RAD. 47.001.31.53.004.2022.00205.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, dos de julio de dos mil veinticuatro. Procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, llegó el expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo la modalidad de leasing, promovido por el Banco de Occidente S.A. contra Inmobiliaria Fricam S.A.S., con el propósito de que se resolviera la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023.
Lo anterior, como quiera que la A quo, mediante proveído del 31 de enero del año en curso, con apoyo en lo normado en el “artículo 323 del C.G. del P.”, concedió el recurso de apelación propuesto, en el efecto devolutivo. Sin embargo, no puede perderse de vista que el trámite en mención está regido por el artículo 384 del Estatuto Procesal, que prevé el proceso de restitución de inmueble arrendado, por disposición del artículo 385 ibídem, que preceptúa: “Artículo 385: Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
RAD. 47.001.31.53.004.2022.00205.01 2 También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.”.
En ese sentido, debió observarse el lineamiento del numeral 9 del 384 ejusdem, que dispone: “(…)9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”. Así las cosas, considerando que en la demanda se adujo como causal de la restitución del inmueble objeto del contrato de leasing, la mora de la sociedad demandada en el pago del canon de arrendamiento pactado por las partes (Archivo No. 003 del expediente digital de primera instancia), no debió concederse la alzada, pues ese proceso es de única instancia. Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC10381 del 5 de agosto de 20191, que resolvió una acción de tutela en la que se cuestionó un auto que denegó el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada al interior de un proceso de restitución de inmueble bajo la modalidad de leasing, dispuso: “4.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación cuestionada. 1 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. RAD. 47.001.31.53.004.2022.00205.01 3 Nótese, como lo aseveró la magistratura atacada en el pronunciamiento censurado, tratándose de procesos de restitución de “tenencia” existe norma expresa (numeral 9 art. 384 del C.G.P.) que impone el trámite de única instancia a esa clase de actuaciones, cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato génesis de la “tenencia” es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional.”.
Ante lo anterior, se declarará inadmisible el mecanismo vertical invocado, a lo que se procederá. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 3 de octubre de 2023, al interior del proceso de restitución de inmueble bajo la modalidad de leasing, promovido por el Banco de Occidente S.A. contra Inmobiliaria Fricam S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y previas las anotaciones del caso, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f8ba63e863d86160d42ebc8f5b94fe39b36f7cc80728a8d8b49d0ef498a7d8a Documento generado en 02/07/2024 04:34:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica