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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046 2024 00547 01 DR ZULUGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Demandante - KSB SE Co. KgaA Demandado - Consorcio EE Canoas - Mota Engi Latam Colombia S.A.S. - Empresa Constructora Brasil S.A. Sucursal Colombia Radicado 110013103 046 2024 00547 01 Instancia Segunda Decisión Resuelve Recurso de Apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto calendado 23 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó librar mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES

1. KSB SE Co. KgaA, radicó demanda ejecutiva en contra Consorcio EE Canoas, Mota Engi Latam Colombia S.A.S., Empresa Constructora Brasil S.A. Sucursal Colombia para el cobro de 462.884.00 euros y 990.233.52 euros; y por los intereses moratorios “a la tasa máxima permitida por [la] ley, sobre el equivalente en moneda legal colombiana” desde el 18 de febrero de 2024 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación1.

En fundamento expresó que de acuerdo con la factura No. 9328045 de 30 de agosto de 2023, se plasmó que el Consorcio EE Canosas le adeudaba 462.884.00 euros; el código MIGO 5005354614 fue asociado a ese título en la data señalada, el que evidencia el recibo de los bienes y servicios a satisfacción de la parte demandada, 1 Archivo 02, Cuaderno Juzgado.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303046 2024 00547 01 los que se enviaron el 20 de diciembre de 2023 por medio de correo electrónico remitido a las direcciones habilitadas y obtuvo la correspondiente confirmación del recibo y lectura. Este documento se emitió conforme al avance de servicio No. 9. De otro lado, por medio de la factura No. 9328046_1 de 20 de diciembre de 2023, se especificó que la demandada era su deudora por 990.233,52 euros, los códigos MIGO 5005354635 y 5005354649 se asociaron a este documento, instrumento en el que se evidencia el recibo de los bienes y servicios a satisfacción de la ejecutada, y se radicaron mediante mail enviado a las cuentas habilitadas, para lo cual obtuvo su acuse de recibo correspondiente, respecto de este título y del código se emitieron conforme al avance de servicio No. 10.

La parte pasiva se obligó a cancelar los conceptos en mención dentro de los 45 días calendario siguientes a la fecha de recepción de las respectivas facturas, por lo que se encuentran vencidos, y en mora desde el 3 de febrero de 2024. 2. En auto del 23 de enero de 20252, la sede judicial de primer grado negó librar mandamiento, porque las facturas no cumplían con la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución 000042 de 5 de mayo 2020, el artículo 617 del Estatuto Tributario y el 774 del C.Co, para ser catalogadas como títulos valores.

Además, enfatizó que estos documentos no incluyeron la firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la DIAN, al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad, así como la falta de repudio de la factura electrónica de venta. 3. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.

En sustento dijo que, las facturas objeto de ejecución las expidieron en el extranjero, por cuanto esa sociedad se encuentra domiciliada en Johan-Klein-Strabe 9, 67227Frankenthal, Pfalz, Renania, República Federal de Alemania, constituida y actualmente existentes bajo las leyes de ese país, inscrita allí con la matrícula No. HRB 65657, por tanto, no es residente fiscal en Colombia, ni tiene sucursal. 2 Archivo 04, Cuaderno Juzgado. 3 Archivo 05, Cuaderno Juzgado. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303046 2024 00547 01 De esta manera, es claro que, en el presente evento no es aplicable el Decreto 1154 de 2020, la Resolución 000042 de 2020, ni los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, como si se tratara de un emisor u obligado tributario del territorio nacional. Resaltó que los documentos base de la ejecución fueron emitidos con observancia de los requisitos exigidos por las normas de la autoridad tributaria alemana, la ley de la República Federal Alemana y las Directivas Europeas 2014/55/EU y 2010/45/EU, por lo que constituyen títulos ejecutivos en su país de expedición, por tanto, cumplen lo señalado en el precepto 646 del Código de Comercio.

Que las facturas no son electrónicas, son simples, y acatan las disposiciones 944 y 744 del C.Co., ya que constan las condiciones del negocio, el precio, su forma de pago, fecha de vencimiento, la firma del creador, el recibido y su aceptación expresa, por lo que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles previstos en el canon 422 del CGP, ya que se tratan de facturas. 4.

En proveído del 20 de marzo de 20254, se dispuso no reponer el pronunciamiento y conceder en el efecto suspensivo la alzada propuesta. Para lo cual reiteró las motivaciones de la negativa de la orden pago. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, de entrada, se advierte que, el proveído censurado será revocado, por cuanto a los documentos anexados como base de la ejecución no se les debe aplicar, la normatividad legal vigente que rige el ordenamiento jurídico colombiano en relación con las facturas electrónicas. 2.

En este orden, es preciso tomar en consideración que en el proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado. 4 Archivo 06, Cuaderno Juzgado. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303046 2024 00547 01 Así, la regla 422 del C.G.P. preceptúa que pueden “demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 3.

En ese orden, se tiene que en el presente caso no hay lugar a examinar los presupuestos legales de las facturas electrónicas previsto en la legislación Colombiana para que tales documentos sean considerados como títulos ejecutivos, porque los instrumentos presentados por la sociedad demandante5 no corresponden a este tipo. Al respecto, es dable tener en cuenta que la actora es una sociedad que se encuentra domiciliada por fuera del país, concretamente en “Johan-Klein-Strabe 9, 67227Frankenthal, Pfalz, Renania, República Federal de Alemania”, tal como se puede apreciar en los anexos de la demanda6, así como de la verificación en la página web del Registro Único Empresarial Social, donde no se encontraron resultados de que la sociedad Contracting & Terminal Solutions S.L.U resida en Colombia, tal como se muestra a continuación: Así las cosas, como los ejecutantes no cuentan con domicilio y/o residencia en Colombia no están obligados a expedir facturas electrónicas de venta, pues son prestadores del servicio desde el exterior sin residencia fiscal, circunstancia aclarada en el Concepto Unificado No. 0106 de 2022 de la Dirección de Impuestos y Aduanas 5 C1, pdf No. 01 6 C1, pdf No. 01, folio 417 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303046 2024 00547 01 Nacionales, órgano competente para “Dirigir, administrar, supervisar y controlar el Registro de la Factura Electrónica para efectos de la negociación, cobro judicial y demás limitaciones de la factura electrónica como título valor” de conformidad con lo establecido en el numeral 11, artículo 13 del Decreto 1742 de 2020, así como “Incluir el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional, permitiendo su debida consulta y trazabilidad” tal como lo expone el numeral 13, artículo 17 ibidem.

Sobre este punto la autoridad precisó: “Al respecto se indica que no es viable jurídicamente exigir a las personas sin residencia ni domicilio en el país cumplir con las normas de facturación previstas en el Estatuto Tributario Nacional, en razón del principio de territorialidad de la Ley que informa nuestro ordenamiento jurídico. Así, en virtud del principio de territorialidad de la Ley, la obligación de expedir factura de venta (hoy factura electrónica de venta en su modalidad preferente) solo es exigible para aquellos sujetos obligados con residencia fiscal en Colombia que vendan bienes o presten servicios.

(…) Ahora, nótese que la Resolución DIAN No. 000051 del 19 de octubre de 2018 estableció el procedimiento y obligaciones para aquellos prestadores de servicios sin domicilio en Colombia que, por aplicación del principio de destino, adquirieron la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas-IVA en la legislación tributaria colombiana, sin que en ella se disponga expresamente para dichos sujetos la obligación de facturar de conformidad con la legislación tributaria vigente colombiana.

Lo anterior, sin perjuicio de la emisión de la factura comercial de venta que soporte cada operación” (énfasis añadido). 4. Ante este panorama, es claro, que la decisión tomada por la juez de instancia carece de soporte jurídico, por cuanto la apelante no reside fiscalmente en el país, por lo que no se le puede imponer acatar las normas o requisitos de facturación previstos en el Estatuto Tributario Nacional.

Además, cabe recordar que el artículo 646 del Código de Comercio consagra “Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación” el cual se encuentra sustentado en el principio “Locus Regit Actum” frente al que la Corte Suprema de Justicia consagra7:“(..) para observar la validez o invalidez de los actos contenidos en los documentos aportados se debe tener en cuenta que ellos son válidos si se celebraron de acuerdo con las normas vigentes en el lugar donde ellos se celebraron”. 7 Sentencia STC20605-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303046 2024 00547 01 Con ocasión a esta especial circunstancia, en el presente evento, la juzgadora de instancia debe tener presente lo establecido en la legislación del país de origen, que para el caso concreto es Alemania, para realizar el estudio de los documentos allegados con la finalidad de establecer si estos reúnen o no los requisitos mínimos de para ser considerados como títulos valores.

Para ello, cuenta con los instrumentos indicados en el artículo 177 del Código General del Proceso el cual consagra que la copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de esa nación en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en dicho estado. A su vez, podrá adjuntar dictamen pericial rendido por persona o institución experta debido a su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. 5.

En síntesis, se revocará el proveído apelado, a fin de que, la juez de primer grado se pronuncie nuevamente sobre el mandamiento de pago o la inadmisión, para lo cual, debe prescindir de los argumentos antes dilucidados. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 23 de enero de 2025 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. En su lugar, la a quo deberá pronunciarse nuevamente sobre el mandamiento de pago o la inadmisión, para lo cual prescindir de los argumentos expuestos en el proveído en estudio.

Segundo. Librar la comunicación de que trata el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303046 2024 00547 01

NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f5d5b252f249ee748537fea95e3555d63f2fd3f345e5ef94557be27f9022983 Documento generado en 26/06/2025 10:44:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7