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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2024-00231-01InadmiteApelacionAccionPopular

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil- Familia AUTO No. 008 - 2025 Guadalajara de Buga, enero quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Ref. Acción Popular. 76-520-31-03-005-2024-00231-01 1. Encontrándose el presente diligenciamiento para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 04 de diciembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) rechazó la acción popular instaurada por JUAN MORALES, advierte la suscrita que ello no le es dable toda vez que, de acuerdo con regulación especial, la misma no goza del privilegio de la doble instancia. 2.

Recuérdese que la Ley 472 de 1998, particularmente en sus artículos 26, 36 y 37, contempla la viabilidad del recurso de apelación dentro del trámite de las acciones populares, únicamente contra dos providencias: i) la sentencia de primer grado; y ii) el auto que decrete medidas cautelares, pues las demás sólo serán susceptibles de reposición. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-377 del 20021 señaló lo siguiente: En criterio del demandante la norma impugnada infringe el Ordenamiento Fundamental, puesto que al impedir la interposición del recurso de apelación, especialmente respecto del auto que rechaza la demanda, desconoce el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 29, 31 y 229) así como la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las acciones populares.

( ) para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. ( ) En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la 1 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 2 consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.

Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.

Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 3. Bajo la misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 02 de octubre de 20192, reiteró la tesis que ha venido sosteniendo sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza una acción popular, en los siguientes términos: ( ) no resultaba posible admitir la impugnación vertical, por cuanto, de acuerdo con las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los que concretamente disponen que la «alzada» sólo es viable en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, siendo la reposición el único medio de reproche contra los demás autos emitidos en ese tipo de juicios.

En casos análogos, se ha sostenido que «el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado» (CSJ, 8 oct. 2015. rad. 00422-01, reiterada en STC1543-2016 y STC8642, 15 de jun. de 2017, rad. 2017-00443-01).3 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.

Posteriormente, en decisión del 19 de junio de 20244 la Alta Corporación reiteró que, en tratándose de la objeción contra el auto que rechaza la demanda de 2 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 Tesis que ha sido reiterada en las sentencias STC 039 del 14 de enero de 2019, STC3316 del 15 de marzo de 2019, STC 5660 del 9 de mayo de 2019, entre otras. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil STC7495 del 19 de junio de 2024.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 acción popular, “existe un mecanismo idóneo, como lo es la reposición contemplada en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998”. 5. Puestas, así las cosas, como el auto que rechaza la acción popular no se encuentra dentro de las providencias de naturaleza apelables, contempladas en la Ley 472 de 1998, no queda otro camino que inadmitir la censura que en el subexamine concedió la juez de primer grado.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la providencia del 04 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartago (V), mediante la cual se rechazó la acción popular, conforme con las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Código de verificación: 9666211f2d7ec5d3003873c57325bd504d36397b7cc086b4e51b016e48b4d167 Documento generado en 15/01/2025 04:49:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica