Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2021-00192-03 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE SÚPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103044 2021 00192 03 VERBAL NIETO VERA S.A. -NIVER S.A.- EN REORGANIZACIÓN ALEX SAÚL RABINOVICH GOREN, SCOTIABANK COLPATRIA S.A., FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO FC NIVER Y PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – NIVER DERECHOS.

RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria del 3 de octubre de 2024, según acta No. 037 de la misma fecha. Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados Scotiabank Colpatria S.A. y Alex Saúl Rabinovich Goren contra el auto dictado el 6 de septiembre de 20241, por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. Rememórese que una vez admitido el recurso de apelación contra la sentencia, la magistrada conductora del asunto bajo estudio, denegó los siguientes medios suasorios peticionados por el extremo pasivo “copia digital de las actas de asamblea y de Junta directiva, celebradas entre los años 2014 al 2017, obrantes en los libros de la sociedad Nieto Vera S.A. en reorganización”. 1 Ver archivo digital “29AutoNiegaPruebas” del Cuaderno Tribunal.

Verbal 11001310304420210019203 de NIVER VERA S.A. EN REORGANIZACIÓN contra ALEX SAÚL RABINOVICH GOREN, SCOTIABANK COLPATRIA S.A., FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO FC NIVER Y PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – NIVER DERECHOS. 2. Inconformes con esa decisión, Scotiabank Colpatria S.A. y Alex Saúl Rabinovich Goren interpusieron recurso de súplica y para tal efecto, expusieron, en su orden, que no es requisito para solicitar medios suasorios en segunda instancia presentar censura contra la determinación que declara cerrado el periodo probatorio, siendo necesaria la revisión de los documentos solicitados ante la motivación de la sentencia de primera instancia, máxime cuando no se encuentran la mayoría de los legajos solicitados.

Sumado a lo anterior, pese a la insistencia en la prueba de exhibición de documentos por ser indispensable para conocer lo dispuesto por el demandante y sus administradores, relacionado directamente con el objeto de la controversia, la parte actora no aportó los documentos y aduce se encuentran en la Fiscalía, pero no es así, sin que el a quo calificara dicha conducta.

Por lo anterior, se cumplen los presupuestos de los numerales 2 y 4 del artículo 327 del C. G. del P. A su turno, Alex Saúl Rabinovich Goren adujo que la providencia en primera instancia fue sorpresiva, sin que se analizara el proceder del actor al omitir aportar todos los documentos. Agregó, que de conocer que “la naturaleza del pleito se iba a desviar a una inexistencia hubiéramos hecho otra solicitud probatoria y otro énfasis”, por lo que vulneró su actuar procesal.

En el término de traslado dispuesto en el artículo 332 del C. G. del P. la parte actora se opuso a la prosperidad de la censura; el apoderado de Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., así como los patrimonios autónomos FC – Niver y FC -Niver Derechos, coadyuvaron el reproche. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica, ya que a través del mismo fue negado el decreto de pruebas solicitadas en esta instancia por el impugnante, decisión que, por su naturaleza, es susceptible de alzada a voces del artículo 321 del Código General del Proceso.

De tal manera que este proveído encuadra dentro de lo regulado por el canon 331 idem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir los autos dictados por el magistrado sustanciador "en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", y que por su contenido, serían susceptibles del medio de impugnación vertical. 2.

Precisado lo anterior, ha de advertirse que el recurso de súplica interpuesto frente a este tópico, está llamado al fracaso, comoquiera que la 2 Verbal 11001310304420210019203 de NIVER VERA S.A. EN REORGANIZACIÓN contra ALEX SAÚL RABINOVICH GOREN, SCOTIABANK COLPATRIA S.A., FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO FC NIVER Y PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – NIVER DERECHOS. habilitación reconocida por el legislador para el decreto de pruebas en el trámite de la apelación, está supeditado a los eventos taxativamente previstos en el artículo 327 ejusdem, y sólo ante la ocurrencia específica de alguna de esas causales se abre paso la aludida etapa procesal, puesto que, por regla general, los medios de convicción que quieran hacerse valer en la actuación deben solicitarse, ordenarse y practicarse en el curso de la primera instancia. 3.

Dicho esto, observa el Tribunal que el pedimento de los censores del extremo pasivo del decreto de la prueba documental de copia de las actas de asamblea y de junta directiva, celebradas entre los años 2014 a 2017, obrantes en los libros de la sociedad Nieto Vera S.A. en reorganización, se fundó en las circunstancias 2° y 4°, y Scotiabank Colpatria S.A. agregó la causal 3°.

Sin embargo, de la revisión de la actuación de primera instancia, se avizora que en la audiencia inicial celebrada los días 8 y 11 de marzo del año en curso2 se decretó como exhibición de documentos los duplicados sobre los que insisten los recurrentes, se dispuso serían allegados a través de la Fiscalía General de la Nación, en caso de obrar en la noticia criminal Nro. 11001001600050201744087, o de estar en poder de la parte demandante.

Posteriormente, tanto el órgano de investigación como el actor presentaron los legajos con los que contaban, según la orden dispuesta por el despacho de primera instancia, y si bien se insistió en la recopilación de más documentos, lo cierto es que mediante decisión del 26 de abril del año en curso se tuvo por surtida la etapa procesal; en efecto, el juez de primera instancia en punto al medio suasorio que en esta instancia se procura decretar indicó, “los exhibición de documentos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la parte actora (…) ese trámite yo lo doy por evacuado, como quiera que ya se surtió la respuesta de la Fiscalía y ya se allegó por el apoderado de la parte demandante, los documentos que reposan en su poder (…)”3, determinación frente a la que no se presentó reparo alguno. De ahí que no se estructuren los presupuestos 2°, 3° y 4° del artículo 327 del Estatuto Procesal Civil de forma concreta, porque fue una prueba que se decretó y se tuvo por practicada en primera instancia, tampoco se puede pregonar una fuerza mayor o caso fortuito, máxime cuando no existió oposición al cierre probatorio, como se indicó en precedencia. 2 Ver archivo “276ActaAudienciaInicial.pdf” del 03ContinuacionCuadernoPrincipal. 3 Minuto 4:40 a 454 del archivo digital “332GrabaciónAudiencia” del “03ContinuacionCuadernoPrincipal” 3 Verbal 11001310304420210019203 de NIVER VERA S.A. EN REORGANIZACIÓN contra ALEX SAÚL RABINOVICH GOREN, SCOTIABANK COLPATRIA S.A., FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO FC NIVER Y PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – NIVER DERECHOS. 4.

De lo delanteramente discurrido, se advierte el acierto en la decisión que negó la solicitud de pruebas presentada por los codemandados Scotiabank Colpatria S.A. y Alex Saúl Rabinovich Goren, por lo que no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica en ese sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a los recurrentes, a favor de la parte actora. Se fija como monto de AGENCIAS EN DERECHO la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($ 500.000).

TERCERO. DEVOLVER las Magistrada Ponente para lo de su cargo. diligencias al Despacho de la

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (44 2021 00192 03) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (44 2021 00192 03) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas 4 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18221998cbdd0cc049f92e65a8491dcd85eb1fc1aa7602255504d5d73c46c86f Documento generado en 08/10/2024 12:07:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica