Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2023-00300-01 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DIGITAL WARES S.A.S. DEMANDADO BDO OUTSOURCING SAS CLASE DE PROCESO EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO Se ocupa el despacho en resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora contra el auto fechado el 18 de enero del 2024, mediante el cual el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá negó la orden de apremio de las facturas electrónicas porque «no se aportó el anexo técnico de (…) venta que genera la DIAN».

(10AutoNiegaMandamiento). El expediente fue remitido al tribunal el 23 de julio de este año. La recurrente adujo que la acción compulsiva se adelantó con base en el «negocio jurídico» pactado el 8 de junio del 2018, este «cumple con los postulados del artículo 422 del CGP», mas no los mencionados por el juzgador porque solo demuestran «el cobro de las sumas que se generaron» a raíz de esa convención (11RecursoReposicion).

CONSIDERACIONES 1. En la demanda se pidió que el juez librara mandato de pago por $284 569 300 correspondientes a los «servicios» que se causaron del «contrato No. 022». Este tenía como objeto «conceder al usuario (…) el derecho de uso del Software con un modelo de distribución SaaS (…), para la operación según el alcance de los módulos incluidos en el Anexo A…».

La cláusula tercera de «valor y forma pago» sostiene lo siguiente: «(…) es indeterminado, pero determinable a través de la suma de los valores facturados mensualmente por [las actividades] (…) prestadas, sin perjuicio Código Único de Radicación: 11001310304820230030001 Radicación Interna 6464 de lo anterior las partes acuerdan que para los efectos de estimar el monto (…) se tendrá como [rubro] total de (…) $912 600 000».

(04Pruebas.pdf. Hojas 1 a 11) 2. La tesis que propone la censura en su alegato es impertinente porque tratándose de la ejecución de acuerdos bilaterales corresponde a la actora acreditar, en primera medida, que cumplió con sus compromisos. En el caso, carece de evidencia que la gestora haya entregado el ‘derecho de uso del software’ al demandado.

Además, la sola mención prevista en la regla 14 de «prestar mérito ejecutivo» no es suficiente. La estipulación 3ª tiene una particularidad: remite a otros documentos para establecer el monto pecuniario que cobrará la acreedora por la operación brindada. Digital Ware S.A.S. eligió las facturas que son títulosvalores. Luego, es claro que el juzgador tiene que evaluar si esos cumplen con la normatividad del Código del Comercio.

Los instrumentos numerados n° 2633, 2711, 3168, 3299, 3408, 3605, 3710, 3824, 4036, 4155, 4387, 4588, 4967, 5141, 5269 y 5453 (hojas 15 a 42), no vienen consentidas por la deudora, porque plasmaron en la casilla observaciones lo siguiente: «No están prestando el servicio, no se acepta por el área encargada, aun no estamos autorizados para recibir» (C. Co. art. 773 y artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 del 2015).

En suma, ni individual ni en conjunto los papeles son aptos para que el administrador de justicia prodigue orden compulsiva. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 18 de enero del 2024, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310304820230030001 Radicación Interna 6464 Código Único de Radicación: 11001310304820230030001 Radicación Interna 6464