Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25875-31-84-001-2023-00065-01 confirma nulidad #8 saneada (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Asunto Liquidación de sociedad conyugal de Alfredo Jurado Sierra contra Diana Maritza Suarez Jiménez. Exp. 2023-00065-01 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto de 22 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.

ANTECEDENTES - En el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta cursa proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Alfredo Jurado Sierra y Diana Maritza Suarez Jiménez que fue admitido con auto de 21 de abril de 20231. - Con proveído de 31 de agosto de 20232 se tuvo por realizada la notificación de la demandada en debida forma, “quien no contestó la acción de la referencia”, además se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y 1 2 Archivo 11 Archivo 20 1 Exp. 25875-31-84-001-2023-00065-01 Número interno: 5699/2024 avalúos; luego, con memorial de 8 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la demandada solicitó al despacho reconocerle personería jurídica y el envío de copia íntegra de la demanda y sus anexos, ello teniendo en cuenta que la señora Diana Maritza Suárez Jiménez “no ha sido notificada a través de su correo electrónico, ni tiene conocimiento del escrito de la demanda y sus anexos”, además allegó poder. - Mediante memorial de 3 de octubre de 2023, el procurador judicial de la demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación; por ello, con proveído de 26 de diciembre de 20233 se decretaron las pruebas con miras de resolver la nulidad planteada. - Con auto de 22 de enero de 20244, se declaró infundada la nulidad solicitada, contra esa determinación la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero y concedida la alzada en efecto devolutivo con proveído de 28 de febrero de 20245.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Como sustentación se expusieron los siguientes reparos: - El mensaje de datos que envió el juzgado en el asunto, enunciaba el proceso de liquidación de sociedad conyugal, pero el resto del texto era ilegible y tampoco fue posible ver o descargar las piezas procesales adjuntas; por tanto, la demandada no conoció sobre el trámite que cursaba en su contra, “El hecho de no poder acceder a estos documentos a través del correo electrónico que envió el juzgado Archivo 46 Archivo 50 5 Archivo 54 3 4 2 Exp. 25875-31-84-001-2023-00065-01 Número interno: 5699/2024 implica una vulneración grave al inciso primero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no se cumple cabalidad con la finalidad misma del acto de notificación de la demanda y la debida integración del contradictorio; conlleva además una vulneración flagrante del derecho al debido proceso y el ejercicio de la defensa técnica a la que debe acceder la demandada, lo cual debe ser evitado a toda costa en el curso del proceso”.

CONSIDERACIONES Iniciaremos precisando que el artículo 135 del C.G.P., contempla que la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”; asimismo, no podrá alegar la nulidad “quien haya dado lugar al hecho quela origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, adicionándose, que el Juez debe rechazar de plano la nulidad “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”.

Por ese camino, se precisa que las nulidades “son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”6, por ende, tales vicios deben ser alegados por quien se encuentra legitimado para hacerlo y, dentro de las ocasiones previstas en los mismos trámites judiciales, el Juez también puede declarar de oficio nulidades insaneables o dar aviso de la posible existencia de nulidades 6 Corte Constitucional Sentencia T-125/10 3 Exp. 25875-31-84-001-2023-00065-01 Número interno: 5699/2024 saneables antes del fallo, en cuyo evento, ante el silencio de la parte interesada, se entenderán saneadas.

Aunado a lo anterior, se memora que en materia de nulidades procesales impera el principio de la especificidad, según el cual, no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, por lo tanto, está prohibido hacer aplicaciones analógicas para anular actuaciones judiciales. En el caso de estudio, Diana Maritza Suarez Jiménez en calidad de demandada, alegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, argumentando que, pese haber recibido el correo electrónico por parte del despacho, no le fue posible otear la demanda, los anexos y el auto admisorio, - núm. 8° art. 133 C.G.P.- por consiguiente, se omitió la oportunidad procesal de poder ejercer la contradicción. En esta línea, es pertinente recordar que en cumplimiento de los postulados del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados en los códigos instrumentales, la notificación cumple como fin primordial, dar publicidad a los actos jurisdiccionales, para de esa manera garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes; por manera que, en caso de presentarse una irregularidad en el trámite de la notificación se conculcan los derechos en comento.

Tratándose de nulidades, el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. señala que “El proceso es nulo, en todo o en parte… Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”; sin embargo, se hace la salvedad que, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el 4 Exp. 25875-31-84-001-2023-00065-01 Número interno: 5699/2024 proceso sin proponerla”7, y el articulo 136 ejusdem indica que “La nulidad se considerará saneada… Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

Volviendo la mirada al expediente, se tiene que, obrante a archivo 18 reposan las constancias de notificación a los correos electrónicos de la demanda dsuarezj@umniminuto.edu.co y dianamasu@hotmail.com, con constancia de entrega, que fue realizado por parte de la secretaría del despacho el 25 de julio de 2023. Con auto de 31 de agosto de 2023 se tuvo por notificada la demandada y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P. Con memorial de 8 de septiembre de 2023, se aportó poder por parte de la demandada a su procurador judicial Juan David Salamanca Cruz, solicitándose el reconocimiento de personería jurídica y manifestando que la señora Diana Maritza Suárez Jiménez no se encuentra notificada, por tanto, pidió el envió de la demanda y sus anexos.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2023 el procurador judicial de la parte pasiva solicitó nulidad de lo actuado por indebida notificación. En ese orden, se destaca que, al tener conocimiento sobre la demanda que cursa en su contra, la demandada mediante apoderado presentó memorial y poder, guardando silencio sobre el punto de la nulidad y por ello, mostraron conformidad sobre los posibles errores cometidos por el juzgado, saneando tales actuaciones judiciales; así, al revisarse la conducta procesal del 7 Artículo 135 5 Exp. 25875-31-84-001-2023-00065-01 Número interno: 5699/2024 extremo pasivo, se encuentra que con su silencio validó el posible yerro del Despacho, respecto a la indebida notificación que se alega; véase, que el solo hecho de otorgar poder a un profesional del derecho para su representación, (8 de septiembre de 2023) debe entenderse que la interesada se encuentra notificada, sin embargo, solo hasta el 3 de octubre de ese mismo año, decidió pedir la nulidad.

En lo ateniente a este punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que: “7. Es que si ninguno de esos motivos de anulación, los alegó la accionada en la reclamación de invalidación que propuso cuando compareció al proceso, forzoso es colegir que ellos, en el supuesto de que hubiesen tenido ocurrencia, se encuentran saneados y que, por lo mismo, no hay lugar a su reconocimiento en sede de casación. Al respecto tiene dicho esta Corporación: Particularmente, en lo que respecta al saneamiento de un vicio procesal susceptible de disposición, ello ocurre, entre otras hipótesis, cuando la ‘persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’ (artículo 144, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso ningún hecho que la configure puede ser alegado con posterioridad. … Como lo reiteró la Corte, ‘so pena de entenderlas saneadas’, lo dicho ‘impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran’ (CSJ, SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01; subrayas y negrillas fuera del texto).”8 De ahí que, el no alegar la indebida notificación del auto por el cual se admitió la demanda dentro del asunto al momento de su vinculación al proceso, hace que se quede supeditada a las consecuencias que eso conlleva, 8 CSJ SC 3526 de 14 de marzo de 2017.

Radicación n.° 11001-31-03-017-2005-00190-02 6 Exp. 25875-31-84-001-2023-00065-01 Número interno: 5699/2024 por cuanto tiempo después, fue cuando les surgió el interés de alegar la existencia de un vicio que fue visto en su momento, guardando silencio y mostrando conformidad por ese lapso, configurando el saneamiento del mismo, téngase en cuenta que, no podrá alegar la nulidad quien “después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”9.

Con todo, no cobran acogida los argumentos de la pretensión impugnatoria elevados por la parte demandada, por tanto, no hay lugar a decretar la nulidad por indebida notificación de la parte pasiva, y en consecuencia, la decisión apelada será confirmada, por los motivos aquí expuestos. Por las anteriores consideraciones el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 22 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en atención a los motivos consignados en la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Art. 135 C.G.P. 7 Exp. 25875-31-84-001-2023-00065-01 Número interno: 5699/2024 (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e1af3c15c9bae15015e6457ddfe4f93c97c4c8ecff3cdca04daf348fe86b06d Documento generado en 04/06/2024 01:53:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Exp. 25875-31-84-001-2023-00065-01 Número interno: 5699/2024