 40 vuelto, cuaderno principal); así mismo, de lo expresado por los declarantes que comparecieron al proceso, se infiere que el actor laboró hasta agosto de 2013 (folios 90 a 94, cuaderno principal), y a folios 95 a 98, reposa la Resolución nº.

GNR185240 del 17 de julio de 2013, proveniente de Colpensiones, notificada personalmente al pensionado el 14 de agosto de la misma anualidad, tal circunstancia en nada impide que el reconocimiento del derecho a la pensión especial por hijo inválido, se haga desde la calenda en que fue ordenada por el juez de primer grado, esto el 15 de abril de 2010, incluyendo las mesadas adicionales, en tanto para ese momento el actor ya tenía consolidado los requisitos legales para el efecto.

Se afirma lo anterior, por cuanto si bien el demandante no se desvinculó del servicio del empleador, ello fue como consecuencia del actuar equivocado de la entidad administradora de pensiones, en tanto consideró que no tenía los requisitos para acceder al derecho pensional, a pesar de que tal y como se dejó visto, sí era titular del derecho pensional especial de vejez, desde la fecha precisada por el a quo.” (Negrita intencional) En conclusión, respecto de la pensión con garantía de pensión, minada, a juicio de la Sala, hay lugar a su disfrute, desde que el interesado la solicite, siempre y cuando cumpla los s requisitos: i) Cuente con la edad mínima requerida para acceder a dicha prestación, y ii) Le haya acreditado a la AFP contar con las 1150 semanas cotizadas o con tiempo de servicios, que le dan derecho a dicha prestación. Ahora, para la fecha de solicitud de la pensión de la accionante, es decir el 21 de julio de 2018, aún se encontraba vigente el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía que si las sumas de las pensiones, rentas y remuneraciones recibidas por el afiliado excedían lo que le correspondería como pensión mínima, no se aplicaría la garantía estatal de pensión mínima, esta norma que solo fue modificada a partir del 25 de mayo de 2019 según lo indicado en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

En ilación con lo anterior, conforme la historia laboral expedida por Colfondos S.A., la accionante, no realizó cotizaciones con un ingreso base de cotización superior al 22 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 salario mínimo legal en la fecha 21 de julio de 2018 y los meses inmediatamente precedentes, por lo que no se aplica la excepción al derecho a la garantía de pensión mínima.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta sala concluye que la fecha determinada por la a quo para reconocer el derecho pensional a favor de la demandante no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, estableciendo que el retroactivo pensional correspondiente a la pensión de vejez por garantía de pensión mínima debe concederse desde el 21 de julio de 2018.

En lo referente a la excepción de prescripción fundamentada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tenemos que el término prescriptivo comenzaría a correr una vez se causa el derecho al disfrute de la pensión de vejez, esto es el 21 de julio de 2018, por lo que como la demanda fue presentada el 03 de diciembre de 2019, no transcurrieron los 3 años que establecen los artículos mencionados para la prescripción de acciones laborales, por lo que no está llamada a prosperar la excepción citada.

De conformidad con el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso (CGP), la condena se actualizará, adeudándose la suma de $77.415.651, liquidada hasta el 31 de agosto del año en curso, conforme la ilustración que se muestra a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas Fracción Valor días facción 10 días 6 julio $260.414 13 13 13 13 13 8 Valor pensión (mínimo) $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 4.947.866 $ 10.765.508 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 10.400.000 $ 77.415.651 23 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 Se procede a analizar lo referente a los intereses moratorios, cuyo tema fue objeto de solicitud de revocatoria por parte de la apoderada judicial de Colfondos S.A. Al respecto, es importante señalar que dichos intereses se generan en caso de retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Su propósito es reparar los perjuicios que sufre el pensionado cuando las entidades de seguridad social, encargadas del reconocimiento de la prestación económica, incurren en mora o retrasan injustificadamente la cancelación de las mismas. Este planteamiento se encuentra en consonancia con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En consecuencia, para que proceda la orden de pago de los intereses moratorios, basta con que se haya presentado un incumplimiento injustificado de la obligación a su cargo. (ver sentencias Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia radicados 19.608 de 2003, 27.540 de 2006 y 41.754 de 2012). Para finalizar cuanto a los argumentos presentados por la AFP recurrente, relativos a que el trámite para la redención del bono pensional la justifica para ser exonerada del pago de dicha sanción moratoria, en reciente sentencia SL1069-2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, luego de estudiar concretamente el asunto, determina la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la GPM, en el cual indicó: “En consecuencia, el retardo en la reclamación de la garantía de pensión mínima del afiliado no podría encontrar justificación en la inconsistencia del bono pensional pues, como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para la materialización de este.

Sea esta la oportunidad para insistir en que es palmario que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones es de medio y no de resultado; no obstante, su deber de diligencia, conforme al diseño normativo como se anotó, es superlativo, al punto de responder aun por culpa leve; y es precisamente dicho estándar lo que lleva a que la falta de diligencia imponga en su cabeza la consecuencia de su conducta, al estar reglada su actuación y el salirse de los parámetros en ella establecidos, comporta la consecuencia que la misma norma estatuye.

Es menester que todas las administradoras de pensiones que integran el sistema pensional adecuen sus procedimientos al marco normativo ajustando su gestión a los plazos que establece la ley y si bien el trámite de la garantía de pensión mínima implica que el bono pensional se encuentre emitido, si evidencia la causación de ese derecho, debe requerir al ente gubernamental para su reconocimiento.

Dicho en otras palabras, corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito 24 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que la Nación está obligada y, se reitera, la inminencia del actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir al incumplido.” Más adelante en la misma providencia se dispuso: “Desde el pórtico se hace necesario recordar que el criterio de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales; conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3130-2020, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. … Ahora bien, conforme al criterio expuesto no nos encontramos ante un cambio de línea jurisprudencial, o que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente, por el contrario, tal como se dejó por sentado en el primer cargo, la entidad sí retardó el trámite de la prestación que en el sistema debería estar disfrutando la actora.

Entonces, el ataque no encuentra prosperidad.” Corolario a lo anterior, no resulta viable aceptar el argumento de la AFP recurrente para exonerarse del pago de los intereses moratorios, por lo que, se confirmará la sentencia de primera instancia, resaltando que dichos intereses moratorios corren a cargo a su propio patrimonio, tal como lo dispuso la a quo.

Por último, la apoderada del extremo activo en sus alegaciones finales, señala que deberá modificarse la fecha desde la cual se reconoció los intereses moratorios por parte de la juez de primer grado. Empero, debe aclararse que no es esta la oportunidad procesal para presentar oposición respecto a la decisión dispuesta en la sentencia de primer grado en lo relativo a la fecha de causación de los intereses, pues la misma debió presentarse al momento de correrse traslado para presentar el recurso de apelación, habiendo el apoderado de la demandante manifestado su inconformidad solo respecto de la fecha de causación del retroactivo pensional.

Costas en esta instancia a favor de la demandante y a cargo de Colfondos S.A. por haber resultado vencido en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 25 ORDINARIO LABORAL DURA LUZ RAMÍREZ EVANS VS COLFONDOS RADICADO: 05001-31-05-013-2019-00720-01 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 18 de julio de 2022, en el entendido que el retroactivo pensional se reconocerá a partir del 21 de julio de 2018, cuyo cálculo liquidado hasta el 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de setenta y siete millones cuatrocientos quince mil seiscientos cincuenta y un pesos ($77.415.651), conforme la tabla de la parte motiva de este fallo de segunda instancia. En lo demás se confirma el fallo de primer grado.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor de la demandante y a cargo de Colfondos. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma la providencia por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 26 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7daf4b1ad82b764fe15ac4009b074b708548b3680d4a5056f943ffa711d33403 Documento generado en 06/09/2024 01:43:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica