Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2013-00365-02 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Decisión Ordinario William Nally Suárez Gómez Riar S.A.S. y otro 110013103033-2013-00365-02 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión1 del 2 de abril de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por RIAR S.A.S., frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por WILLIAM NALLY SUÁREZ GÓMEZ contra la recurrente y ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda William Nally Suárez Gómez solicitó, entre otras circunstancias, declarar civil y solidariamente responsables a los 1 Toda vez que el Despacho 14 de la Sala Civil de esta Corporación que integraría la presente Sala, se encuentra vacante temporalmente y no ha sido provisto hasta la fecha. Radicado: 110013103033 2013 00365 02 demandados, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas en su rostro luego de la negligencia en la atención, manejo y diagnóstico relacionados con el tratamiento médico estético brindado en las instalaciones de la persona jurídica convocada.

En consecuencia, condenar a los encartados al reconocimiento y pago solidario de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de daño moral; igual cantidad por concepto de perjuicio psicológico y misma cifra a razón de menoscabo estético e imponerles que asuman las costas del proceso2. 2. Fundamentos fácticos En la demanda3 se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1.

El 19 de abril de 2012, el actor escuchó en la radio una pauta publicitaria emitida por el convocado Roberto Ignacio Angulo Rodríguez, doctor del Centro de Medicina Estética y Alternativa Riar, quien promocionó un foto rejuvenecimiento con la utilización de Yag Láser, cuyo objetivo era reducir las arrugas y manchas de la piel, mejorar su pigmentación, atacar el eccema numular, así como disminuir las arañas vasculares -telangiectasia-, por la suma de $800.000, monto que sufragó en horas de la tarde de ese día, en las instalaciones de la institución aludida, ubicada en la Calle 26 No. 68 C – 61 de esta capital. 2.2.

Se sometió a la valoración con el citado médico el 21 de abril posterior, data en la que, previo a ello, la recepcionista le entregó una serie de formularios para diligenciar, entre los que se Folios 35 a 60 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” del “01CdPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”. 3 Ibídem. 2 Radicado: 110013103033 2013 00365 02 encontraba el respectivo contrato de prestación de servicios médicos estéticos, contentivo de cláusulas ilícitas tales como que el usuario debe abstenerse de formular quejas a las autoridades administrativas por hechos contemplados en el consentimiento informado.

Una vez en el consultorio, el galeno enjuiciado le facilitó un documento con las recomendaciones, así como otro papel que señalaba que, de no seguirlas al pie de la letra, derivaría como máxima consecuencia quemaduras de primer y/o segundo grado, donde la tez adquiere un tono rosáceo que genera una especie de ampolla, sin que quede herida alguna de ser tratada adecuadamente. 2.3.

Tras acatar las advertencias del pretratamiento, la primera sesión se llevó a cabo el 2 de mayo ulterior a las 5 p.m., en el establecimiento del ente moral conminado; concluida, se dirigió al baño del lugar con el fin de aplicarse bloqueador solar por indicación del facultativo intimado, dado que el proceso resultó doloroso, especialmente después de la primera ráfaga de láser en la mejilla izquierda, tanto que, a pesar de salir del sitio, comenzaron a formarse puntos rojos con ampollas en el rostro, el cual también se inflamó. 2.4.

Al día siguiente se comunicó con la entidad encausada, debido a que la piel se hallaba tensionada y presentaba múltiples lesiones en comparación con las de la noche anterior; sin embargo, la persona que atendió la llamada le manifestó que el doctor estaba ausente en ese instante. 2.5. Decidió consultar a un profesional cercano de nombre Elio Yesid Ortegón Rojas, quien encontró varias falencias en la atención prestada.

Señaló que observó quemaduras de segundo nivel por los efectos adversos del tratamiento facial, el cual no se desarrolló correctamente, dadas las condiciones de la cutis, edad y cicatrización del paciente. Radicado: 110013103033 2013 00365 02 2.6. En horas de la tarde del 4 de mayo postrero, decidió dirigirse al Centro de Medicina Estética, donde es atendido por el galeno querellado, sujeto que le formuló “(…) MELOXICAN 15Mlg #

6. DEXAMETASONA AMPOLLA 12Mlg (…)”. 2.7. A pesar de inyectarse el medicamento recetado, las lesiones inflamatorias persistían en su cara para el 7 de mayo de 2012; motivo por el que solicitó una cita de control que se asignó para el 6 de junio de ese año, la que, evacuada en el establecimiento de los accionados, el doctor Roberto Ignacio le señaló que lo sucedido era normal y, por tanto, le formuló hidrocortisona para ser aplicada cada 8 horas. 2.8.

El 11 de julio de 2012, luego de acudir de nuevo ante los demandados, se advirtieron queloides y áreas quemadas en su semblante, por lo que, en esa fecha, sin atenderse la obligación de consentimiento informado, lo sometieron a un procedimiento con nitrógeno líquido, el cual se repitió un mes después, alternado con terapia láser para retirar las llagas y costras que le produjo la intervención. 2.9.

Los resultados estéticos no fueron los esperados, conllevaron consecuencias negativas y muy por el contrario de lo prometido; razón por la que desistió de continuar el tratamiento para impetrar al Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, auditoría médica frente a lo realizado, cuyos gastos causados asumió. Luego de ser valorado, la profesional Raquel Rebeca Eraso Bravo, le diagnosticó cicatrices hipertróficas y atróficas en su rostro, secuelas que afectaron aspectos morales, psicológicos, sociales y de apariencia. 3.

Trámite procesal Radicado: 110013103033 2013 00365 02 En auto del 27 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó dar traslado de esta al extremo pasivo4. Roberto Ignacio Angulo Rodríguez, así como la sociedad Riar S.A.S., enterados en debida forma, contestaron el libelo por fuera del término legal5. Surtida la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil6 y precluida la etapa probatoria, el señor juez cognoscente profirió sentencia en la que reconoció de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez; declaró civilmente responsable a la sociedad Riar S.A.S., propietaria del establecimiento denominado Centro de Medicina Estética y Alternativa – Riar, por los daños morales causados al promotor; condenó a la citada empresa a pagar los perjuicios de esa estirpe en cuantía de $42.627.657, más los intereses civiles del 6% anual sobre dicha cifra en caso de no solucionarse en el plazo otorgado en el pronunciamiento, así como las costas del proceso; y, negó las demás pretensiones de la demanda7. 4.

Sentencia de primer grado Para arribar a ese colofón, el señor juez, tras referirse a los hechos y pretensiones, así como memorar la actuación adelantada, efectuó una breve instrucción sobre la responsabilidad en el campo de la medicina en sus dos modalidades, contractual y extracontractual. 4 Folio 66 y 67 del archivo ibídem. 5 Folio 187 ibídem. 6 Folios 415 a 419 ibídem. 7 Archivo “45Sentencia.pdf” de la carpeta “01CdPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 Adujo que la no contestación de la demanda u omisión de pronunciamiento sobre algunos de los aspectos contenidos en esta trae como consecuencia la presunción de los hechos susceptibles de prueba de confesión, en lo que no logre acreditarse eximente alguno de adeudo. Seguidamente, abordó el estudio del caso concreto, para concluir que la estirpe de deber demandado era la contractual, no solo porque así se impetró en el libelo incoativo, sino porque al descender en el análisis de las pruebas recaudadas, particularmente la documental adosada, advirtió que existió un vínculo de servicios médicos celebrado entre el actor y Riar S.A.S., sociedad que se comprometió a practicarle un foto rejuvenecimiento en el rostro, cuyas sesiones se realizarían en la institución de su propiedad, denominada Centro de Medicina Estética y Alternativa – Riar.

En cambio, aunque el doctor Roberto Ignacio Angulo Rodríguez desarrolló el tratamiento, cuando rubricó el evocado acuerdo lo hizo en representación legal del citado ente moral, más no como persona natural. Con soporte en ese raciocinio, reconoció de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del mencionado ciudadano, máxime si el gestor no deprecó la clase extranegocial, lo que no debe inobservar so pena de transgredir el principio de congruencia. Ulteriormente, con base en la estipulación quinta del convenio, el fallador consideró que por el tratamiento que se le practicó a William Nally Suárez Gómez, la firma encausada contrajo una obligación de medio y no de resultado, de ahí que la carga de la prueba tendiente a demostrar la culpa y el error endilgado recaía en el impulsor.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 Afirmó que, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría Distrital de Salud el 10 de mayo de 2016, para el mes de mayo de 2012 cuando se desarrolló la actividad médica censurada, la encausada no contaba con los permisos que la habilitaran para prestar el servicio, menos el relacionado con cirugía estética o similares, sino que solo hasta el 22 de noviembre de ese año el galeno Roberto Ignacio, en su condición de representante legal de Riar S.A.S., persona jurídica propietaria del Centro de Medicina Estética y Alternativa – Riar, solicitó la autorización con tal finalidad.

Con estribo en el precedente argumento, tras estimar que la interpelada desconoció las normas de salud pública, consideró que la atención brindada al señor Suárez Gómez no fue apropiada ni mucho menos pertinente, a lo que se suma que el médico que ejecutó la labor reprochada carecía de conocimientos sobre la piel, técnicas de rejuvenecimiento y manejo de equipos láser, pues no se acreditó que fuere especialista en dermatología, medicina estética o cirugía plástica.

Tampoco obra en el plenario algún elemento de convicción que permita inferir su capacitación adecuada para tratar o paliar los efectos adversos que se presentaron en el rostro del paciente. Aunado, llamó la atención acerca de la falta de información y diligencia por parte del extremo pasivo, quien omitió precisar con rigurosidad datos relevantes del gestor en la historia clínica, como también esbozó otros que son ilegibles en el acápite de evolución del procedimiento.

Tampoco se indagó sobre los antecedentes o enfermedades que pudiese sufrir el impulsor, a quien se le permitió diligenciar el formulario respectivo sin determinarse las contraindicaciones o factores de riesgo que tornaran seguro o efectivo para aquel el servicio contratado. Radicado: 110013103033 2013 00365 02 En cuanto al consentimiento informado que se proporcionó, a pesar de que relaciona el riesgo de las posibles quemaduras de primer y segundo grado, al igual que otros efectos adversos del tratamiento fustigado, cejó explicarse suficientemente al promotor el porqué de las consecuencias del tratamiento, de modo que pudiese decidir autónomamente la conveniencia o no del servicio estético ofrecido, con lo que se transgredió la disposición del artículo 35 de la Ley 1164 de 2007.

Atinente a los daños, los halló plenamente demostrados con la experticia elaborada por Fabiola Jiménez Ramos, quien coincidió con las diferentes historias clínicas arrimadas, que el rostro de William Nally posee lesiones producto de las quemaduras de segundo grado originadas por el procedimiento láser practicado, de ahí que no tenga acogida la objeción por error grave formulada.

Adicionalmente, el dictamen pericial fabricado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó las secuelas psicológicas por él padecidas. Suficiente fue lo anterior para declarar a Riar S.A.S., responsable del daño causado y condenarla al pago del daño moral, el cual agrupó en ese solo las tres subcategorías de perjuicios reclamadas en la demanda.

Después de analizar jurisprudencia sobre el tópico, reconoció por ese concepto 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que indexados ascienden a $42.627.657, tras considerar que las cifras deprecadas en el libelo resultaban desproporcionadas8. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la sociedad acusada atemperó remedio vertical9, concedido en auto calendado 7 de octubre de 202410. 8 Ibídem. 9 Archivo “46RecursoApelacion.pdf”. 10 Archivo “48AutoConcedeApelacionParcialDevolutivo.pdf”.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 5. El recurso de apelación 5.1. El mandatario judicial de Riar S.A.S., como sustento de su solicitud revocatoria, esgrimió una indebida valoración probatoria, porque conforme al consentimiento informado, el demandante, a quien se le brindó información con el lleno de los requisitos legales, se sometió a un riesgo previsto cuando recibió la aplicación del servicio láser contratado, a voces del artículo 16 de la Ley 23 de 1981.

Resaltó que, debido a venitas en la cara y piel rosácea, el actor era paciente de la Clínica Láser de Piel desde el 17 de febrero de 2010, según se infiere del historial médico emanado de ese establecimiento, circunstancia que omitió dar a conocer durante la prestación del servicio con su asistida, por lo que ocultó la realidad de su estado de salud.

Agregó que no existe nexo causal, sino que el a quo desconoció que la responsabilidad médica se fundamenta en la doctrina de la culpa probada, lo que implica que era el demandante quien tenía la carga de demostrar la supuesta negligencia, impericia y/o imprudencia que se le endilga en la práctica del tratamiento, situación que acá no se verificó, debido a la exigua tarea que en materia probatoria se adelantó, máxime que de la asistencia estética practicada derivan obligaciones de medio.

En cambio, alegó que el propio querellante se expuso al daño por no concluir el tratamiento censurado, ya que, si bien inició la primera sesión el 2 de mayo de 2012, desacató la instrucción de presentarse 15 días después a cita de control, aspecto que corroboró la versión del médico Elio Yesid Ortegón Rojas, quien manifestó que el 3 de mayo siguiente, luego de atender la consulta del interfecto, le indicó que se dirigiera a la institución donde le habían efectuado el procedimiento; por el contrario, la parte activante reconoció en el Radicado: 110013103033 2013 00365 02 relato de los hechos que acudió a otras prestaciones médicas en la Clínica Láser de Piel, así como en el Centro Dermatológico Federico Lleras.

Discrepó del testimonio que rindió el citado galeno Ortegón Rojas, porque no acreditó ser profesional en el área de la medicina, menos especialista en láser y, además, expresó en la vista pública situaciones inexistentes en la literatura médica acerca de las quemaduras. Reiteró que carece de rigor el informe pericial de psiquiatría practicado al promotor por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puesto que no evidenció una descripción detallada, clara y objetiva del número de lesiones padecidas, como tampoco puso de presente el tamaño, ubicación, superficie y color de las mismas.

El aludido trabajo menos señaló como antecedente lo descrito en la sentencia T-683 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, cuyo accionante es el hoy demandante, en el entendido que sufrió un accidente de tránsito que le provocó una pérdida de capacidad laboral del 37.11%, con fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2008, aspecto importante de cara a determinar su estado de salud mental.

Insistió que se objetó por error grave el dictamen elaborado por la profesional Fabiola Jiménez Ramos, quien no acreditó experiencia individual, sino institucional como médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ente que no cuenta con la idoneidad para efectuar un trabajo que involucre temas de cirugía plástica y/o dermatología, campo último del que ni demostró formación académica, mucho menos en medicina estética; tampoco relevó destreza en el manejo láser; y, su laborío arrojó una conclusión errada, por cuanto según la historia clínica de la EPS Radicado: 110013103033 2013 00365 02 Famisanar, el convocante resultó diagnosticado con depresión previamente a la data en que el procedimiento se ejecutó por la sociedad conminada11.

En la oportunidad legal para sustentar la alzada ante esta instancia, recabó en los precedentes argumentos e impetró revocar los ordinales tercero, cuarto, parágrafo y sexto de la sentencia fustigada12. 5.2. Dentro de la oportunidad concedida, la parte no apelante ejerció el derecho de réplica e impetró confirmar el pronunciamiento de primer grado13.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el extremo opugnante. 2.

Análisis del caso concreto 2.1. Para resolver los argumentos de la apelación recuerda la Sala que, en principio, los contratos celebrados con profesionales de la salud imponen obligaciones de medio, puesto que el médico no se 11 Archivo “46RecursoApelacion.pdf”. 12 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 13 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ibídem.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 compromete a curar o impedir la muerte del paciente, sino a poner a su disposición su conocimiento y experiencia, más no a obtener un resultado concreto o específico. Por consiguiente, corresponde al paciente, desde el punto de vista procesal, demostrar la culpa como causa de imputación jurídica del daño, y la que ordinariamente consiste en el error, la impericia, negligencia, imprudencia u omisión del profesional.

Sin embargo, en la actualidad se ha dado paso a la teoría de la objetivación de esa responsabilidad, posición que la jurisprudencia ha acogido al admitir que en determinados casos y en algunas actividades la obligación que adquiere el profesional de la medicina es de resultado, como sucede por ejemplo en el campo de la cirugía y la medicina estética, eventos en los que se invierte la carga de la prueba y es al médico a quien le compete probar que actuó en forma diligente y cuidadosa o en cumplimiento de la llamada lex artis.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “(…) [P]or regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor –para el caso, la recuperación de la salud o su curación-, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales.

No obstante lo anterior, en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en Radicado: 110013103033 2013 00365 02 el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado (…).

Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surge para el profesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervención, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas pétreas o principios inmodificables.

Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.

En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido (…)”14.

Por su parte, la doctrina sostiene que la diferencia entre un procedimiento funcional y uno estético radica en su objeto mismo, 14 C.S.J. Sent. de 5 de nov. de 2013. Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01. Radicado: 110013103033 2013 00365 02 de tal manera que pertenecerá al campo de este último todo aquello que se dirija exclusivamente a mejorar la apariencia del paciente, luego “(…) no es el resultado ni de una enfermedad, ni de un traumatismo, ni de una malformación (…)”15, por cuanto “(…) no trata de curar una enfermedad, sino de corregir una imperfección física (…)”16. 2.2.

Conforme a lo anterior, corresponde al Tribunal establecer si la obligación que adquirió la persona jurídica demandada con el demandante fue de medio o de resultado, lo que en últimas permitirá determinar quién tenía la carga de probar la diligencia en la ejecución de la actividad médica reprochada en la presente controversia. Sobre el punto, en una situación similar a la que ocupa la atención del Tribunal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “(…) Ahora bien, en cuanto hace a la naturaleza de la obligación adquirida por el médico, se impone reiterar la conclusión a la que arribó la Corte en la sentencia de casación, oportunidad en la que definió que: ‘(…) En tal orden de ideas y descendiendo al caso concreto, así se acepte que el procedimiento realizado por el doctor Carrillo García en favor de la señora Stella Ovalle Gont se denominó, en algunas oportunidades, como de ‘rejuvenecimiento facial’, ello, per se, no significa que aquél se hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultado en la paciente, toda vez que no existe evidencia de que el compromiso del galeno hubiera tenido ese alcance.

En consecuencia, debe entenderse que la obligación por él asumida se JARAMILLO J. Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica, la relación médicopaciente, Universidad Javeriana, Segunda Edición, 2011, Pág. 376. 16 Ibídem, citando a Mazeaud, Henry y León, Tratado Teórico y práctico de la responsabilidad civil T. I, Vol. II, Ejea, Buenos Aires, 1962, Pág. 181. 15 Radicado: 110013103033 2013 00365 02 orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, con la finalidad de dar al rostro de aquella una apariencia más juvenil, pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues, se repite, no existe prueba de que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido.’ Forzoso es, por lo tanto, insistir en que la obligación del galeno fue la prestación de un servicio médico pactado y discutido entre las partes pero que en ningún momento se garantizó un resultado concreto.

Siendo esa la naturaleza del compromiso contractual adquirido por el profesional de la medicina aquí demandado, se sigue de ello que a la accionante le correspondía, en procura de obtener el reconocimiento positivo de sus pretensiones resarcitorias, comprobar la culpa de aquél, el daño irrogado y la relación de causalidad entre el proceder del médico y la afectación que ella experimentó (…)” 17.

En otro pronunciamiento posterior, la Alta Corporación expuso: “(…) La distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias.

(…) En suma, en asuntos estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa 17 Sentencia SC2555-2019 del 12 de julio de 2019. Radicado: 110013103033 2013 00365 02 probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-. Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad, como lo ha asegurado este órgano de cierre: [E]n materia de contratación de intervenciones quirúrgicas, las partes son las llamadas a expresar en qué términos comprometen su voluntad, cuya expresión prevalece según regla general que caracteriza el derecho privado en el ordenamiento patrio (art. 1602, C.C.), emerge como verdad de a puño que es ineludible explicitar con claridad el contenido del negocio jurídico bilateral celebrado entre las partes, en especial, lo atinente a las prestaciones contractuales a las que se obligó el médico, todo con arreglo a la prueba recaudada y a los principios de orden probatorio (…)”18.

De todo lo anterior se tiene que la obligación médica para con el paciente es de medio, precisión que también la concibe el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, a menos que en el acuerdo se haya previsto el resultado, por lo que debe analizarse a la luz de la lex artis ad hoc. Para ese propósito, conviene auscultar el contenido del acuerdo de “(…) PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESTÉTICOS (…)”19 celebrado entre William Nally Suárez Gómez y Riar S.A.S., cuya existencia, vale decirlo, no se discute por esta última, quien a través de apoderado señaló en el escrito de alzada que, en efecto, “(…) existió un contrato de servicios médicos entre el demandante y la sociedad (…)”20.

Al descender sobre dicho ajuste, con claridad meridiana emerge que la persona jurídica aludida no se comprometió a obtener 18 Sentencia SC4786-2020 del 7 de diciembre de 2020. 19 Folios 19 y 20 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 20 Folio 4 del archivo “006Sustentación.pdf”. Radicado: 110013103033 2013 00365 02 un resultado específico con el foto rejuvenecimiento ofrecido al actor, afirmación que se libra tras la lectura dada a la estipulación quinta del convenio en mención, según la cual “(…) [s]on obligaciones de RIAR S.A.S: 1) [p]oner al servicio de EL CONTRATANTE toda su experiencia y conocimiento, para cumplir a cabalidad con el objeto de este contrato, bajo (…) el entendido que las obligaciones derivadas de la prestación de servicios estéticos establecidos (…), son de medio (…)”21.

Por consiguiente, sin necesidad de hacer mayores disquisiciones, se columbra que el paciente y la encausada no dirigieron su voluntad a obtener y brindar, respectivamente, un resultado específico en la prestación de servicios médicos que pactaron; determinación ésta que se entiende adoptada en ejercicio de la libertad contractual con que cuentan por el principio de la autonomía de la voluntad privada y que debe resguardarse atendiendo lo reglado en el artículo 1604 del Código Civil; luego, correspondía al señor William Nally acreditar que el ente intimado desatendió los deberes que la lex artis le imponía en la realización de las intervenciones en su dermis. 2.3.

Vistas así las cosas, aunque sería suficiente para confirmar la sentencia bajo el alero que la interpelada, al momento en que llevó a cabo el procedimiento que causó las lesiones en que se fincó la presente demanda -21 de abril de 2012-, no contaba con autorización que la habilitara para funcionar, menos en el plano de la prestación de servicios médicos estéticos como el dispensado al promotor de esta contienda, según se infiere de la certificación emitida por la Secretaría Distrital de Salud de esta capital22, la Sala es del criterio que el pronunciamiento fustigado también debe ser refrendado por lo siguiente: 21 Folio 19 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 22 Folios 533 a 535 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 Revisado el material probatorio allegado a la actuación, es patente que no logró desvirtuarse la presunción de veracidad de los supuestos fácticos susceptibles de confesión contenidos en el escrito genitor, dada la falta de contestación oportuna de la demanda por parte de la entidad convocada. Ahora, ante la ostensible dificultad que reviste la adecuada valoración de discusiones como la aquí planteada, en el entendido que el tratamiento estético cuyo desenlace constituye el daño alegado en la demanda, vale decir, la cicatrización y deformidad en la piel producto de la aplicación de la terapia láser ofrecida por la sociedad interpelada, es inocultable la utilidad que representan para el juez los dictámenes y testimonios técnicos que para el efecto alleguen las partes, pues si bien a los temas atinentes a la responsabilidad civil médica no les es ajeno el principio de libertad probatoria (artículo 165 del Código General del Proceso), tampoco debe desconocerse, y menos en forma irrestricta, la verdad que arrojen tales declaraciones de terceros, en tanto que, “(…) cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia ( ).

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”23. Recientemente, nuestro Máximo Tribunal Civil señaló acerca de la prueba por expertos, que “(…) sirve al proceso para explicar hechos, fenómenos, teorías, o el actuar de pares, que requieran 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador (…)”24. En efecto, el dictamen recaudado, rendido por la profesional Fabiola Jiménez Ramos, luego de analizar la historia clínica del paciente, tanto la originada en la entidad encausada como las emitidas en las instituciones que consultó después de practicado el procedimiento reprochado (Clínica Láser de Piel y Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta), muestra claramente que “(…) [c]on base en la información contenida en las historias clínicas aportadas, la anamnesis y el examen físico de la valoración médico legal y la revisión de la literatura, se establece que la institución tratante administró un tratamiento de fotorejuvenecimiento a un hombre joven de 32 años de edad que realmente solicitó la corrección de algunas manchas y teleangiectasias en su rostro así como el delineamiento del borde interno de implantación de su barba (fotodepilación permanente).

Es decir, el Centro de Medicina Estética y Alternativa RIAR, sin tener en cuenta los requerimientos del paciente, lo ajustó a la Promoción de Foto-rejuvenecimiennto que estaba ofreciendo (…)”25. Explicó que “(…) [e]l Centro de Medicina Estética y Alternativa RIAR no elaboró una historia clínica; incumplió el artículo 36 del Código de Ética Médica: ‘[e]n todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad’; la letra es completamente ilegible.

El incumplimiento del artículo 336 se evidencia por los siguientes aspectos: -La estructura de la historia clínica no existe: carece de motivo de consulta, carece de anamnesis, no se hizo revisión por sistemas, no se investigaron los antecedentes personales ni familiares del 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5186-2020, reiterada en SC3253 de 4 de agosto del 2021, expediente 08001-31-03-010-2010-00067-01. 25 Folio 28 del archivo “07AportanDictamen.pdf”.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 paciente. No se realizó examen físico. No se realizó un diagnóstico. Sólo se escribió frente a Clínica debe tratamiento la palabra ´foto rejuvenecimiento’. -La Historia ser diligenciada de manera responsable por el médico tratante, quien a través de este procedimiento inicia la relación médico-paciente y conoce de manera clara y completa las condiciones de salud de su paciente. -Las listas de chequeo tienen como objetivo la verificación de información e igualmente deben ser diligenciadas por médicos o profesionales idóneos, NO por el paciente.

(…) -En la historia clínica no se consignó explicación alguna sobre el procedimiento a realizar, no se especificó el tipo de láser elegido, la intensidad aplicada, la longitud de onda utilizada, la T° a la que se expuso el paciente, el diámetro del haz de luz, el tiempo de exposición; no se describe qué tipo de lesiones se van a tratar, no se deja constancia sobre el número de sesiones a practicar y los procedimientos que se realizarán en cada una de ellas, tampoco se describe la periodicidad de las mismas. -Aparece un consentimiento informado en el que se consignan las posibles complicaciones del procedimiento, no obstante, la institución garantiza que su equipo es el menos doloroso a nivel mundial y que por su sistema interno de enfriamiento llamado cryogeno evita las quemaduras siempre y cuando se cumplan todas las recomendaciones, garantía que no se cumplió, dado que el paciente sufrió quemaduras de segundo grado a pesar de cumplir con todas las recomendaciones indicadas. -El texto de promoción del láser ofrecido por la institución tratante especifica que el tratamiento se realiza en 3 o 6 sesiones, no obstante, el médico tratante realizó las aplicaciones de láser en todo Radicado: 110013103033 2013 00365 02 el rostro durante la primera sesión sin la aplicación previa de un gel frío como reza el protocolo para disminuir la sensibilidad de la piel (…). -En la historia clínica no existe una descripción detallada de los requerimientos específicos del paciente y de las respectivas opciones terapéuticas estéticas que ofrecía el Centro de Medicina Estética y Alternativa RIAR, acorde a las necesidades del paciente; el médico tratante se circunscribió a administrar una única opción de tratamiento: la que el centro de estética ofrecía en promoción (…)”.

En la historia clínica no existe la obligatoria descripción detallada del procedimiento realizado el día 2 de mayo de 2012. (…) El médico tratante no planteó el inicio efectivo de un tratamiento de reparación inmediato, a mediano y a largo plazo. Era obligación del médico tratante, en ese momento, remitir de manera urgente al paciente a Cirugía Plástica y Dermatología, especialidades con el conocimiento científico necesario para afrontar este tipo de eventos adversos de una manera oportuna e idónea (…).

En el caso que nos ocupa, resulta muy sugestiva la relación de las glándulas sebáceas como elementos iniciadores de la cicatriz hipertrófica de la mejilla izquierda. Se postula que la ruptura pilosebácea y la extravasación del sebo causada por la aplicación del Láser Yag en el área de implantación de la barba de región mandibular izquierda, produciría el estímulo antigénico que desencadenó la cicatriz hipertrófica que surgió como cicatrización de la quemadura de segundo grado; esta explicación etiológica de la hipertrofia sería la más coherente, puesto que se descartan el factor genético, la infección y la anoxia.

William Nally NO tiene antecedente personal ni familiar de cicatrización hipertrófica y/o queloidiana (…). Radicado: 110013103033 2013 00365 02 En este orden de ideas, Un tratamiento adecuado, como en todas las áreas de la medicina, se obtiene con buen criterio médico, característica de la que adolece el caso que nos ocupa (…)”26. Dicha experticia concluyó que “(…) existe una relación causa efecto entre el tratamiento administrado en el Centro de Medicina Estética y Alternativa RIAR: Láser YAG, que causó quemaduras de segundo grado en el rostro del señor William Nally Suárez Gómez y la [d]eformidad [f]ísica que afecta el rostro de carácter permanente (…), expresada por la cicatriz oblicua, eritematosa, deprimida, ostensible, deformante, de 4 cms de longitud, localizada en su mejilla izquierda, de 8 años de evolución (…)”27.

Referente a la virtualidad probatoria del análisis científico, debe decirse que no estriba en la réplica o allanamiento que del mismo prediquen los extremos de la litis, toda vez que con independencia de tales posturas, es deber del juzgador indagar acerca de los presupuestos legales establecidos para su valoración, tópico sobre el que ha precisado la jurisprudencia que “(…) la opinión de los expertos no obliga en sí misma y por sí sola (G.J.t.LXXI, pag.375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de este, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil ( ), el juez no está forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente, (G.J.t.LVII, pag.532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar (…)”’28. 26 Folios a 30 ibídem. 27 Folio 31 ibídem. 28 Casación Civil, sentencia julio 29 de 2004.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 Por tanto, abocado el Tribunal a dicha tarea, hay que señalar que tal como lo dispone el artículo 232 del Código General del Proceso, al apreciar el análisis se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, como la competencia del especialista y las demás pruebas que obren en el expediente.

A la sazón, reiterada ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia al sostener que uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo peritaje para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre los que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado, como en efecto ocurre en el sub judice. Ciertamente, tal como quedó anotado en precedencia, la profesional expuso con claridad los fundamentos que le llevaron a las conclusiones plasmadas en el laborío, por cuanto tuvo la oportunidad de escrutar toda la documental pertinente.

El hecho que la citada señora no hubiese presentado con anterioridad otros peritajes como persona independiente sino institucional cuando laboró para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según alega la censura, no le resta firmeza a sus conclusiones, pues los respectivos soportes allegados por ella al momento de rendir su concepto29, como por la parte activante en el instante de descorrer el escrito de objeción30, revelan sus aptitudes académicas y de experiencia para rendir un concepto técnico en la situación que se le planteó. Conviene añadir que, contrario a lo que expresó el apelante, el mérito demostrativo de la experticia referida no se ve comprometido sólo porque ella no sea dermatóloga, médica estética o experta en el manejo del láser.

En últimas, más allá del campo en el que la galena ejerza su profesión, lo que otorga convicción a sus manifestaciones es la condición de profesional en medicina que ostenta, connotación que no varía, ni se perjudica, por la especialidad que hubiera 29 Archivo “07AportanDictamen.pdf”. 30 Archivo “12ContradicciónDictamen.pdf”. Radicado: 110013103033 2013 00365 02 escogido.

Tampoco debe perderse de vista que la señora Fabiola Jiménez Ramos, se desempeña como médica cirujana31, especialidad que no se muestra ajena al asunto que guarda incidencia en este litigio. Todo lo anotado permite concluir que el daño que sufrió William Nally Suárez Gómez, fue producto del procedimiento médico que le practicó la interpelada; luego, entonces, ésta le ocasionó al actor lesiones significativas y serias en su rostro, las cuales no contrarrestó, sin que sea admisible justificar su conducta en la falta de cuidado posterior por parte del paciente, en la medida que ninguna prueba respalda tal afirmación. Por el contrario, advierte la Sala que, en verdad como lo describió la perito en su labor, la historia clínica aportada32 adolece de los requisitos formales previstos en la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud33, pues allí no se incluyó de forma completa el registro de los servicios de salud brindados al paciente, ni se detalla el procedimiento realizado en cada una de las 8 sesiones que se relacionan; y, en cambio, con otros documentos se limitó a formular las recomendaciones posteriores al tratamiento34. 31 Folios 34 y 35 del archivo “07AportanDictamen.pdf”. 32 Folios 5 a 7 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 33.

ARTÍCULO 3. - CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. “(…) Las características básicas son: Integralidad: debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: Los registros deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario. Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio. 34 Folios 13, 14, 17 y 18 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. Radicado: 110013103033 2013 00365 02 Adicionalmente, nótese que si bien en el documento denominado “(…) CONSENTIMIENTO INFORMADO (…)”35 se hizo referencia a que podrían presentarse posibles “(…) quemaduras primero y segundo grado, y enrojecimientos (…)”36, destacando que “(…) [s]i en el momento del procedimiento era -sic- alguna complicación imprevista, los profesionales del Equipo de Profesionales y Auxiliares de RIAR CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA, podrán realizar tratamientos, medidas adicionales o variar la técnica que conduzca al mejoramiento del estado de mi salud y apariencia general (…)37, tal ilustración no se incorporó en la historia clínica, por lo que no es dable inferirse a partir del comentado documento el grado de descuido que se le endilga al demandante en la etapa posterior al tratamiento, traducido básicamente en el ausentismo a los controles, cuando en contraposición a ello obra en el diligenciamiento un papel del que se colige que el gestor acudió el 6 de mayo, 11 de julio y 11 de agosto de 201238. 2.4.

Con relación a los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral, respecto de los que se quejó la censura porque la juzgadora partió de una indebida valoración del dictamen fabricado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Bogotá – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, ya que “(…) el diagnóstico de depresión no obedeció al procedimiento realizado por la sociedad demandada, sino que existía previamente una situación médica del demandante, que (…) se relaciona más directamente con la separación con su pareja y su hija menor (…)”, debe atenderse que este tipo de daño: “(…) está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material 35 Folio 8 ibídem. 36 Ibídem. 37 Ibídem. 38 Folio 9 del archivo ibídem.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos’, que se concretan en ‘el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso (…)’”39.

En este evento, a diferencia de lo estimado por el recurrente, ese perjuicio sí se demostró, porque además de que se dejó constancia en la historia clínica del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta acerca del sufrimiento padecido a causa de las alteraciones en su rostro40, también se verificó por María Alejandra Amaya Farfán, quien confeccionó la experticia aludida y afirmó que “(…) [e]l examinado WILLIAM NALLY SUÁREZ GÓMEZ presenta signos y síntomas según criterios nosológicos diagnósticos psiquiátricos clínico de un TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ESTADO DE ÁNIMO DEPRIMIDO Y CAMBIOS PERSISTENTES EN LA PERSONALIDAD en relación con los hechos en investigación (…)”41, al igual que “(…) presenta un menoscabo en el adecuado funcionamiento de sus funciones adaptativas, acompañado de pérdida de la construcción de su identidad con grave detrimento de su vida relacional, alteración de su funcionamiento emocional con cambios significativos en su personalidad, COMO CONSECUENCIA de las lesiones sufridas tras procedimientos estéticos en su rostro ( )”42, como también “(…) presenta signos y síntomas que a nivel de psiquiatría configuran un diagnóstico forense DAÑO PSÍQUICO GRAVE, al encontrarse comprometidas varias áreas de relación y funcionamiento (…)”43, de ahí que “(…) requiere de un tratamiento a Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009.

Exp.: 2005-406-01). (SC10297-2014 de 5 ag. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01. 39 40 Folio 528 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 41 Folio 89 del archivo “02ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf”. 42 Ibídem. 43 Ibídem. Radicado: 110013103033 2013 00365 02 nivel de salud mental que contribuya a generar planes a futuro centrados en la realidad, la modulación de efectos negativos, el uso de psicofármacos de ser necesario y el tratamiento estético necesario para mitigar las secuelas de orden físico relacionados con los hechos (…)”44.

Por consiguiente, es fácil deducir la congoja que puede producir en cualquier ser humano las afectaciones físicas y estéticas como las generadas por la conducta reprochable de la empresa demandada, como consecuencia del procedimiento fallido ejecutado por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez. Lo atinente a que “(…) [e]l demandante omitió señalar como antecedente al informe pericial, que había sufrido un accidente de tránsito que le provocó una pérdida de su capacidad laboral en un 37.11% con fecha de estructuración del 05 de diciembre de 2008, antecedente importante para determinar el estado de salud mental previo a la realización del citado informe, hecho que se conoce en la Sentencia T-683 de 2010 proferida por la Corte Constitucional (…), donde el accionante es el demandante en este proceso (…)”45, concierta la Colegiatura que corresponde a un argumento novísimo en razón a que no fue alegado por la parte pasiva en el decurso de la primera instancia, ni siquiera en el momento en que formuló oposición al citado dictamen46, circunstancia que le impide proponerlo en la alzada, porque de admitirse su disertación, produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales, especialmente las civiles y, de contera, terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la litis con un supuesto frente al que no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, con lo que se trasgrediría de manera 44 Ibídem. 45 Folio “46RecursoApelación”. 46 Folios 106 y 107 del archivo “02ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf”.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional. Al respecto, tiene dicho el ente Colegiado que “(…) [e]n repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”47.

III. CONCLUSIÓN Corolario de lo discurrido, se ratificará la sentencia apelada, en razón a que los desencuentros expresados por el extremo opugnante no tuvieron recepción. Por consiguiente, las costas de esta instancia están a su cargo –num. 1°-8º, art. 365 C.G.P.-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada. 47 Cfr. sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras.

Radicado: 110013103033 2013 00365 02 Segundo. CONDENAR en costas de la apelación a la parte recurrente, en favor de su contraparte. Liquídense como lo indica el precepto 366 del Código General del Proceso. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistrada integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103033 2013 00365 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1b12bc00ad0f27b7c854d38a8de95c4d789f69fadd013f55212e 88596872ebd Documento generado en 29/04/2025 02:08:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica