República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso declarativo Radicación No.: Demandante: Demandado: 520013103004-2023-00291-01 (1373-25) FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. San Juan de Pasto, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante para impugnar la providencia fechada a veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de la referencia. I.
ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- Dentro del proceso declarativo de la referencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto a través de auto fechado a veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. 2- En contra de la anterior determinación la apoderada judicial de la llamada en garantía propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, medio de impugnación principal que fue resuelto de manera negativa conforme a lo considerado en el auto de cuatro (4) de octubre de los cursantes, motivo por el cual se concedió la subsidiaria alzada que ahora corresponde resolver, conforme a las siguientes: Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez II.
CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte ejecutada, los cuales admiten el siguiente resumen: Que la llamada en garantía pidió ser notificada por conducta concluyente cuando solicitó el expediente al Despacho a través de correo electrónico del 31 de enero de 2025, pues sabía de la existencia del proceso pero no las providencias proferidas en el mismo, con la finalidad de darle contestación a la demanda y al llamamiento en garantía dentro del término legal, obteniendo respuesta por parte del Juzgado a través de correo electrónico del 14 de febrero de 2025, sin que exista pronunciamiento expreso sobre la forma de notificación. Al respecto, comenta que la entidad llamada en garantía en ningún momento indicó que conocía el contenido de alguna de las providencias emitidas dentro del expediente, de ahí que no resultaba aplicable el inciso primero del artículo 301 del C. G. del P., por cuanto lo verificado en el asunto es la configuración del segundo inciso de la norma en mención, según la cual la notificación se entiende surtida a partir del auto que reconoció personería a su apoderado, es decir, el 26 de marzo de 2025.
Pero en cualquier caso, en el evento de entender que la notificación por conducta concluyente se verificó el día en que se compartió el link del expediente, se alega que la contestación al llamamiento en garantía también fue oportuna, sólo que por un error de digitación, la misma fue enviada al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, pero a pesar de ello, en el encabezado del respectivo documento sí se señaló su correcto destinatario Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, advirtiendo entonces que “un yerro involuntario de digitación no puede privar a mi representada del derecho de Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez acceso a la justicia”, solicitando la aplicación del artículo 228 de la C. N., la aplicación de precedentes jurisprudenciales respecto de la constitucionalización del derecho, y además, que se tome en cuenta que copia del respectivo memorial se remitió también a los correos de las partes que integran el presente litigio.
Con fundamento en lo anterior solicitan la revocatoria en su integridad de la providencia objeto de impugnación. Entonces: En efecto, tal como lo menciona la apoderada judicial de la llamada en garantía, la notificación por conducta concluyente se encuentra regulada por el artículo 301 del Código General del Proceso, cuya redacción legal contiene dos supuestos de hecho cuya verificación debe encontrarse debidamente acreditada a efectos de entenderla surtida.
Así, el primero de los incisos de la norma en comento tiene aplicación cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, eventos en los que se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Luego, el segundo de los incisos refiere que la notificación por conducta concluyente también puede entenderse surtida el día en que se notifique el auto que reconoce personería adjetiva, cuando la parte o el tercero constituya apoderado judicial. Ahora, contrario a lo expuesto por la parte alzadista en el escrito de sustentación del recurso, los hechos que constituyen la materia de análisis se subsumen en lo regulado en el inciso primero del artículo 301 antes invocado, puesto que, no es cierto lo anotado por la censora, cuando indicó que para la fecha en que se remitió la primera solicitud al juzgado A quo, sólo se conocía de la existencia del proceso, más no de alguna providencia proferida al Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez interior del mismo, pues con claridad en el respectivo mensaje de datos en el que se solicitó el link de acceso al expediente, se lee: Lo anterior teniendo en cuenta que mediante auto mediante auto notificado el 1 de agosto de 2024 el Despacho resolvió admitir el llamamiento en garantía efectuado por Fundación Hospital San Pedro de Pasto en contra de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., providencia que, pese a no estar notificada, ya es conocida por esta interviniente y, por tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 301 del C. G. P., solicito al Despacho tener a Chubb notificada por conducta concluyente y remitir el link de acceso al expediente digital para el ejercicio de su derecho de defensa.
De ahí que no tiene sentido a través del ejercicio de los medios de impugnación manifestar que no se tenía conocimiento de las providencias emitidas al interior del expediente, cuando de manera expresa y por demás muy clara, en el respectivo mensaje de datos se acepta no solamente que sabía de la existencia del proceso sino además, de una providencia muy específica, cual es la que admitió el llamamiento en garantía, de ahí que no solamente se deprecó se compartiera el link, sino además, directamente el reconocimiento de personería adjetiva y que se los tuviera por notificados por conducta concluyente, motivo por el cual resulta diáfano que lo así acontecido se subsume en lo previsto por el inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso, para el cual no tiene ninguna incidencia el día en que se reconozca personería a determinado apoderado judicial.
En claro lo anterior, el término de traslado para dar contestación a la demanda y al llamamiento en garantía feneció sin que, al Juzgado de conocimiento del asunto, es decir, al Cuarto Civil del Circuito de Pasto, le fuera arribado memorial alguno proveniente de la llamada en garantía, sino hasta el lunes diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), sin que nada se mencionara respecto de la remisión de contestación anterior o previa a dirección de correo electrónico equívoca, de ahí que resulte válido entender que jamás se pretendió que aquella fuera tomada en cuenta, sino solamente la que efectivamente llegó a su correcto destino, la que según argumentos expuestos por la misma apoderada judicial entiende oportuna si se diera aplicación al inciso segundo del artículo 301, pero que, conforme se ha analizado tanto por el juzgado A quo como por este Ad quem, resulta extemporánea en atención a que el asunto se subsume en el inciso primero de la norma ibidem.
Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Sean entonces las anteriores, las razones suficientes para confirmar en su integridad la providencia objeto de apelación y, finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo la novena regla del artículo 392 del C. de P. C. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto de veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2554d184ac011e238eaac8d39b9ebdc7bff7ebbfdefc3c2e982ae03bef5831f4 Documento generado en 03/12/2025 03:55:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2009 – 00269 – 01 (1258 -25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez