MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 140-2025 Radicado n°. 23-162-31-03-001-2013-00072-02 Montería, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de queja interpuesto por el vocero judicial de la parte ejecutada contra el auto de fecha 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ejecutivo promovido por DISTRIBUCIONES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ & CIA. LTDA. contra INVERSIONES BARGUIL CUBILLOS LTDA Y OTROS.
II. EL AUTO RECURRIDO A través de éste, se negó la concesión declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto de 25 de septiembre de 2023 y contra el proveído de 19 de febrero de 2024 que negó su adición. Lo anterior, al estimarse que el recurrente carece de 2 Rad. 23-162-31-03-001-2013-00072-02. Folio 140-2025 interés para recurrir; y, además, que no es posible levantar medidas cautelares debido a que en otro proceso se embargó el remanente.
La decisión se mantuvo al resolver el recurso de reposición que antecedió al de queja. III. EL RECURSO DE QUEJA El vocero de la parte ejecutada aduce que la decisión sí es apelable, porque el artículo 321 numeral 8º del CGP señala como apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver La Sala debe decidir si procede la apelación (i) contra el auto que ordenó que las medidas cautelares se mantuvieran a favor del proceso en el que se hubiera embargado el remanente y (ii) contra el proveído que negó su adición. 2.
Solución al problema planteado 2.1. La decisión recurrida, en lo sustancial, declaró inadmisible la apelación contra los proveídos de 25 de septiembre de 2023 y 19 de febrero de 2024, al estimar que el recurrente 3 Rad. 23-162-31-03-001-2013-00072-02. Folio 140-2025 carece de interés para recurrir el auto que terminó el proceso, pues, ello le favorece; además, señaló que no es posible levantar medidas cautelares debido a que en otro proceso se embargó el remanente. 2.2.
El vocero de la parte ejecutada aduce que la decisión sí es apelable, porque el artículo 321 numeral 8º del CGP señala que la apelación procede contra el auto que resuelva sobre una medida cautelar. 2.2. Pues bien, se anticipa que, al menos frente al auto de 25 de septiembre de 2023, el recurso de apelación fue mal denegado, en tanto, la decisión allí adoptada sí es pasible de ese medio de impugnación, pues, el artículo 321-8 del CGP, dispone que es apelable el auto «que resuelva sobre una medida cautelar». 2.2.1.
En efecto, en la providencia en comentario no solo se terminó el proceso por desistimiento tácito, sino que, además, se dispuso que «Las medidas cautelares quedaran (sic) a favor del proceso en que se haya embargado el remanente, en caso de existir»; y, en caso contrario, éstas «deben levantarse». 2.2.2. Siendo así, la parte ejecutada tiene interés para recurrir dicho proveído, pues, aunque el proceso terminó, eventualmente pueden mantener vigencia medidas cautelares que 4 Rad. 23-162-31-03-001-2013-00072-02.
Folio 140-2025 gravan su patrimonio. Además, la decisión recurrida, en lo sustancial o por sus efectos prácticos, versa sobre una medida cautelar, de ahí que, insístase, sea apelable al tenor de lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del CGP. 2.2.3. Al respecto, dígase que, según lo ha indicado la Honorable Sala de Casación Civil, por ejemplo, en decisión STC10833-2017, el numeral 8 del artículo 321 del CGP «claramente establece la posibilidad de formular esa alzada cuando exista una decisión relativa a una cautela»; de allí que, ese mismo órgano de cierre «ha insistido en la posibilidad de apelar cualquier decisión “que resuelva sobre una medida cautelar”» (STC15010 de 20 de octubre de 2016, STC21332015).
Se destaca. 2.3. No ocurre lo mismo con el auto de fecha 19 de febrero de 2024, pues, en éste simplemente se negó la adición de la providencia de 25 de septiembre de 2023 ya referenciada. Por ende, frente a dicha decisión (auto de 19 feb. 2024) no es viable la alzada, pues, ninguna norma lo habilita. 3. Conclusión Deviene de lo dicho, que el recurso de apelación fue mal denegado frente al auto de 25 de septiembre de 2023, por lo que, 5 Rad. 23-162-31-03-001-2013-00072-02.
Folio 140-2025 se procederá a su admisión en el efecto devolutivo (CGP, art. 298 in fine y 323). Se ordenará el traslado pertinente en la forma indicada en el artículo 110 del CGP, en concordancia con el canon 9 de la Ley 2213 de 2022. En cambio, se declarará bien denegado frente al proveído de 19 de febrero de 2024. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2023.
SEGUNDO. ADMITIR en el efecto devolutivo la apelación señalada en el numeral anterior; de la misma, ha de surtirse el traslado pertinente, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, en concordancia con el canon 9 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2024. 6 Rad. 23-162-31-03-001-2013-00072-02. Folio 140-2025 CUARTO. Comunicar inmediatamente esta decisión a la Juez A quo.
QUINTO. Surtido el traslado de la apelación, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42f4c5481a1f2af8d4515e4109dbdadb134c5e218d497c20e7df18666d6d21e6 Documento generado en 09/06/2025 04:11:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica