Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00770-01 BRAYAN ORLANDO PARRA HERRERA- REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA H.M. DR IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Bogotá, Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA CONTRA DECISIÓN DEL TRIBUNAL veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), NOTIFICADA EL 28/04/2026 Proceso: Privación Patria Potestad Demandante: Brayan Orlando Parra Herrera Demandada: María Alejandra García Beltrán Radicado: 11001-31-10-001-2023-00770-01 JUZGADO DE ORIGEN: Primero de Familia ERIKA ROOS HERNÁNDEZ GRANADOS, identificada civil y profesionalmente con la C.C.N° 52.205579 Exp en Btá con T.P. 329.514 del C.S. de la J. con mi acostumbrado respeto me dirijo ante su despacho encontrándome dentro del término legal para INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO AL DE QUEJA, en contra del auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) en los siguientes términos:

PRIMERO: El Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por Brayan Orlando Parra Herrera en el proceso de privación de patria potestad contra María Alejandra García Beltrán. por no ajustarse a los presupuestos del inciso 2 del numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Se determinó que el recurso se radicó fuera de los tres días siguientes a la notificación por estado electrónico del 6 de febrero de 2026, señalando que la notificación electrónica del 18 de febrero no sustituye la notificación por estado y que los apoderados tienen el deber de cuidado en la vigilancia del proceso por lo cual la considera extemporánea, aplicando rígidamente la regla de la notificación por estado frente al envío por correo electrónico.

De lo anterior me permito manifestar los siguientes aspectos: Según el Artículo 353 del Código General del Proceso: Dicha sentencia fue notificada por estado electrónico el mismo 6 de febrero de 2026. No obstante, por tratarse de un proceso que involucra derechos de una menor de edad ( con reserva legal), el juzgado no hipervinculó el archivo de la sentencia, dejando un "estado ciego" sin acceso al documento así como tampoco lo incorpora al expediente pese a los requerimientos siendo solo hasta el 17 que se presta atención al requerimiento de notificación y solo se incorporó un solo correo al expediente, la suscrita abogada estuvo siempre pendiente del proceso.

Partiendo de la fecha del 6 de febrero de 2026, si bien fue notificado por Estado Electrónico y el despacho está obligado a notificar al día siguiente, de no hacerlo, esta abogada lo solicita al juzgado del cual solamente subieron un último requerimiento al expediente y fue el de fecha 17 de febrero de 2026, por cuanto se anexan en esta oportunidad con la solicitud, todos los soportes que prueban que pese a las solicitudes previas, a fecha del 17 de febrero 2026 NO SE TENÍA INCORPORADO NI NOTIFICADO EL FALLO, el cual debió ser notificado junto con el estado, dado que la sentencia debió ser emitida en audiencia del 05/12/2026 o un máximo posterior de 10 días hábiles, que bien se pudo generar antes de la vacancia judicial de 2025.

Nótese, que el juzgado manifieste que la vía de consulta es la página de la rama judicial por la página de publicaciones procesales, pero revisando no reportan la información en la plataforma ni por otros medio de reporte del proceso. Consulta del 03 de febrero 2026 no tiene información se anexa traza en PDF, ya que se consulta por dos medios y no figura la información cargada.

Desde el 4 de febrero se estaba solicitando que la información de los estados fuera cargada a la página y se reitera el 17 de febrero como se observa a mano izquierda del pantallazo verificable con el PDF adjunto. Solamente este correo logra que incorporen el fallo al expediente y lo notifiquen el 18 de febrero de 2026. La Falta de acceso al expediente o al documento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las notificaciones no se agotan con el simple acto formal del estado; exigen que las partes tengan acceso real y efectivo a la providencia, lo que no se dio para el caso que nos ocupa ni aun cuando se solicitó con el debido tiempo legal, impidiendo por falta de respuesta del juzgado la apelación entre el dia 9-10 y 11 de febrero de 2026, si es que hubiese tenido acceso a la sentencia. El término para apelar no podía empezar a correr mientras la providencia estuviera oculta o sin incorporar, pues nadie puede recurrir lo que no conoce.

El término de ejecutoria debe contarse a partir del 19 de febrero 2026 por cuanto es el día hábil siguiente a la incorporación real de la sentencia. ●​ los correos electrónicos o comunicaciones del 17 de febrero de 2026 y los anteriores donde esta abogada solicitaba la incorporación del documento, demuestra que la demora fue exclusiva del Juzgado y no negligencia de la abogada.

La Corte Constitucional ha reiterado que el Principio de Publicidad es la piedra angular del debido proceso. Una notificación por estado donde la providencia no es consultable (por reserva o falla del sistema) no cumple con la finalidad de enteramiento real. Exigirle a un abogado que apele una decisión que no puede leer, so pena de perder el término, constituye un exceso ritual manifiesto y una vía de hecho por defecto procedimental.

Las cargas procesales deben ser proporcionadas; el litigante no puede asumir las consecuencias de que la administración de justicia oculte las providencias en la web por políticas de reserva legal, sin habilitar un canal de notificación inmediata y efectiva del texto completo por cuanto con ello viola el Debido Proceso (Art. 29 C.P.) y el Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.), tal como se evidencia en el caso que nos ocupa.

Existe a más de lo anterior un error en la NOTIFICACIÓN por parte del tribunal del auto inadmisorio del recurso. Una vez que un ciudadano otorga poder a un abogado y este se reconoce en el proceso, todas las notificaciones deben enviarse obligatoriamente al correo electrónico de la abogada, no al del cliente. SE DEJA CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN, una vez el juzgado informa que ya fue incorporado el documento al expediente tal como se adjunta: 1.​ Vulneración al Principio de Publicidad: El Despacho sostiene que el término corrió desde la notificación por estado del 6 de febrero de 2026.

Sin embargo, el mismo auto de su Despacho reconoce que el fallo contenía una restricción por reserva legal y no fue hipervinculado en el portal de estados electrónicos. Exigir que se sustente un recurso sobre un documento cuyo texto es físicamente imposible de conocer por el abogado atenta contra el núcleo esencial del debido proceso. 2.​ Diligencia procesal demostrada: Inmediatamente después de notar la existencia de la actuación y la imposibilidad de acceder a ella, esta bancada solicitó la copia oficial el 17 de febrero de 2026.

El término legal para apelar sólo pudo empezar a computarse a partir de que el juzgado hizo entrega efectiva del texto de la sentencia, momento en el cual sí se materializó el principio de publicidad y el enteramiento real de la decisión. 3.​ Protección al derecho de defensa: No es de recibo imputar negligencia o falta de cuidado al abogado cuando el propio sistema judicial genera una barrera de acceso (reserva del archivo).

La única forma de garantizar una defensa técnica adecuada en favor de los derechos discutidos es permitiendo el análisis de los argumentos de alzada. De otra parte, mi correo quedó mal escrito por lo cual no me llegó la notificación del auto de fecha 28/04/2026, me la envió mi cliente y me enteré el día 28/04/2026. Esto hace parte de la aplicación correcta de las etapas procesales que se deben surtir a fin de permitir el correcto acceso a la administración de justicia. Veamos cómo la virtualidad, permite un margen de error que con ocasión del ejercicio profesional de la baranda para dentro o de la baranda para afuera se puede generar, y es por ello que es dable revisar si se dio por un error involuntario como se evidencia jje73abogadosinterncionales@gmail.com> mi correo es JJE73ABOGADOSINTERNACIONALES@GMAIL.COM. el tribunal omite una letra y no llego el correo ala suscrita que se subsana con el reenvío del cliente a la suscrita, otra cosa es, que entre el 06/02/2026 el despacho no incorpore el fallo al expediente y se me pretenda endilgar a mi como apoderada la responsabilidad, pese a que quedó demostrado que si estoy al tanto del proceso, y que pese a ello es hasta el 18/02/2026 que incorporan el fallo al expediente lo que me impedía apelar por cuanto no tenía conocimiento de la decisión, NO INCORPORAR EL DOCUMENTO es responsabilidad 100% del despacho y su equipo de trabajo, pasaron 9 días y de no ser porque envío los pantallazos que demuestran que no se incorporó el documento al expediente, no se incorpora, ¿por qué se dan estos errores?, cuando quien tiene la carga de notificar de inmediato la providencia o decisión es el juzgado a través de su equipo de trabajo, porque claramente no es el juez quien causa el error.

CONCLUSIÓN 1. Vulneración al principio de publicidad y debido proceso: Si bien el Tribunal alega que la notificación por estado es la regla general, el mismo proveído reconoce que el Juzgado de origen no hipervinculó el fallo debido a la reserva legal de menores. Exigirle al apoderado adivinar el contenido de una providencia oculta vulnera el derecho de defensa.

El término para apelar debe correr a partir de que la parte realmente conoce la decisión (23 de febrero), no de un estado ciego. 2. Confianza legítima y buena fe procesal: El propio Juez de Primera Instancia (el a quo) reconoció en su auto del 26 de febrero que la notificación operó el 18 de febrero de 2026 por vía electrónica. La parte demandante actuó bajo la total confianza de las directrices de la autoridad judicial y los términos otorgados por el propio juzgado.

Castigar al recurrente por un conteo que el mismo juez de primera instancia validó inicialmente atenta contra la lealtad procesal. 3. Flexibilidad de la Ley 2213 de 2022: El espíritu del litigio virtual busca facilitar el acceso a la justicia y no convertir las plataformas en trampas procesales. Al no existir un enlace de consulta pública para la sentencia, la notificación por estado no cumplió su finalidad material de enteramiento real.

SOLICITUDES AL DESPACHO ●​ Principal: Sírvase REPONER el auto objeto de este recurso y declarar admisible el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de febrero de 2026. ●​ Solicito respetuosamente que se REVOQUE la providencia y, en su lugar, se proceda a admitir la apelación, con base en la sustentación fáctica y jurídica presentada ante su despacho. ●​ Subsidiaria: En caso de no prosperar la reposición, ruego conceder el recurso de QUEJA ordenando la compulsa de copias de las piezas pertinentes para que el superior funcional dirima la controversia.

En esos términos dejo presentado y sustentado el Recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 28 de abril de 2026 ANEXOS 1-. PDF Auto que Inadmite el Recurso. 2-. PDF Solicitud Al Juz de Familia de REmitir el Fallo. 3-. PDF Correo que prueba que no se incorporó el fallo al expediente. 4-. PDF de notificación del fallo. 5-.

Comunicación con mi Cliente donde le envio el estado y le comunico que el fallo no está en el expediente, dado que siempre se tuvo acceso y se evidencio que no estaba. ERIKA ROOS HERNÁNDEZ GRANADOS C.C. N° 52.205.579 Exp. en Bogotá T.P. N° 329.514 del C.S. de la J. AV JIMENEZ 8 A 49 OF 909 BOGOTÁ D.C. G₁(G₁) = K₁ᵢ(G₁(π))