REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01. Tipo: Verbal (impugnación de actas de asamblea de propiedad horizontal). Demandantes: Jorge Eliecer Almario Perdomo y Lina María Bernal Carantón. Demandado: Conjunto Residencial Bilbao Propiedad Horizontal.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 28 de octubre de 2024, acta 41) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Jorge Eliecer Almario Perdomo y Lina María Bernal Carantón demandaron al Conjunto Residencial Bilbao Propiedad Horizontal para que, agotados los trámites de ley, se declare: “la ineficacia y/o nulidad absoluta de los actos de asamblea extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2022, por incumplimiento de requisitos legales en total vulneración de la Constitución, la Ley y el Reglamento de P.H.”. 2.
Manifestaron, en síntesis, que a pesar de la existencia de una sentencia del 1° de diciembre de 2021, emitida por este Tribunal, que anuló las decisiones tomadas en la asamblea de copropietarios de 4 de abril de 2019 (donde se ratificó a la sociedad HSG Synergy S.A.S. como administradora), su Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 representante legal (María Paula Cañón Rincón) continuó actuando en “desacato” al fallo judicial en comento y, el 2 de diciembre de 2022, convocó a la asamblea “extraordinaria” objeto de sus pretensiones.
Agregaron que a la aludida reunión no se presentaron ni la señora Cañón Rincón ni el revisor fiscal, lo que impedía la celebración de la asamblea, ya que tampoco podía adelantarse con el representante legal “suplente” de HSG Synergy S.AS. (Carlos Alberto Cuellar Salinas), pues este no era el administrador, ni podía suplirlo. Además, varios de sus asistentes no aceptaron la legitimidad de la convocatoria, ya que la administradora no estaba habilitada legalmente para realizarla.
Indicaron que el orden del día señalaba como fin aprobar una “cuota extraordinaria” para reparar las cubiertas del conjunto, pero no se exhibió ninguna propuesta concreta de costos o empresas especializadas, y que, aunque se cuestionó la falta de mantenimiento preventivo de las mismas, la administración no dio explicaciones al respecto. Por lo tanto, las decisiones allí adoptadas son ineficaces y violatorias de la ley, máxime porque personas que no eran propietarias ni tenían legitimidad para participar en esa junta tomaron decisiones y, en todo caso, debido a que la respectiva citación no cumplió con el requisito legal de notificar a todos los interesados, pues Jorge Eliecer Almario Perdomo se enteró por cuenta de un “tercero”.
Destacaron que presentaron un derecho de petición para indagar por la no comparecencia de María Paula Cañón Rincón, quien justificó su ausencia en motivos personales, y afirmó que el señor Cuellar Salinas, el suplente de la compañía que representaba, la había sustituido, afirmación que consideraban equivocada, ya que este último no tenía facultades para actuar en ese cargo.1 3.
Admitida la demanda2 y notificada a la convocada3, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) 1 Cfr. Archivo: “002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “005AutoAdmiteImpugnacióndeActos.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “010AutoDeclaraNotificadoConductaConcluyente.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 “desestimación de la demanda - simulación” y, ii) “legitimación para actuar - ineptitud de la demanda”4.
Defensas que fueron oportunamente rebatidas por los actores5. 4. La primera instancia culminó con sentencia que declaró probada, “de oficio”, la “ausencia de causales que gener(aran) la ineficacia de las decisiones adoptadas en el acta de asamblea extraordinaria del día 13 de diciembre del 2022”; negadas las pretensiones del líbelo introductor y, por tanto, terminado el proceso.
Para fundamentar lo anterior, indicó la juez a quo que no existía una imposibilidad material o sustancial que evitara que la sociedad Horizontal Solutions Group Synergy S.A.S. -HSG Sinergy S.A.S. fuera designada como administradora de la copropiedad accionada, lo que aparecía certificado por la Alcaldía de Usaquén; tampoco razón suficiente que impidiera que el representante legal “suplente” de la aludida compañía asistiera a la asamblea, pues, en cualquier caso, la que ostenta el cargo de administradora es la empresa, y no sus representantes, siendo válidos, conforme a la jurisprudencia (Sentencia CSJ SC129-2023), todos los actos que en nombre de aquélla realizaran estos últimos, bien sea el principal o su relevo.
Descartó la obligación del revisor fiscal de la propiedad horizontal de acudir a la asamblea, pues ni en la ley ni el reglamento aparece consignada y, en todo caso, emergía “facultativa” según las disposiciones que hacen referencia a dicha autoridad. Indicó que en la reunión criticada sí se expusieron elementos suficientes para aprobar la cuota extraordinaria (informes, estudios de mercado, explicaciones, entre otros), por lo que no se materializó la omisión endilgada, principalmente porque no se sustentó de dónde devenía la obligación señalada, la que tampoco existe en la legislación aplicable.
En cuanto a la presunta falta de citación efectiva de la convocatoria, destacó que fue remitida a los correos electrónicos de los convocantes, en especial, a la del señor Almario Perdomo (financiero@sficolombia.com.co) 4 Cfr. Archivo: “008ContestaciónDemanda.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “012DescorreTraslado.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 quien no recordó la última vez que actualizó su información ante la administración, pues compró su apartamento hace mucho tiempo, se lo entregó en administración a una inmobiliaria y no hace uso de este “para vivienda propia, toda vez que reside en el Huila”.
Al observar lo normado en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, concluyó: “la notificación de la convocatoria de la propiedad horizontal se consolida con el deber de actualización de los datos de contacto de los propietarios, pues es a esta dirección que le existe el deber de remitir la citación correspondiente. Luego no se puede endilgar una indebida notificación de la convocatoria, pues está acreditado a PDF 8, folio 17 del expediente que se hizo al correo financiero@sficolombia.com.co, última dirección registrada por el propietario.
Entonces, visto lo expuesto, se precisa que el deber de actualización de los datos corresponde a los propietarios, situación que permite inferir que, si la notificación efectuada en los términos de la ley no fue efectivamente recibida por este, la situación ocurrió como consecuencia del incumplimiento informal y actualizar la información ante la administración y no de una conducta que se pueda reprochar a la propiedad horizontal”.
En cuanto al nombramiento de Javier Francisco Hernández Matute en calidad de presidente de la asamblea, destacó que el propietario del apartamento 527 de la torre 4 (Ney Felipe Bermúdez Espinosa) le había conferido poder para participar en dicha vista privada, sin que ese mandato tuviera que ser validado por el revisor fiscal, máxime que los demandantes no acreditaron la razón legal por la cual era imperioso, lo cual era carga probatoria que debían cumplir y no lo hicieron;
“por lo tanto -dijo la juez- al no existir prohibición legal que limite la designación, pueden asumir como tal cualquiera de las personas que libremente se designen para tal encargo”, en términos de la Superintendencia de Sociedades (oficio 220 9109 del 30 de octubre de 1999 y oficio 220 030209 del 13 de mayo del 2010), “al no existir prohibición que limite su designación, salvo pacto en contrario con los estatutos, pueden desempeñarse en tales calidades cualquiera de las personas que libremente determinen en cada reunión el órgano social”.
En resumen: “el demandante -sic- no aludió alguna norma del reglamento de la propiedad que se entendiera desconocida con las circunstancias que expone, teniendo la carga de estructurar normativamente la violación que invoca, pues el proceso es rogado y no puede pretender que a partir de un enunciado general el juez de oficio estudie todo el sistema normativo y legal, así como el estatutario para hallar la vulneración que se supone exist(ía) (razones por la cuales) al no estar acreditado el incumplimiento de los deberes de la copropiedad dentro de la asamblea extraordinaria (declararía) de oficio la excepción (comentada y) (f)rente a las demás excepciones (…) al tenor de lo indicado en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, no realizar(ía) pronunciamiento alguno”.6 6 Cfr. Archivos: “031AudienciaArt.373CGPSentencia23Mayo2024.mp4” y “0 032ActaAudienciaArt373Cgp.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 5.
Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación, cuyos reparos, sustentados en esta instancia, se fundamentaron en que la sentencia: a. No tuvo en cuenta que la administradora del conjunto residencial demandado había desacatado la sentencia judicial de 1° de diciembre de 2021, proferida por este Colegiado, que revocó decisiones previas, entre otras, su nombramiento como representante legal de la copropiedad, lo que reflejaba un intento de “fraude a resolución judicial” y una “burla” a la justicia. b. Tampoco observó que la asamblea en cuestión había sido presidida por personas sin la legitimidad adecuada, como Carlos Alberto Cuellar Salinas, quien no era representante legal de la copropiedad, y Javier Hernández Matute, quien no tenía el poder suficiente para actuar como miembro del Consejo de Administración. c. Asimismo, que el mantenimiento de las zonas comunes no era un hecho “imprevisto” o “urgente”, sino una obligación de la administración, por lo que, debido a esa omisión, no se pudo hacer efectiva una reclamación ante el seguro.
No se presentó un cuadro comparativo de propuestas para la obra y se desestimaron las realizadas por propietarios expertos para formar un comité de obra que habría reducido los costos. d. Interpretó inadecuadamente las pruebas que señalaban la falta de actualización de los datos del propietario Jorge Eliecer Almario Perdomo, lo que perjudicó su derecho a participar en las decisiones de la asamblea y, e. Debió declarar improcedente la excepción de “inepta demanda”, ya que se planteó como de mérito y no previa, en contravención de lo estipulado en el Código General del Proceso.7 7 Cfr. Archivos: “031AudienciaArt.373CGPSentencia23Mayo2024.mp4”, “033SustentacionRecursoApelacion.pdf” y “06SustentacionRecurso.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. El artículo 49 de la Ley 675 de 20018 regula la impugnación de decisiones de la asamblea general de copropietarios, para la que se encuentran legitimados el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de los bienes privados: “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”; sin embargo, no desarrolla -en regla general- las sanciones que dicha acción puede acarrear, por lo que, para tal efecto, debe acudirse al estatuto mercantil, cuyo artículo 190 dispone, que: “(l)as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato (…) serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo prescrito en el artículo 188, serán inoponibles a los (…) ausentes o disidentes”. 2.1.
De esa manera, podrían materializarse las siguientes hipótesis: i) ineficacia, cuando las decisiones son tomadas en una reunión que no se ha efectuado en el sitio del domicilio principal indicado en la citación, la convocatoria no se hizo o contiene irregularidades, o se ha realizado sin el quórum previsto en la ley o en los estatutos, pues, en este último evento, verificada su ausencia, tal circunstancia determina per se que el acto es ineficaz, es decir, que no puede producir ningún efecto, conforme lo manda el artículo 897 del Código de Comercio9; ii) nulidad absoluta, cuando las decisiones se toman sin el número de votos previsto en las normas referidas, vale decir, cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida, pero dentro de una reunión realizada con la mayoría legal o estatutaria, o excediendo los límites del contrato social y, iii) 8 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. 9 “Cuando este código exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. 6 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 inoponibilidad, cuando las determinaciones de que se trate no tienen carácter general. 3.
Los demandantes solicitaron la “ineficacia y/o nulidad absoluta de los actos” asamblearios aprobados por dicho órgano en reunión del 13 de diciembre de 2022, por cuanto -presuntamente- se llevaron a cabo sin el lleno de los requisitos legales, en tanto que: i) la administradora convocante no se encontraba legitimada para el efecto; ii) la citación realizada en torno a Jorge Eliecer Almario Perdomo no era adecuada; iii) el representante legal suplente de la sociedad Horizontal Solutions Group Synergy S.A.S. -HSG Sinergy S.A.S. no estaba habilitado para presidir dicho acto; iv) no asistió el revisor fiscal; v) y personas que no tenían legitimidad para ese fin adoptaron decisiones; vi) que son contrarias a la ley, entre otros, porque se aprobó una cuota extraordinaria sin que previamente se explicaran las razones por las cuáles no se había realizado el mantenimiento preventivo de las cubiertas de las edificaciones allí presentes. 4.
Analizado con detenimiento el acervo probatorio, la Sala llega a varias conclusiones similares a las establecidas por la juzgadora de primer grado, y que, en todo caso, señalan el fracaso de las pretensiones, además, porque: 4.1. No es cierto que la sentencia no hubiese tomado en cuenta la decisión de 1° de diciembre de 2021 emitida por este Tribunal, en juicio similar instado por el profesional del derecho que representa los intereses de los aquí demandantes (Carlos Arturo Rocha Ramos), aunque en aquella oportunidad defendiendo sus propios intereses (11001 31 03 041 2020 00137 01), pues frente a esta la juez indicó en su fallo: “que la providencia en mención declaró la ineficacia de las decisiones en virtud de una causal de forma, (ya que) la convocatoria a la reunión no se hizo con el término de antelación legalmente estipulado.
Luego, no se advierte una imposibilidad material o sustancial que derive de la sentencia y que le impidiera a la sociedad ser designada como administradora y representante legal del 7 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 conjunto residencial Bilbao Propiedad Horizontal”10; escenario del que no podía advertirse alguna suerte de “desacato”, que tampoco fue demostrado por los interesados en este litigio. 4.2.
Precisión que, analizada conjuntamente con la constancia de 8 de julio de 2022, emitida por el Alcalde Local de Usaquén11, según la cual: “mediante acta No. 1 del 24 de mayo de 2022 (la demandada) eligió a: HSG Synergy SAS (…) como Administrador(a) y representante legal durante el periodo del 24 de mayo de 2022 al 23 de mayo de 2023”, permitía colegir, razonablemente, que la citación cuestionada sí fue realizada por la persona autorizada por el inciso 2do del artículo 39 de la Ley 675 Supra referida, el cual indica que: dicha reunión extraordinaria procede: “cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador” (Énfasis no original); llamado que, en términos del reglamento de la propiedad horizontal convocada (escritura pública número 3143 de 27 de diciembre de 2012, de la Notaría Treinta y Cinco del Círculo Notarial de Bogotá12), debía realizarse -como en efecto se hizo- “con una antelación no inferior a ocho (8) días calendario”13.
Súmese a lo dicho que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del citado reglamento: “(l)a representación legal de la persona Jurídica corresponderá al Administrador, quien será designado por el Consejo de Administración”14, sin que de allí se desprenda la necesidad señalada por los actores en cuanto a que la precitada designación debía ser “ratificada” por la asamblea general de copropietarios, máxime si se observa que en el artículo 79 de sus “funciones” no aparece expresa15.
En todo caso, véase bien que, así lo fuera, la misma se consideraría no escrita, en los términos del artículo de la Ley 675 de 2001, pues es claro que, 10 Cfr. Archivos: “031AudienciaArt.373CGPSentencia23Mayo2024.mp4”. 11 Autoridad que -dicho sea de paso- al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 675 de 2001: es la única autorizada para certificar “la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley”. 12 Cfr. Archivo: “015RespuestaRequerimientoReglamentoPH.pdf”. 13 Artículo 75 Ibidem.
La citación se hizo el 2 de diciembre, para el 13 de diciembre de 2022, es decir, con más ocho (8) días calendario de antelación. 14 Cfr. Archivo: “015RespuestaRequerimientoReglamentoPH.pdf” página 15. 15 Cfr. Archivo: “015RespuestaRequerimientoReglamentoPH.pdf” páginas 219 y 220. 8 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 al existir Consejo de Administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la misma ley, el nombramiento de la representación legal del conjunto está en cabeza de dicho órgano, y no de la asamblea general, como lo prefieren los demandantes16.
Al respecto, en casos de visos similares al analizado, esta Sala de Decisión ha sostenido, que la citada normatividad: “no deja al arbitrio de la copropiedad la decisión sobre el órgano que nombrará al administrador, sino que, por el contrario, ordena que “será” el consejo de administración -cuando exista- quien tomará esa decisión, sin que los copropietarios pueden sustraerse de ese mandamiento a través de pactos en el reglamento de propiedad horizontal, los cuales, según el parágrafo del artículo 5 de la ley 675 de 2001, se tendrán por no escritos”17. 4.3.
Aunque en la demanda no se explicó concretamente cómo fue que se registró la supuesta indebida convocatoria del señor Almario Perdomo, al acudir a las documentales con las que se realizó el llamado a esa asamblea18, se observa que se realizó al correo electrónico: financiero@sficolombia.com.co, el cual aparecía consignado en los reportes de propietarios de la administración; escenario que consulta lo prescrito por el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 675 de 200119, sin que el interesado hubiese acreditado que actualizó el dato, y que no fue al actual al que se le envió la misiva correspondiente, o eventualidad similar, por lo que mal podía, so capa de su propia negligencia, aducir que no se enteró del particular, menos aún si se toma en cuenta que en su declaración fue claro en cuanto a que entregó su propiedad en administración a una inmobiliaria, y no lo habita desde hace mucho tiempo, situación que, en manos de un “buen padre de familia”20, le imponía la obligación de mantener actualizada su información a fin de evitar situaciones como de la que ahora se duele. 16 De hecho, en el Parágrafo 2° del 69 del reglamento se lee: “No es indispensable para la validez de la Asamblea que a ella asistan el Administrador ni los integrantes del Consejo de Administración”. 17 Cfr. Sentencia de 28 de junio de 2024 Exp. 11001-31-03-021-2022-00219-01. 18 Cfr. Folios 12 a 19 Archivo: “008ContestaciónDemanda.pdf”. 19 “PARÁGRAFO 1º.
Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este”. 20 Cfr. Artículo 63 del Código Civil “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa”. 9 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 Algo más, en el artículo 72 del reglamento de la copropiedad se establece que: “(t)oda convocatoria se hará mediante aviso colocado en uno o varios sitios de los de mayor circulación y acceso del Conjunto y por comunicación escrita enviada a cada uno de los propietarios de los bienes suministrada por ellos que aparezca inscrita en el Libro de Registro de Propietarios”21, situación que tampoco fue desvirtuada por los interesados y que por obvias razones debía ser de su propio conocimiento.
Adicionalmente, tampoco demostró que los actuales moradores de su apartamento se hubiesen enterado, y no le avisaron o lo privaron de esa información, como tampoco se hizo por cuenta de la compañía a la que le delegó la administración de su fundo. 4.4. No tiene coherencia la afirmación de los quejosos en cuanto a que el suplente de la sociedad administradora Horizontal Solutions Group Synergy S.A.S. - HSG Sinergy S.A.S. no podía presidir la asamblea del debate, pues no es que este hubiese acudido en la calidad endilgada por los actores (representante suplente de la administradora), cargo que -de hecho- no existe en la copropiedad, sino, se insiste, como reemplazo de la representante legal principal de la aludida compañía, en virtud de una ausencia temporal de esta, lo cual era legalmente viable.
No se pierda de vista, de cualquier forma, que el señor Cuellar Salinas en momento alguno actuó en calidad de persona natural o algo parecido, sino en su papel de vocero de la plurimencionada empresa. Ninguna crítica podía hacerse a su actuación. 5. No podía afirmarse que Javier Francisco Hernández Matute no tuviera poder suficiente para actuar como miembro del Consejo de Administración, pues en su calidad de mandatario del propietario del apartamento 527 de la torre 4 de la Unidad Residencial Bilbao PH22, tenía el derecho a ser elegido en ese cargo, como lo establecen el literal e) del artículo 60 y el artículo 8623 del reglamento señalado en párrafos anteriores, y máxime 21 Énfasis no original. 22 Cfr. Archivo: “026AportaDocumentalRequerida.pdf”. 23 “El Consejo de administración (…) estará integrado (…) Consejeros (…) elegidos por la Asamblea (…) de entre los propietarios de Apartamentos. 10 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 que no existe prohibición alguna al respecto24; es más, el último de los numerales antedichos especifica: “(p)ara ser Consejero (…) debe tenerse la condición de propietario, gerente o apoderado de las personas propietarias” (Énfasis no original). 6.
El argumento circunscrito a que el mantenimiento de las zonas comunes del conjunto no era un hecho “imprevisto” o “urgente”, sino una obligación de la administración no fue expuesto como una causal de ineficacia o nulidad de la asamblea cuestionada en la demanda, sino hasta el escrito de sustentación del recurso en estudio, motivo suficiente para descartar su análisis, en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de quien no tuvo la oportunidad de manifestarse sobre el punto de manera tempestiva. 7.
Contrario a lo indicado por los recurrentes, se observa que en el punto cinco de la asamblea se presentó un informe de impermeabilización de cubiertas elaborado por el ingeniero Rodrigo Rivera, quien en ese momento expuso la importancia de la obra cuyo concepto fue solicitado, los procedimientos que se debían realizar, y aclaró las dudas de los copropietarios asistentes25; ejercicio que fue soportado, además, con un informe de gestión administrativa de 2022, en el que se expusieron los daños existentes en la copropiedad, la necesidad de la intervención estructural y el estudio de mercado realizado en el que se involucraron varias compañías del sector de construcción y mantenimiento, una de las que fue escogida por sus costos-calidad para la comunidad (3JM Ingeniería)26.
Aunque no se presentó un “cuadro comparativo de propuestas para la obra” en los precisos términos solicitados por los actores, ha de verse que esa no es una exigencia existente en alguna norma específica que aplique al caso particular, siendo apenas natural que, debido al ejercicio de las mayorías en 24 Esto en armonía con el Parágrafo 1° del artículo 69 del reglamento de propiedad horizontal. 25 Cfr. Archivos: “016AnexoVideoAsamblea.mts” y “017AnexoVideoAsamblea.mts”. 26 Cfr. Folios 20 a 59 Archivo: “008ContestaciónDemanda.pdf. 11 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 la asamblea, eventualmente se hubiesen desestimado propuestas realizadas por “propietarios expertos para formar un comité de obra”. 8.
Irrelevante -entre otros- el argumento según el cual, se debió declarar improcedente la excepción de “inepta demanda”, porque se planteó como de “mérito” y no “previa”, pues -se memora- dicha defensa no salió avante, ya que el juzgado hizo uso de la facultad oficiosa otorgada por el artículo 282 del estatuto procesal vigente, y simplemente declaró “de oficio” la configuración de una “ausencia de causales que gener(aran) la ineficacia de las decisiones adoptadas en el acta de asamblea extraordinaria del día 13 de diciembre del 2022”, y denegó las pretensiones. 9.
En ese orden, ninguno de los reparos realizados por los recurrentes a la sentencia de primera instancia tenía vocación de prosperidad, pues -se itera- no se probó que la propiedad horizontal querellada hubiese incurrido en alguna falencia que implique la declaración de la “ineficacia” o la “nulidad” solicitada, por lo que dicho veredicto será confirmado, y los apelantes condenados en costas de esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del litigio de la referencia. Segundo: Condenar en costas a los recurrentes. La magistrada sustanciadora señalará agencias en derecho en auto independiente. 12 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00035 01 Cumplido lo anterior, Secretaría devuelva el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4135abd83e96b2ae2711b27c44d42e56d4c24e20703e8f6f705edaee4652274c Documento generado en 15/11/2024 12:56:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13