TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once de julio de dos mil veinticuatro 11001 3103 006 2024 00141 01 Ref. Proceso verbal de María Eugenia Losada Trujillo frente a Edificio Anchicaya – P.H. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 20 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá dispuso el rechazo de la demanda verbal (de impugnación del acta extraordinaria de asamblea de 27 de noviembre de 2023), con fundamento en la caducidad de la acción incoada que establece el artículo 382 del C. G. del P. LA APELACIÓN. Manifestó la apelante que no se verificó la caducidad, por cuanto el término de rigor se ha de computar desde “la firma del acta por la comisión verificadora (7 de febrero 2024) y/o del envió de acta de la asamblea extraordinaria (27 de febrero 2024)”.
Así lo planteó la apelante con soporte en el alcance que le atribuyó a las normas contenidas en los artículos 382 del C. G. del P.; 191 del Código de Comercio y 47 y 49 de la Ley 675 de 2001. CONSIDERACIONES Para decidir según se anunció, el suscrito Magistrado reitera la motivación que respaldó decisiones semejantes ante situaciones de similares contornos (autos de 21 de enero de 2022, R. 010 2020 00370 01; de 23 de junio de 2022, R. 2021 00240 01 y de 5 de diciembre de 2023, R. 2023 00250 01).
Prevé el artículo 382 del C. G. del P., que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. Sobre el tema, ha dicho la doctrina que “ante la derogatoria del inciso segundo del artículo 49 de la ley 675 de 2001 por parte del artículo 626 de la Ley OFYP 2024 00141 01 1 1564 de 2012 (que a su vez derogó el artículo 194 del Código de Comercio) el término legal hoy para presentar las demandas de impugnación de actas de asambleas generales de propietarios sometidos a la Ley 675 de 2001 es el establecido en el Código General del Proceso en su artículo 382, esto es, dos meses contados a partir de la celebración de la asamblea (…)”1.
Cabe agregar que sobre la norma que contempla el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto dispuso la derogatoria que arriba se mencionó, la Corte Constitucional profirió sentencia inhibitoria (C-190 de 9 de mayo de 2019, exp. D12875. M. P. Diana Fajardo Rivera). Aplicadas las reseñadas pautas al asunto sub examine, se advierte que para el 5 de abril de 20242, fecha en que la demandante acudió a la jurisdicción para impugnar las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de propietarios realizada el 27 de noviembre de 2023, el término perentorio de caducidad ya se encontraba vencido.
En ese escenario, no es de recibo el planteamiento según el cual, el término de dos meses que atrás se reseñó ha de empezar a contabilizarse a partir del día de “la firma del acta por la comisión verificadora (7 de febrero 2024) y/o del envió de acta de la asamblea extraordinaria (27 de febrero 2024)”. Además, la norma que permitía una interpretación semejante (inciso 2º, art. 49 de la Ley 675 de 2001), fue derogada por el literal c. del artículo 626 del Código General del Proceso, estatuto vigente para cuando se radicó la demanda verbal en estudio.
DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 20 de mayo de 2024. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Monsalve Caballero Luis Carlos. El Régimen de la Propiedad Horizontal en Colombia. Grupo Editorial Ibáñez.
Bogotá – Colombia – 2017, pág.303. 2 El 5 de abril de 2024 corresponde a la fecha en que se radicó, en línea, la demanda verbal de la referencia de acuerdo con el PDF con código 881740, que obra en el expediente. 1 OFYP 2024 00141 01 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddf38e9d5cccdaabd1f297c30466cac41c02cf39a0475b37afd40c89fb9acd91 Documento generado en 11/07/2024 08:18:32 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00141 01 3