REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030032024-00066-01 CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: ANNEYDS WORTHK ALARCON Y OTROS DEMANDADO: PEDRO LUIS CASTEBLANCO Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los cinco (5) días del mes de marzo de 2026, los Sres.
Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1523831030032024-00066-01, adelantada por ANNEYDS WORTHK ALARCON Y OTROS.
Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por la Sala mayoritaria. Radicación: 1523831030032024-00066-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 1523831030032024-00066-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ANNEYDS WORTHK ALARCON Y OTROS PEDRO LUIS CASTEBLANCO Y OTRO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA REVOCA GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.- MOTIVO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, los señores ANNEYDS WORTHK ALARCON RODRIGUEZ, ANNEYDS FIGUEROA ALARCON, MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON, YESID EDILBERTO FIGUEROA ALARCON, ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON y NIEVES MELO DE FIGUEROA, promovieron demanda en contra de PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL y OSCAR JOHANNY CAMARGO ADAME, pretendiendo se declarara a estos últimos civil y extracontractualmente responsables de la muerte del señor JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO (Q.E.P.D), ocasionada en el accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre de 2020.
En consecuencia, solicitan se condene a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales, estos últimos en las modalidades de daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación junto con la indexación Radicación: 1523831030032024-00066-01 de las sumas, más las costas del proceso.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos: El señor José Edilberto Figueroa Melo (Q.E.P.D), falleció producto de un accidente de tránsito el 07 de noviembre de 2020 en la vía: Glorieta Tibasosa Sogamoso Km 4 + 700 jurisdicción del municipio de Tibasosa (Boyacá) a las 7:11, hecho en el que estuvo involucrado el camión marca Hino de placa SSQ-796 conducido por el señor Pedro Luis Castiblanco Abril, siendo propietario del vehículo y guardián de la actividad para el momento del accidente el señor Oscar Johanny Camargo Adame.
El siniestro se desarrolla cuando el señor José Edilberto (Q.E.P.D.) se movilizaba en una motocicleta de su propiedad de placas ICI-04D, y es chocado por el camión marca Hino de placas SSQ-796, en el cual su conductor se encontraba en estado de embriaguez. El Informe de accidente de tránsito establece como hipótesis del vehículo 1 el código No. 115 que según la resolución No. 0011268 de 2012 del Ministerio de transporte, corresponde a “embriaguez o sustancias alucinantes”, lo cual se obtuvo como resultado de una prueba de alcoholimetría por aliento.
En el Acta de inspección técnica a cadáver (FPJ-10) en el acápite de “Descripción del lugar de la diligencia incluyendo resumen de los hechos, los hallazgos y procedimientos realizados”, se estableció que: se tomó prueba de alcoholemia mediante alcohosensor intoximeter 5XL serial 14870 embriaguez arrojando como resultado primer grado de embriaguez en muestra de aliento alcohólico.
Los uniformados de la policía Nacional de Tránsito realizaron la orden de comparendo No.99999999000004606829 contra el infractor Pedro Luis Castiblanco Abril por la conducción bajo los efectos del alcohol. Que de la lectura de las piezas procesales existentes en la acción penal que cursa en la fiscalía 12 Seccional de Duitama (Boyacá) bajo la noticia criminal No. 152386000212202000358 y la causal atribuida por el agente de tránsito primer respondiente, se puede determinar que la muerte del señor José Edilberto Figueroa (Q.E.P.D) se produjo por la colisión contra el vehículo de placas SSQ-796 en el cual su conductor estaba manejando bajo los efectos del alcohol.
Radicación: 1523831030032024-00066-01 La victima directa muere en el lugar del accidente por politraumatismo secundario y trauma toracoabdominal severo que le produce fracturas costales y de la clavícula derecha con formación de hemotórax derecho, desgarro de lóbulo derecho del hígado con formación de hemoperitoneo, que conllevan a un shock hipovolémico.
La victima directa para el momento de los hechos tenía la edad de 50 años contando con una expectativa de vida de 31,62 años, la victima directa se dedicaba a la labor de oficial de construcción, trabajo por el cual percibía una remuneración mensual de más de un salario mínimo legal. El núcleo familiar de la víctima estaba conformado por la esposa y cuatro hijos.
No obstante, la conformación de su núcleo familiar, la victima directa convivía bajo el mismo techo en el municipio de Tibasosa con su progenitora la señora NIEVES MELO persona con quien tenían una sólida relación paterno filial. La muerte de la víctima directa causó el perjuicio a la señora NIEVES MELO y a sus hijos en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por concepto de alimentos y ayuda económica a favor de sus dependientes.
La víctima no solo ayudaba con los gastos, necesidades del hogar y de sus hijos, sino que aportaba al sostenimiento del hogar materno y la subsistencia de su progenitora. III.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que la admitió a trámite mediante providencia del 7 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados. 2.- Los demandados PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL y OSCAR JOHANNY CAMARGO ADAME, una vez notificados, no dieron contestación a la demanda ni propusieron medios exceptivos. 3.- El 13 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, donde se agotaron las etapas de conciliación, fijación del litigio y control de legalidad, asimismo se surtieron los interrogatorios de parte exhaustivos y se decretaron pruebas. 4.- En sesión del 28 de enero de 2025 se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se Radicación: 1523831030032024-00066-01 practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión, culminando con la emisión del fallo.
IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia el 28 de enero de 2025, en la que resolvió: “PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda, referentes a la declaratoria de Responsabilidad Civil Extracontractual de los señores OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL por los hechos acaecidos el 7 de noviembre de 2020 en jurisdicción del municipio de Tibasosa – Boyacá.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas ” El fallo lo fundamentó de la siguiente forma: En primer lugar señaló que se encontraba demostrado el hecho dañoso, al estar plenamente acreditado el accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre de 2020 en la vía Glorieta Tibasosa Sogamoso, hecho en el que falleció el señor José Edilberto Figueroa Melo (Q.E.P.D), defunción que igualmente encontró acreditada, señalando que en dicho siniestro estuvo involucrado el camión marca Hino de placa SSQ-796 conducido por el señor Pedro Luis Castiblanco Abril, siendo propietario del vehículo y guardián de la actividad para el momento del accidente el señor Oscar Johanny Camargo Adame, lo que igualmente encontró demostrado.
Frente a la culpa, señaló que la actuación estaba escasa de pruebas, que la parte demandante no aportó pruebas frente a la culpabilidad en el accidente y que la sentencia se soportaría en lo que la fiscalía investigó, que, de no ser porque de manera oficiosa el juzgado decretó como prueba trasladada todo el expediente de la fiscalía, el proceso estaría sin pruebas, razón por la que el fallo se sustenta en dicha prueba.
Refirió la funcionaria que debía atenderse al dictamen pericial rendido en la investigación penal, que concluía que la causa determinante del accidente fue la conducta desplegada por el señor José Edilberto Figueroa Melo, quien en su calidad de conductor la motocicleta de placa ICI 04D, realizó una maniobra altamente peligrosa imprudente y negligente con el autocuidado de su humanidad, al dar un giro a la izquierda con el propósito de ingresar desde una vía secundaria Radicación: 1523831030032024-00066-01 a una vía con prelación absoluta vía nacional, sin acatar lo indicado en las normas del código nacional de tránsito.
Que de otro lado, en cuanto a la infracción o a la conducta que desplego el conductor de la camioneta Hino de placa SSQ 796, en el dictamen se le atribuye como única norma que violó del código nacional del tránsito, el art 55 que es el hecho de conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, primer grado de embriaguez, que por esto probablemente reaccionó de manera tardía del peligro que represento la maniobra por parte del conductor de la motocicleta del giro realizado hacia la izquierda, configurándose un error y demora en la percepción del riesgo.
Que teniendo en cuenta lo anterior, debía establecerse si ambas conductas de estos conductores contribuyeron a la realización del resultado o si solo una de ellas lo hizo, para lo cual había que indagar si extrayendo hipotéticamente cualquiera de las conductas, hubiera ocurrido el mismo resultado dañoso con o sin la incidencia de esa conducta.
Señaló que el motociclista no logró evaluar la peligrosa maniobra que intentaba desarrollar, no valoró el grado de riesgo que implica una vía secundaria con una vía nacional y decidió incorporarse invadiendo un carril, que debía revisarse si con esa maniobra que realizó el motociclista, el conductor del camión, en caso de que no estuviera conduciendo bajo el influjo de bebidas embriagantes, hubiera podido evitar el daño, estableciendo el despacho que independientemente del actuar tardío que tuvo el conductor del camión, que según el informe se le enrostra al estado de embriaguez, así no estuviera conduciendo bajo esta circunstancia, de todas maneras el resultado se hubiera producido por la repentina aparición en su carril de circulación, lo cual fue el factor determinante del hecho, definiéndolo como cualquier circunstancia, comportamiento, acción o condición riesgosa sin la cual el hecho no se habría producido.
Refirió que si bien se indicó en el dictamen que el conductor de la camioneta, al conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, estado de embriaguez positivo en primer grado, no estaba en condiciones físico químicas anímicas para guiar acertadamente el vehículo y reaccionar adecuadamente, lo cierto es que para este informe pericial no se contaba con la versión del involucrado en el accidente, del señor Castiblanco, versión que no se obtuvo por la fiscalía porque el allá optó por su derecho a guardar silencio, que sin embargo, ante ese estrado judicial fue el único demandado que compareció, aceptó su participación en el accidente, aceptó Radicación: 1523831030032024-00066-01 que el día anterior en horas dela tarde noche había ingerido algunas cervezas, pero también advirtió en su interrogatorio la presencia de un furgón de vehículo más grande que el que el conducía, indica como ese vehículo que venía adelante le restó la capacidad de advertir la presencia del motociclista, presencia de otro vehículo en el lugar de los hechos que fue corroborada en la entrevista que rindió ante la fiscalía uno de los hijos de la víctima el señor Yesid Alberto Figueroa Alarcón, quien señala como cuando llego al lugar de los hechos, le indicaron que había otro vehículo, que este vehículo si pudo evadir.
Concluyó entonces, que existía otro elemento de prueba que corroboraba la presencia de ese otro carro grande en el lugar de los hechos al que se le atribuye la falta de visibilidad y por eso el demandado no pudo advertir la presencia de la motocicleta que hizo la aparición repentina en el carril, circunstancia que considera le resta esa trascendencia que se le da en el informe de tránsito al hecho de conducir en estado de embriaguez, como lo es la aparición de un furgón que resta visibilidad el señor Castiblanco, señalando entonces, que esa reacción tardía que dice el informe, pudo obedecer efectivamente a la presencia de ese otro vehículo de gran tamaño en la vía, no pudo obedecer solamente únicamente de manera exclusiva al estado de embriaguez en el que estaba el señor.
Que existió una maniobra por parte del conductor del camión, de tratar de evitar el accidente, pero que no podía debido a esa invasión repentina, por la cual no pudo realizar pues mayor actuación para evitar ese resultado tan trágico, como era la muerte del motociclista el señor José Edilberto, lo que hubiese sucedido con o sin estado de embriaguez, pues el resultado habría sido el mismo porque la causa determinante del accidente esta en un factor humano que se atribuye única y exclusivamente al señor José Edilberto Figueroa Melo, conducta que tiene la virtud de exonerar, de diluir la relación de causalidad entre el resultado dañoso y la culpa o la conducta que desplego el conductor del camión, señor Castiblanco Abril al momento de los hechos.
V.- MOTIVOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sus argumentos: 5.1.- Indebida valoración probatoria Radicación: 1523831030032024-00066-01 Señala que la juez de instancia incurre en múltiples imprecisiones técnicas, debido a que en su motivación indicó que el caso se reguló por la responsabilidad por actividades peligrosas y da por presumido el elemento culpa como presupuesto de la estructura de la responsabilidad civil.
Pero que, luego sostiene que la parte demandante no acreditó la culpa del demandado, prueba que no resulta necesaria si se acude al régimen de actividades peligrosas, como lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC2111 de 2021; SC2758 de 2018; SC5686 de 2018) y que cuando hay colisión de actividades peligrosas la Sala Civil tiene decantado que el asunto se resuelve a partir del aporte causal de cada hecho.
Que en el análisis probatorio, en relación con el informe analítico de accidente de tránsito, el a quo lo interpretó de manera errada, pues indicó que, con base al análisis de “evitabilidad” expuesto en la prueba, así el hecho del conductor del vehículo SSQ796, conducir en estado de embriaguez, no se hubiera presentado, el accidente igualmente se hubiera causado; que sin embargo, el medio de prueba llega a una conclusión distinta a la sostenida por el A quo, pues la conclusión a la cual llegó la prueba documental fue la evitabilidad del accidente de tránsito se asocia haberse abstenido de conducir su vehículo encontrándose bajo el influjo de bebidas embriagantes, es decir, que de no haberse conducido el vehiculó de placa SSQ-796 bajo el influjo de bebidas embriagantes,el accidente se hubiera evitado, conclusión diametralmente opuesta a la arribada por el a quo.
Que la conclusión de la juez de instancia es de su creación exclusiva, debido a que la prueba documental nunca concluyó tal hipótesis, que además, tal postura se contradeciría con lo manifestado en el apartado “9.2 análisis de evitabilidad”. Considera que el a quo no puede realizar un análisis fraccionado de la prueba informé analítico de reconstrucción de accidente, ya que esta debe analizarse en su completitud, verificando todas las conclusiones a las que se arribaron, que bajo este entendido, el hecho del conductor del vehículo de placa SSQ796 confluyó como una causa más en la producción del accidente y no podía de tajó sacarse del análisis de la causalidad fáctica.
Que si bien es cierto que no existe una norma expresa en el código civil que indique como deben seleccionarse las causas que concurren en la ocurrencia de un daño, el juez no puede realizar comportamientos arbitrarios o sesgados toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que Radicación: 1523831030032024-00066-01 demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Que en relación con la valoración de la prueba de declaración de parte y confesión judicial realizada por el conductor del vehículo de placa SSQ796, señor Pedro Abril, es totalmente errado que el a quo indique en su motivación que la falta de visibilidad del señor Pedro Abril fue causado por la presencia de un tercer vehículo que participó en la ocurrencia del accidente, pues agregó elementos extraños a los hechos expuestos en la demanda, que ni siquiera fueron analizados en el informe analítico de accidentes de tránsito, y mucho menos en la investigación penal que tanta relevancia le otorgó en los primeros minutos de su sustentación. Que es claro que la juez basó su motivación en una hipótesis alternativa extraña, que no tiene ninguna corroboración probatoria, más allá de un simple dicho del demandado, quien no procuró desplegar ninguna actividad probatoria para su comprobación, dado que no contestó la demanda.
Ahora bien, para reforzar tal postura el a quo valoró la entrevista otorgada por uno de los demandantes Yesid Edilberto Figueroa, tergiversándola porque lo que en esta oportunidad quedó consignado fue al distinto a lo sostenido por el juez. Así lo que indicó la prueba es que algunas personas le advirtieron al señor Yesid, la presencia de otro vehículo que al parecer cedió el paso al motociclista y el vehículo de placa SSQ796 al adelantarlo no se percató de la presencia del mismo causando el accidente Que este fue un dicho de terceros y no algo sostenido por un testigo presencial, igualmente en la diligencia de interrogatorio de parte a la misma persona, aquel no advirtió nada relacionado con un tercer vehículo, que tanto es así que la Fiscalía en su labor investigativa no se centró en indagar sobre un tercer vehículo de las dimensiones descritas por la juez, por lo que era un simple dicho sin corroboración. Que la hipótesis alternativa utilizada por el a quo entremezcla dos hechos diferentes y lo único que causa es una inconsistencia en la motivación que aparte de desconocer el principio de congruencia externa de la decisión, desconoce todas las pruebas debidamente aportadas y que en nada relacionan a un tercer vehículo de grandes dimensiones que obstaculizara la visibilidad.
Radicación: 1523831030032024-00066-01 5.2.- Error en la comprobación del nexo de causalidad y del criterio normativo para delimitar el alcance de la responsabilidad. Que el a quo en relación con el tercer elemento, la comprobación del nexo causal, no lo dio por acreditado indicando que el aporte causal del conductor del vehículo de placa SSQ796 no fue determinante en la ocurrencia del accidente por cuanto, si se elimina mentalmente el hecho “conducir bajo el estado de embriaguez”, el resultado igualmente se hubiere producido, que el A qiuo sostuvo que, el hecho generador del accidente fue ajeno al demandado, porque este fue atribuible de forma exclusiva a la víctima quien con su actuar imprudente, negligente, con ausencia de autocuidado y autoprotección realizó un giro a la izquierda invadiendo el carril por el cual transitaban vehículos en una vía nacional y sin tener en cuenta la prelación vial.
Que se observa de lo anterior, que el a quo realizó un análisis puramente causal (naturalista o factico) donde determinó que, en la producción del accidente de tránsito, solo fue causa eficiente o adecuada la conducta desplegada por la víctima (motociclista), que el análisis contra fáctico que utilizó el a quo para desestimar el aporte casual del demandado Pedro Abril, en la incidencia del resultado “accidente de tránsito”, fue errado, por cuanto interpretó de manera equivocada el informé analítico de reconstrucción de accidente, lo que llevó a concluir que no habiéndose presentado la conducta “conducir en estado de embriaguez”, igualmente el resultado “accidente de tránsito” hubiere ocurrido.
Que esta presunta conclusión consistente en que no era evitable la ocurrencia del accidente, así el conductor del vehículo SSQ796, Pedro Abril, no hubiera estado ejerciendo la actividad en estado de ebriedad, es puramente creada por el a quo, ya que la prueba en nada se refiere en este sentido, que contrario a lo afirmado por el a quo, el concepto de evitabilidad está orientado demostrar que sí el señor Pedro Abril, como conductor del vehículo de placa SSQ796, se hubiera abstenido de conducir bajo los influjos de bebidas embriagantes, su capacidad de reacción habría sido oportuna y se hubiera podido evitar la colisión. Que de esta forma, la conducta desplegada por el señor Pedro Abril, conducir bajo los influjos del alcohol, si es concausa del accidente y debe analizarse dentro de las causas fácticas en la ocurrencia del resultado.
Ahora bien, acreditada que la participación del demandado como causa fáctica, resulta necesario identificar si esta, es a la vez causa jurídica, o, en otras palabras, si la Radicación: 1523831030032024-00066-01 causa fáctica es jurídicamente relevante para imputar responsabilidad al demandado y que en esa forma, es claro que conducir bajo los efectos del alcohol, fundamentado en un juicio de normalidad y probabilidad de las cosas, es muy probable que cause un accidente de tránsito por la falta de reacción, o reacción tardía en la percepción del riesgo. 5.3.- Inexistencia del Hecho de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad Que el juez de primera instancia se equivocó en dar por demostrada “la culpa exclusiva de la víctima” como eximente de responsabilidad, pues incurre en una imprecisión técnica, ya que indicó que en el presente asunto se presentó una culpa exclusiva de la víctima, la cual determinó como una conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado que por si sola resulta suficiente para causar el daño, que en realidad lo que realizó el despacho es un análisis puramente causal y no culpabilistico en la ocurrencia del siniestro.
Que en este escenario resulta necesario identificar si el aporte casual de la víctima constituyó en la única causa del daño lo que no fue así. Que no existió una causa extraña que diera lugar al rompimiento del nexo causal y que por tanto, en el presente asunto se encuentran reunidos todos los elementos para imputar responsabilidad al conductor del vehículo de placa SSQ796 y de forma solidaria al propietario del mismo, como fue solicitado en el escrito de demanda.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder la totalidad de las pretensiones de la demanda, al demostrar la concurrencia de causas atribuyéndole un mayor aporte causal en el resultado, al conductor del vehículo de placa SSQ796, al realizar la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores bajo el influjo de bebidas embriagantes.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Presupuestos procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2.- Los Problemas Jurídicos Radicación: 1523831030032024-00066-01 En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»1 Atendiendo a lo expuesto, de acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y a la sustentación realizada en esta sede por el extremo activo, el análisis de esta Corporación se centrará en establecer, si efectivamente se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, caso en el cual, deberá revocarse la providencia impugnada y establecer si hay lugar el reconocimiento de perjuicios; o si por el contrario, tal como lo estableció el A quo, la causa determinante del accidente si se puede atribuir única y exclusivamente a la víctima, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda al no existir la relación de causalidad entre el resultado dañoso y la culpa o la conducta que desplego el demandado, conductor del camión, evento en el cual, procedería la confirmación de la sentencia proferida. 6.3.- De la responsabilidad civil en actividades peligrosas El asunto tiene que ver con una responsabilidad civil extracontractual, por lo que conviene memorar, que quien causa un daño a otro debe resarcirlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, siempre que se demuestre, que hubo el hecho, que medió culpa del agente, que hubo un daño y que entre este y el hecho existió un nexo causal.
Ahora, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, de aquellas que enuncia el artículo 2356 del mismo estatuto, se aligera la carga probatoria del demandante, porque lleva envuelta una presunción de culpa, de manera que a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar, como eximente, 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.
Radicación: 1523831030032024-00066-01 una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad. Así, la responsabilidad que surge de las actividades peligrosas encuentra sustento legal en el artículo 2356 del Código Civil y tratándose de daños causados por la colisión de dos vehículos, dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC12994-2016, del 15 de septiembre de 2016, radicación 25290 31 03 002 2010 00111 01, con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco: “También es factible que suceda, cual aconteció en el escenario debatido, que ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento reseñó la tesis sobre cómo se determina la responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como la de conducción, y cuando esta es realizada por ambas partes en conflicto, como sucede en este caso.
Así lo dijo en la sentencia CSJ SC2111-2021: “5.2.2. De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética. La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.
(…) En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. Radicación: 1523831030032024-00066-01 (…) 5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-012, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”3. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
Entonces, tratándose de eventos en los que ambos sujetos ejercen una actividad peligrosa y en virtud de ello se presenta el hecho dañoso, surge necesario analizar 2 3 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. Radicación: 1523831030032024-00066-01 el asunto a partir de la incidencia que el actuar de cada uno tuvo en la ocurrencia del siniestro y en esa medida hacer la graduación de la culpa de participante en el suceso, conforme lo establece el artículo 2357 del Código Civil. 6.4.- Caso Concreto 6.4.1.- De la Responsabilidad Atendiendo a lo anterior y descendiendo al caso sub examine, sin que exista discusión alguna sobre el hecho dañoso, tenemos que para el momento del accidente de tránsito, tanto la víctima (Q.E.P.D), como el demandado JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL, desarrollaban la actividad de conducción, la cual es considerada como peligrosa, razón por la cual, el A quo, luego del análisis respectivo en punto de la responsabilidad y habiendo advertido la imposibilidad de aplicar la presunción contemplada en el artículo 2356 de Código Civil, de cara a las pruebas practicadas en el proceso, evaluó y calificó la conducta de los involucrados en el siniestro, determinando la responsabilidad reclamada en la víctima en mención y por consiguiente, descartando la declaratoria de responsabilidad de los demandados.
Ahora bien, se tiene que la decisión del A quo fue objeto de censura por los demandantes, quienes dirigen sus reparos a una presunta valoración errada de las pruebas, concretamente, a una indebida valoración del informe analítico de accidente de tránsito, dictamen obrante en el expediente, que hace parte de la investigación penal adelantada por el accidente génesis de este juicio, así como a un error en la comprobación del nexo de causalidad, del criterio normativo para delimitar el alcance de la responsabilidad y en la inexistencia del hecho de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad.
Esas serían, pues, las pautas para analizar el material probatorio en orden a establecer la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del daño, conductor del vehículo tipo camión de placas SSQ796 PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL y del conductor de la motocicleta de placas ICI04D JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO (Q.E.P.D.), para así deducir a cuál de ellos, el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico.
Radicación: 1523831030032024-00066-01 En ese orden, tal como lo advirtió la juez de instancia, no existe un material probatorio amplio, pues frente al tema de responsabilidad del accidente, tan solo se cuenta con la investigación penal adelantada, dentro de la que aparece el dictamen pericial que sirvió de sustento para proferir la sentencia que ahora se cuestiona, experticia ésta que fundamenta las censuras de los impugnantes, al indicarse que fue indebidamente valorada.
Es así que con dicha prueba se constata que los hechos ocurrieron el 7 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 19 horas, en la vía que de Duitama conduce a Sogamoso, en el kilómetro 4 +700 mts, jurisdicción del municipio de Tibasosa, donde se presenta un accidente tipo choque entre el vehículo camión de placas SSQ796 conducido por PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL y la motocicleta de placas ICI04D conducida por JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO, quien pierde la vida en el siniestro.
Ahora bien, al revisar la aludida prueba, allí se establecen por parte del perito diferentes circunstancias, dentro de las que encontramos: i) la realización de parte de la víctima una maniobra de giro a la izquierda desplegada sin agotar las debidas medidas de auto protección auto cuidado y seguridad necesarias al momento de querer ingresar de una vía sin prelación a una con prelación absoluta, ii) la existencia de una maniobra de reacción desplegada por parte del señor conductor del vehículo clase camioneta, la cual consistió primero en el accionamiento del sistema de frenos de la camioneta y segundo en el direccionamiento del sistema de dirección de la camioneta a la izquierda teniendo en cuenta la evolución de lo ocurrido dicha reacción fue posterior a la colisión conjunto de hechos que muestra la advertencia tardía de su parte del peligro representado por la maniobra hecha por la víctima en su querer de ingresar de una vía a la otra conjugándose un error y demora en la percepción del riesgo, iii) el choque fue producto de la aparición repentina, del conjunto vehicular motocicleta conductor en la trayectoria del vehículo clase camioneta no su presencia, al interior de la calzada, lamentablemente se tiene que la víctima con su actuar abandono el debido objeto de cuidado de su integridad personal al desarrollar su desplazamiento sin agotar las debidas medidas de precaución y seguridad, y iv) a pesar de que el señor conductor del vehículo clase camioneta circulaba bajo la firme convicción de que los demás usuarios viales acatarían las normas de tránsito al momento de los hechos, guiaba a su vehículo encontrándose en estado de embriaguez positivo en primer grado, hecho que pudiese explicar el error y la demora la percepción el riesgo.
Radicación: 1523831030032024-00066-01 Igualmente, en el dictamen se plantean diversas hipótesis: i) posible falta de precaución en la conducción de vehículos aplicable para el señor motociclista, ii) posible error y demora en la percepción de riesgo aplicable para ambos intervinientes, iii) posible exceso de confianza aplicable para el señor motociclista, iv) posible maniobra de giro a la izquierda sin el lleno de las debidas medidas de autoprotección y autocuidado y seguridad aplicable para el señor motociclista, v) posible desobediencia de señales de normas de tránsito aplicables de la siguiente manera: a). para el señor conductor del vehículo clase camioneta el desobedecer lo indicado en el artículo 55 (comportamiento del conductor pasajero o peatón) b). para el señor conductor de vehículo clase motocicleta al desobedecer lo indicado en el artículo 55 (comportamiento del conductor, pasajero o peatón, art. 61vehículo en movimiento, art 66 giros en cruce de intersección y 94 normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y moto triciclos conjunto de artículos del código nacional de tránsito ley 769 del 2002.
En ese orden, atendiendo a que como lo advirtió la juez de instancia, no existe un material probatorio amplio, pues frente al tema de responsabilidad del accidente, tan solo se cuenta con la investigación penal adelantada, debiera esta Sala adentrarse en el análisis de fondo de tal prueba, concretamente del dictamen pericial allí practicado, sin embargo, en este punto es imprescindible analizar la prueba decretada como sobreviniente en esta instancia, esto es, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro de la causa penal No. 152386000212202000358 adelantada por el delito de homicidio culposo en contra del señor PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL, demandado en este asunto, conductor del camión de placas SSQ-796, mediante la cual se le condenó como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a la pena PRINCIPAL de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 26.66 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la muerte del mencionado JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO, como consecuencia de la situación fáctica génesis de la presente actuación. En efecto, los hechos objeto de investigación que conllevaron a la anterior condena, fueron narrados en tal providencia así: “Para el día 7 de noviembre de julio de 2020, en la vía acceso a Yopal, ruta 62 tramo BY 05 la Y Tibasosa – Sogamoso, en el kilometro 4+700 metros, sector rural, jurisdicción del municipio de Tibasosa – Boyacá a las 17:20 horas aproximadamente, el señor Pedro Luis Castiblanco Abril conducía un vehículo de servicio público tipo Radicación: 1523831030032024-00066-01 camioneta de carrocería estacas, marca HINO, modelo 2019 color blanco - morado, de Placa SSQ796 de propiedad de Óscar Johanny Camargo Adame, el cual colisionó con una motocicleta marca honda, placa CBF – 125, modelo 2014, color amarillo flash, la cual era conducida por el señor José Edilberto Figueroa Melo, quién se identificaba con cédula de ciudadanía No. 4’277.714 de Tibasosa – Boyacá, quién ingresó a la vía desde un carril secundario que proviene del sector denominado la vuelta de Zorro, para acceder al carril secundario sentido vial Sogamoso la Y de Tibasosa lugar donde colisionó el vehículo automotor inicialmente relacionado con la motocicleta, causando lesiones al motociclista quién falleció en el lugar de los hechos y como consecuencia de las lesiones.
Se advierte que existe un nexo causal entre la acción ejecutada por el ciudadano y el resultado, como quiera que el procesado se encontraba conduciendo bajo el influjo de bebidas embriagantes en primer grado, razón por la cual estima la FGN que su conducta fue imprudente y negligente. Por esos hechos fue capturado…” Es necesario precisar en este punto, que la condena por los hechos antes expuestos, mismos que dieron origen a esta causa, fue impuesta de manera anticipada, en razón al allanamiento a cargos realizada por el procesado, condena en la que, en todo caso, el juzgado penal, realizó una valoración probatoria con la que pudo concluir que “Pedro Luis Castiblanco Abril violó el deber objetivo de cuidado, incrementó el riesgo permitido al realizar la actividad de conducción en estado de embriaguez, conducta que se considera imprudente y negligente, lo cual causó el accidente con consecuencias fatales.
A todo lo anterior, se suma el hecho de que el procesado, de manera libre y voluntaria, aceptó los hechos endilgados como ciertos asumiendo también las consecuencias jurídicas previstas para ellos. Así las cosas, se tiene el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del señor PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABIRL, por lo que se dictará sentencia en su contra dentro de los límites que la Ley dispone” Entonces, existiendo una sentencia proferida al interior del proceso penal en la que se reconoce al conductor del vehículo de placas SSQ798, PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya firmeza está acreditada, según prueba que se decretó, dicho acto de condena conlleva en este escenario a una atribución de responsabilidad que no puede ser desconocida por ésta autoridad, máxime si se tiene en cuenta que allí el mismo manifestó su aceptación a los cargos que se endilgaran por el accidente que igualmente fue génesis de este asunto.
Y es que sobre el tema de la implicación de la sentencia penal en el proceso de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “1º.- La problemática descrita en precedencia desnuda las implicaciones o incidencias, inevitables por cierto en algunas circunstancias, de la decisión de un Radicación: 1523831030032024-00066-01 funcionario penal frente a una causa civil, cuando ambas abrevan en los mismos acontecimientos; en otras palabras, impónese auscultar la procedencia o no de la cosa juzgada penal con carácter erga omnes, por sobre todo, como en el caso de autos, al no existir acusación del ente fiscal con respecto al mismo hecho ilícito, dada la concurrencia, según lo estableció, de un “caso fortuito” como causal de exoneración. El instituto de la preeminencia de la decisión penal con efectos absolutos, reflejo de la unicidad jurisdiccional, evidencia la conveniencia o antes que ella, el imperativo, de evitar que en el ejercicio de juzgar, a partir de los mismos supuestos fácticos y en relación con ellos, surjan posiciones diversas y aún contradictorias, pues encontrándose el monopolio de la administración de justicia en cabeza del Estado, la decisión de cualquiera de sus agentes, con relación a asuntos de similar textura, debe irradiar tal destello vinculante que surta efectos con respecto de las actuaciones o competencias de los restantes; por ello, cumplido el juzgamiento de un determinado caso criminal, cuando la decisión adoptada se aviene a un mínimo de requisitos, trasciende con efectos de res judicata erga omnes; subsecuentemente, crea una limitante de tal jerarquía que ningún otro representante de la jurisdicción, puede abordar el tema y someterlo nuevamente a debate.
(G.J. LXX; Sents. Cas. 12 de octubre de 1999. Exp. 5253; 13 de diciembre de 2000. Exp. 5468; y, 25 de abril de 2003. Exp. 21201).” (CSJ CS, 19 DIC. 2007, rad. 2000-00167-01). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, ha analizado la diferencia existente entre las finalidades y efectos de las acciones civil y penal cuando ambas atienden a una misma situación fáctica: “[l]a acción civil derivada de la sola culpa no puede ser afectada ni detenida por la acción criminal, dada la diferencia de causales y de fines.
El estudio de aquélla y de la sola culpa en que se basa no puede significar violación de la cosa juzgada en el juicio criminal y establecida sobre el delito en la sentencia dictada respecto de éste, tanto por las razones ya expresadas, cuanto porque la controversia civil sobre la indemnización no puede entenderse surtida y decidida en el fallo de la autoridad en lo criminal que se ha concretado y debe concretarse, en su caso, a absolver sobre el delito.
(…) Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con esa otra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acción civil cuando después se demanda indemnización aduciendo como fuente, no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que la mera culpa es algo diferente del delito, y que es éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio criminal.
(…) En otras palabras: si, por regla general, todo delito determina indemnización, el sólo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no autoriza para decir a priori que no hay lugar a indemnización, puesto que no es necesario a ésta un delito como causa única y perfectamente puede caber indemnización, aún sin pensarse en delito, Radicación: 1523831030032024-00066-01 tan sólo porque haya culpa civil”.
(SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01 y en SC 665-2019). (Resaltado propio) Entonces, el juicio que en el proceso penal se haga tiene incidencia en el proceso civil, ello, en consideración al instituto de la cosa juzgada, cuya función ha explicado la autorizada doctrina nacional, señalando: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente”4.
Así, teniendo en cuenta lo expuesto y una vez analizada la providencia penal en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del daño y al nexo de causalidad, en atención al marco jurídico-valorativo, de este tipo de juicios, atendiendo a la cosa juzgada penal sobre lo civil, cualquier disquisición que se haga respecto de la forma en la que la juez de primer grado valoró la prueba arrimada al proceso, carece de sentido respecto de la conclusión a la que se llega, pues se insiste, en este caso existe cosa juzgada penal condenatoria, que efectivamente incide en este asunto de responsabilidad civil.
En conclusión, la claridad de la subregla jurisprudencial respecto de la cosa juzgada penal condenatoria es suficientemente clara para concluir la conducta culposa del demandando. Es que la unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez penal supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal, claramente se entiende superado el análisis causal, debiendo reiterarse, que en este asunto además, existió una renuncia al juicio mediante la aceptación de culpabilidad, la que implica desistir de la actividad y contradicción probatoria y si frente a la misma no se acredita ningún vicio del consentimiento el juez de conocimiento dicta la respectiva sentencia con un fallo condenatorio en donde existe convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda, pues para lograr tal estándar de conocimiento no es solo suficiente el simple allanamiento a cargos, dado que la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria ´lato sensu’, la cual garantice que la presunción de inocencia, que cobija al acusado, fue desvirtuada con suficiencia y por tanto, la consecuente sentencia condenatoria que se dicta en su contra esta 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 2015, pág. 446 Radicación: 1523831030032024-00066-01 fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acreditan la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva. Ahora bien, frente a la responsabilidad del demandado OSCAR JOHANNI CAMARGO, se debe analizar el esquema de responsabilidad del guardián jurídico de las cosas que han originado el daño, debiendo recordar que las consecuencias por el daño generado en ejercicio de actividades calificadas como peligrosas, no sólo son atribuibles a quien materialmente ejecuta tal actividad, sino que igualmente pueden imputarse a quien la desarrolla por medio de una cosa que le pertenece, o sobre la cual tiene el poder de mando, dirección o control, o sea, a quien por tal razón se considera guardián de la actividad, conceptos y alcances que ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, así: " la calidad en cuestión, esto es, la de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, pues el poder autónomo de dirección y control sobre ellas, es atribución que naturalmente emana del dominio.
Por tal razón, la doctrina de la Corte ha señalado que " si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario".
En otros términos, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas presúmese tener, presunción que desde luego puede destruir si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.J., t. CXLII, pág. 188).
Así, no se desconoce que el carácter de propietario no implica en todos los casos la de guardián, sin embargo dicha calidad se presume como atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario, de manera, que quien pretenda derivar responsabilidad contra el propietario – guardián deberá acreditar en el proceso tal calidad, siendo prueba idónea, respecto de muebles sujetos a registro como el vehículo automotor, la proveniente del funcionario registrador, donde se identifique plenamente el vehículo.
En ese orden de ideas, tenemos que en éste evento OSCAR JOHANNI CAMARGO fue convocado a la Litis en su calidad de propietario del vehículo automotor de placas SSQ798, causante del accidente objeto del litigio, calidad ésta que se encuentra acreditada con la licencia de tránsito y un certificado expedido por el Instituto de Tránsito de Boyacá, según el cual el propietario del vehículo que estuvo Radicación: 1523831030032024-00066-01 involucrado en el accidente efectivamente era, para la época del mismo, OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME, lo que de entrada permite establecer que aquel, si ostentaba la condición por la que fue citado al litigio, esto es, la de propietario del vehículo causante del daño, debiendo acotarse, que por tal calidad, se presumía su condición de guardián respecto del vehículo, de la cual emerge responsabilidad en el siniestro ocurrido, tal como se expuso en párrafos precedentes, pues no se allegó prueba alguna que desvirtuara lo anterior.
Por todo lo expuesto, siendo importante además mencionar que los demandados en este asunto no contestaron la demanda ni propusieron ningún tipo de excepción, no queda otro camino que revocar la sentencia de instancia y declarar su responsabilidad, procediendo al análisis de los perjuicios solicitados. 6.4.2.- De la indemnización de los perjuicios: Entonces, como quiera que los aquí convocados OSCAR JOHANNI CAMARGO y PEDRO LUIS CASTEBLANCO ABRIL están llamados a responder civilmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, se impone su concreción y cuantificación atendiendo a las pruebas obrantes en el proceso. 6.4.2.1.- Perjuicios materiales 6.4.2.1.1.- Del Daño Emergente El daño emergente, en general, consiste en aquella mengua del patrimonio económico de un sujeto de derecho con ocasión de un daño. El Código Civil entiende por daño emergente “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación…”, noción que resulta perfectamente aplicable a otros ámbitos diversos a lo contractual.
En este caso lo que constituye el objeto de la indemnización son las sumas de dinero que debe asumir el afectado con un daño para resarcir o subsanar la situación desfavorable en que se encuentra con ocasión de dicho suceso. Asimismo, se configura en la disminución específica, real y cierta del patrimonio, representada en los gastos que los damnificados tuvieron que hacer con ocasión del evento dañino, en el valor de reposición del bien o del interés destruido o averiado o en la pérdida del aumento patrimonial originada en el hecho que ocasionó el daño, pero en todo caso significa que algo salió del patrimonio del víctima por el hecho dañino y debe retomar a él, bien en especie o bien en su equivalente para que las cosas Radicación: 1523831030032024-00066-01 vuelvan a ser como eran antes de producirse el daño. En el presente asunto, tenemos que en la demanda se solicita en favor de la demandante ANNEYDS WORTHK ALARCON RODRIGUEZ (cónyuge), la suma de $1.060.000,oo por concepto de daño emergente, para lo cual efectivamente se aportaron elementos de juicio tales como: - Orden de trabajo No. 0866 del 7 de noviembre de 2020 de SERVIGRUAS KARSMOTOR, por el servicio de grúa de la motocicleta de placas ICI04D, del día del accidente por valor de $90.000,oo - Factura de Venta No. 4206 del PARQUEADERO VILLA DEL RIO por el depósito de la motocicleta de placas ICI04D, por valor de $120.000,oo - Factura de Venta No. 1030 por valor de peritaje a la motocicleta de placas ICI04D por valor de $100.000,oo. - Comprobante de pago al profesional del derecho ANDRES CAMILO FUENTES BLANCO como honorarios profesionales para adelantar el trámite de entrega provisional de la motocicleta antes mencionada, por valor de $350.000,oo - Recibo pago por los gastos en la conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio de Tunja por valor de $400.000,oo En ese orden, al soportarse los gastos en que incurrió la cónyuge como consecuencia del accidente y deceso del señor JOSE EDILBERTO FIGUEROA, con documentos como facturas y recibos de pago, se demostró que efectivamente su patrimonio debió sufragar gastos relacionados con el hecho dañino, razón por la cual se reconocerá la suma de $1.060.000,oo por dicho concepto. 6.4.2.1.2.- Del Lucro Cesante Es el artículo 1614 del Código Civil el que establece la disposición normativa respecto de la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante, ubicado dentro del Libro IV del Código relativo a las obligaciones y los contratos.
En dicho artículo el Código define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”. A partir de allí, queda claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada.
Radicación: 1523831030032024-00066-01 En ese orden de ideas, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el lucro cesante, es la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (CSJ SC de 7 de mayo de 1968).
A la par de la mencionada clasificación de los perjuicios patrimoniales, está aquella que los distingue en presentes y futuros, que no recoge expresamente la codificación civil, empero reconocen la jurisprudencia y la doctrina, así: “Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”.
Ahora bien, frente a dicho perjuicio, jurisprudencialmente se ha expuesto que: “Cuando se demanda la indemnización del daño, en su modalidad de lucro cesante, proveniente del fallecimiento de una persona, la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica HABITUAL, y en tal evento, igualmente al respectivo beneficiario le incumbe demostrar esa condición. Es más, la aludida dependencia económica ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corte, como la contribución proporcionada por el extinto, a su pareja, para el sostenimiento del hogar y, especialmente de sus hijos comunes, la cual ésta dejó de obtener, por obra de la muerte de dicho aportante, quedando el sobreviviente abocado a asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive, afectando sus proyectos financieros.
En esta hipótesis, a la pareja supérstite le corresponde acreditar además, el vínculo conyugal o la condición de compañero permanente y la realización de los aportes por parte del fallecido, para el sostenimiento del hogar común”. Igualmente ha expuesto la Corte: “De existir hijos, éstos serán beneficiarios del lucro cesante hasta la anualidad en que alcancen o deban alcanzar los 25 años de edad, siempre que la esperanza de vida del causante lo permita, como lo tiene doctrinado esta Corporación: «el periodo indemnizable a tener en cuenta para ellos, se extenderá hasta la edad límite de 25 años, (…), pues de conformidad con la doctrina de esta Corporación, normalmente a ese Radicación: 1523831030032024-00066-01 momento de la existencia se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma» (SC15996-2016.
En el mismo sentido, SC111492015, SC1731-2021 y SC042-2022). Así, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado, sin que la indemnización por dicho concepto constituya sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos.
En ese orden de ideas de entrada deberá advertir esta Corporación que la tasación del lucro cesante se solicitó respecto de los hijos ANNEYDS FIGUEROA ALARCON, MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON, ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON y de su progenitora NIEVES MELO DE FIGUEROA, pues frente a estos, se indicó que tenían dependencia económica de aquel, pues sostenía económicamente a la mamá y frente a sus hijos, los ayudaba con gastos de estudio y manutención. En este punto se debe recordar que jurisprudencialmente se ha expuesto que el reconocimiento anticipado del lucro cesante esperado en la condena tiene justificación. Por ejemplo, cuando uno de los miembros de una familia fallece y sus deudos se ven privados del apoyo económico recibido de él para su sostenimiento.
La reparación debe estimarse para cada beneficiario «tomando como base lo que equivaldría para la fecha del fallo esa participación y descontando un componente financiero de rendimiento estimado por las sumas periódicas que se ve compelido a desembolsar abruptamente el obligado, que en condiciones normales serían diferidas». Supone constatar varios hechos: El monto de los ingresos de la víctima al momento del deceso, actualizado a la fecha del fallo; el porcentaje destinado para sus gastos personales; la vida probable y el período durante el cual los damnificados se beneficiarían de la ayuda pecuniaria.
Aunado a lo anterior, en cuanto los elementos en que se sustenta el derecho a la reparación del lucro cesante, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto frente al lucro cesante para los hijos, es necesario precisar que jurisprudencialmente se ha expuesto que el límite temporal de resarcimiento del daño con ocasión del fallecimiento del padre respecto de los hijos menores de edad, es hasta los 25 años y no antes, pues ese es el momento en que cesa la obligación legal de los padres de proporcionar alimentos congruos a sus hijos.
Radicación: 1523831030032024-00066-01 A tal respecto, la Corte ha enseñado: «El período indemnizable del hijo menor se extenderá hasta completar los 25 años de edad, ‘ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo.’ (Cas.
Civ. Sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp.: 05001-3103-010-1998-00529-01)». (SC de 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-00533-01; reiterada en SC de 9 de julio de 2012, Exp.: 2002-00101-01) Así, en este asunto, tenemos que para el caso de los hijos ANNEYDS FIGUEROA ALARCON y MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON, cuyo parentesco se acreditó con los registros civiles de nacimiento, no es posible acceder al reconocimiento de lucro cesante, pues la cifra solicitada no se encuentra en lo más mínimo sustentada.
En primer lugar, las dos hijas del señor JOSE EDILBERTO FIGUEROA, al momento de su fallecimiento, ya eran mayores de edad, ANNEYDS FIGUEROA ALARCON contaba con 18 años y MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON con 23 años y no existe prueba alguna que permitiera evidenciar que las mismas al momento del fallecimiento de su padre, se encontraran cursando estudios de educación superior o similares, pues si bien se aportan certificados de programas adelantados por MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON en la UNAD y en el CUN, dichas constancias hacen referencia a estudios adelantados en el año 2023 y 2024, cuando aquella ya contaba con 25 años de edad, y frente a ANNEYDS FIGUEROA, no se aporta ningún certificado de estudio.
Y es que en este punto debe tenerse en cuenta además, que tal como la misma demandante MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON lo indicó en su interrogatorio, al momento del accidente en que falleció su padre, además de ser mayor de edad, la misma ya se encontraba casada, lo que permite presumir su independencia, máxime que no demostró su dependencia económica de su padre, pues más allá de mencionar en su interrogatorio que su padre le ayudaba a pagar el transporte para la universidad no allegó prueba de tal dicho, como tampoco de su estudio.
Debe tenerse en cuenta en este punto, que ante la naturaleza del perjuicio patrimonial reclamado, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el lucro cesante exige su demostración. Respecto de la forma como se calcula, indicó que “se precisa que ésta se tendrá hasta los 18 años, salvo que se demuestre su dependencia económica hasta los 25 años de existencia”5. 5 Cfr. CSJ SP 659-2021, radicado 54860.
Radicación: 1523831030032024-00066-01 Criterio reiterado en diversos fallos, así: “En ese sentido, “cuando se trata del cónyuge o compañero permanente, a consecuencia del tiempo durante el cual hubiese permanecido el vínculo marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja o, de los hijos, hasta que alcancen la edad de 25 años, siempre y cuando no ostenten una situación de discapacidad”.
La edad de 25 años se encuentra sujeta a que los descendientes demuestren dependencia económica hacia sus padres, “siempre que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores”, evento en el que, inclusive, puede sobrepasar dicha edad. De lo contrario, se toma la edad de 18 años que es el momento en que los padres tienen la obligación legal de proveer alimentos a sus hijos6”7.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, la regla general es contabilizar el periodo a indemnizar hasta los 18 años del descendiente dependiente y, excepcionalmente, cuando obre prueba tanto de la dependencia económica, como de la realización de estudios superiores, dicho término podrá extenderse hasta los 25 años, edad en la que puede asumirse que la persona está en capacidad de atender su propia subsistencia”8.
(Negritas nuestras). Por lo anterior, no es posible reconocimiento alguno de lucro cesante para ANNEYDS FIGUEROA ALARCON y MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON, pues claramente no están llamadas a solicitar este perjuicio. Ahora bien, respecto de la hija ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON, se dirá que si bien al momento del fallecimiento de su padre, la misma era mayor de edad, pues contaba con 21 años, allegó prueba de estar cursando estudios de educación superior en la Universidad UNAD en el año 2022, demostrando con los interrogatorios y testimonios, que tenía dependencia económica de aquel, pues le ayudaba con los gastos de estudio, lo que se vio afectado por su fallecimiento, razón por la cual, la indemnización del lucro cesante se extiende hasta la edad de 25 años.
Respecto de la señora NIEVES MELO DE FIGUEROA, madre del fallecido JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO, se dirá que la misma dependía económicamente de aquel, pues no solo compartían techo dado que vivían los dos, sino que de los interrogatorios y testimonios se evidencia que aquel sufragaba todos sus gastos, razón por la cual, igualmente se reconocerá dicho perjuicio para ella.
Entonces, lo primero a determinar es el salario actualizado de la víctima, para así liquidar los perjuicios reconocidos a sus familiares, por lo cual tenemos, que para la 6 CSJ SP8854-2016 y CE, 26 feb. 2015, Rad. 28666. CSJ SP19797-2017, Rad. 44921, noviembre 23 de 2017. 8 CSJ SP4936-2019, Rad. 51819. 7 Radicación: 1523831030032024-00066-01 época del accidente, según se acreditó en el proceso mediante una certificación laboral expedida por el arquitecto CARLOS MAURICIO SOLANO MORALES, aportada por el extremo activo, el señor JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO, trabajaba como oficial de construcción desde el 20 de octubre de 2020, sin embargo, allí no se establece el salario devengado por aquel, por lo que se tiene como tal el salario mínimo legal mensual vigente, dado que se presume que toda persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo para el cálculo del lucro cesante.
Así, debe entenderse que el señor JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO devengaba un salario mínimo mensual vigente, suma que debe ser actualizada, debiendo sustraerse de la misma el porcentaje correspondiente a los gastos personales del causante, para obtener la base de la liquidación. Igualmente, debe tenerse en cuenta la edad del causante y su expectativa de vida, debiendo anotarse que el señor JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO contaba para la época del accidente con 50 años, pues nació el 16 de noviembre de 1969 y su fallecimiento ocurrió el 07 de noviembre de 2020, debiendo tenerse en cuenta los siguientes datos de sus familiares: En ese orden, la liquidación del lucro cesante quedaría de la siguiente manera: DATOS FECHA ACCIDENTE 07/11/2020 CAUSANTE: JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO (Causante) EDAD: 50 años SALARIO DEVENGADO AÑO 2020 UN SMLMV FECHA LIQUIDACIÓN SENTENCIA 28/02/2026 BENEFICIARIOS ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON (Hija) Fecha Nacimiento: 06-feb-1999 Edad al momento del accidente: 21 NIEVES MELO DE FIGUEROA (Madre) Fecha Nacimiento: 02-dic-1947 Edad al momento del accidente: 73 Radicación: 1523831030032024-00066-01 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO - NIEVES MELO DE FIGUEROA ACTUALIZACIÓN SALARIO PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL $ 877.803 7/11/2020 5/03/2026 ULTIMO SALARIO FECHA ULTIMO SALARIO FECHA DE LA SENTENCIA 2DA INSTANCIA IPC DE EMPALME IPCF 05-03-2026 IPCI 07-11-2020 154,07 105,08 MAS VALOR 25% PRESTACIONES SOCIALES INGRESO BASE DE $ LIQUIDACIÓN 877.803 VA = VH 25% 219.451 X SALARIO + 25% 1.097.254 MENOS VALOR 25% 274.313 IPCF IPCI VA = 822.940,31 X 105,08 154,07 VA = 1.206.608 VALOR SALARIO 50% Correspondiente a NIEVES MELO DE FIGUEROA $603.304,22 PROBABILIDAD DE VIDA NIEVES MELO DE FIGUEROA AÑO MES DIA FECHA DE NACIMIENTO 1947 12 2 2/12/1947 FECHA DE FALLECIMIENTO - OCURRENCIA DEL HECHO 2020 11 7 7/11/2020 TOTAL DIAS 26.256,00 TOTAL MESES 875,20 TOTAL AÑOS 72,93 EXPECTATIVA DE VIDA (SEGÚN RESOLUCIÓN 1555 DE 2010) 16,20 AÑOS QUE VA A VIVIR 89,13 SALARIO ACTUALIZADO + 25% 822.940 Radicación: 1523831030032024-00066-01 PARA ESTABLECER PERIODO INDEMNIZABLE AÑO MES FECHA DE OCURRENCIA DEL HECHO 2020 FECHA EXPECTATIVA VIDA 2037 TOTAL DIAS TOTAL MESES TOTAL AÑOS DIA 11 7 7/11/2020 1 18 18/01/2037 5.832,00 194,40 16,20 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO AÑO FECHA DE OCURRENCIA DEL HECHO FECHA DE LA SENTENCIA MES 2020 2026 DIA 11 3 7 7/11/2020 5 5/03/2026 TOTAL DIAS 1.919,00 TOTAL MESES 63,97 TOTAL AÑOS 5,33 Ra = $ 603.304,22 i = 0,004868 6% n = 63,97 LCC = RA * ( 1 + i )n – 1 i (1+i) 1,004868 ( 1 + i )n POTENCIA 1,36425 ( 1 + i )n –1 ( 1 + i )n –1 0,36425 63,97 i LCC = RA * ( 1 + i )n –1 i $ 603.304,22 * 63,97 Radicación: 1523831030032024-00066-01 $ LCC 38.591.360,00 LUCRO CESANTE FUTURO AÑO FECHA DE LA SENTENCIA FECHA EN LA QUE CUMPLIRIA EXPECTATIVA DE VIDA MES DIA 2026 3 5 5/03/2026 2037 1 18 18/01/2037 TOTAL DIAS 3.914,00 TOTAL MESES 130,47 TOTAL AÑOS 10,87 $ Ra = 603.304,22 6% 0,00486 0,004867 8 i= n = 130,47 LCF = RA * ( 1 + i ) n–1 i(1 + i )n (1+i) 1,004867 ( 1 + i )n POTENCIA 1,884082632 ( 1 + i )n –1 1,3642 5 0,884083 i(1+i ) n 0,009170 LCF = RA * ( 1 + i ) $ n –1 603.304,22 i(1+i )n LCF = 533.370,78 * 0,884083 0,009170 Radicación: 1523831030032024-00066-01 0,009170 LCF $58.165.830,00 ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON ACTUALIZACIÓN SALARIO PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ULTIMO SALARIO FECHA ULTIMO SALARIO FECHA DE LA SENTENCIA 2DA INSTANCIA IPC DE EMPALME IPCF 05-03-2026 IPCI 07-11-2020 $877.803 7/11/2020 5/03/2026 154,07 105,08 MAS VALOR 25% PRESTACIONES SOCIALES INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN VA = $877.803 VH 25% 219.451 X SALARIO + 25% MENOS VALOR 25% 1.097.254 274.313 IPCF IPCI VA = 822.940,31 X 105,08 154,07 VA = 1.206.608 VALOR SALARIO 50% Correspondiente a ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON $603.304,22 PROBABILIDAD DE VIDA ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON AÑO MES DIA FECHA DE NACIMIENTO 1999 2 6 6/02/1999 FECHA DE FALLECIMIENTO - OCURRENCIA DEL HECHO 2020 11 7 7/11/2020 TOTAL DIAS 7.832,00 TOTAL MESES 261,07 SALARIO ACTUALIZADO + 25% 822.940 Radicación: 1523831030032024-00066-01 TOTAL AÑOS 21,76 FECHA EN LA CUMPLE LOS 25 AÑOS NUMERO DE AÑOS QUE FALTA HASTA CUMPLIR LOS 25 AÑOS 6/02/2024 3,25 PARA ESTABLECER PERIODO INDEMNIZABLE AÑO FECHA DEL FALLECIMIENTO FECHA EN LA CUMPLE LOS 25 AÑOS MES DIA 2020 11 7 2024 2 6 7/11/202 0 6/02/202 4 TOTAL DIAS 1.170,00 TOTAL MESES 39,00 TOTAL AÑOS 3,25 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO AÑO FECHA DE OCURRENCIA DEL HECHO FECHA EN LA CUMPLE LOS 25 AÑOS MES DIA 2020 11 7 7/11/2020 2024 02 6 6/02/2024 TOTAL DIAS 1.170,00 TOTAL MESES 39,00 TOTAL AÑOS 3,25 $ Ra = 603.304,22 i= 0,004868 n= 39,00 6% LCC = RA * ( 1 + i )n –1 i (1+i) 1,004868 ( 1 + i )n POTENCIA 1,20849 Radicación: 1523831030032024-00066-01 ( 1 + i )n –1 ( 1 + i )n –1 0,20849 39,00 i LCC = RA * ( 1 + i )n –1 $ 603.304,22 * 39,00 i LCC 23.528.864,00 LUCRO CESANTE FUTURO N/A teniendo en cuenta que el lucro cesante futuro se liquida desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, hasta la fecha que cumple los veinticinco (25) años, los que en este caso ya se cumplieron, el 06 de febrero de 2024, no es procedente liquidar.
BENEFICIARIOS % LUCRO CESANTE CONSOLIDAD O NIEVES MELO DE FIGUEROA ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON 50,00 38.591.360,00 58.165.830,00 96.757.190,00 50,00 23.528.864,00 - 23.528.864,00 TOTALES 100% 62.120.224,00 58.165.830,00 120.286.054,0 0 LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL 6.4.2.1.3.- Perjuicios Morales En relación con la cuantificación de ese tipo de daño, la jurisprudencia enseña que “su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia”.
Frente a los familiares del afectado directo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), “es uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia, para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, Radicación: 1523831030032024-00066-01 la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral”.
Así mismo, en decisión CSJ SC17252-2019, la Sala Civil razonó que: “Toda indemnización que se reclame ante la jurisdicción exige la comprobación del perjuicio generador de tal compensación, sin que de ello escapen los “daños morales” comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo y por los que integran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño y amor existentes entre ellos.
Tratándose de perjuicios inmateriales, se presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, se itera, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez. Aun cuando, al parecer, al pleito objetado por esta vía constitucional por los identificados petentes no se allegaron pruebas psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización de los ‘daños morales’ (…), sobre todo, por los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro del plenario, se acreditó tal calidad y no se desvirtuó que ellos conformaran la familia cercana del citado señor; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala transcrito, en lo pertinente, era dable presumir, en principio, el menoscabo padecido por los menores ante las afectaciones sufridas por la víctima del accidente y los eventuales perjuicios inmateriales…” En el caso concreto, los demandantes en su condición de hijos y madre del fallecido JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO, acreditando la calidad invocada, reclaman la reparación del daño moral por la pérdida de su ser querido, parentesco éste que no ha sido cuestionado en el proceso y que de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes citado, en principio resulta suficiente para deducir la existencia de ese agravio, pues era a la parte contraria a quien correspondía desvirtuarlo, cosa que no hizo, y que por ende conlleva a su reconocimiento en favor de los actores, pues tampoco se demostró que no hubo ningún dolor por el padecimiento sufrido por la pérdida, debiendo tenerse en cuenta que, al respecto, sobre el perjuicio ocasionado al estrecho núcleo familiar, en la sentencia CSJ SC5885-2016, la Corte Suprema de Justicia refirió que el «sufrimiento y dolor que se presume también lo padecen los padres y hermanas por tratarse de una familia con fuertes lazos afectivos».
Téngase en cuenta, además, que obran en el expediente los interrogatorios de los demandantes hijos, ANNEYDS FIGUEROA ALARCON, MAYERLY ANDREA Radicación: 1523831030032024-00066-01 FIGUEROA ALARCON, YESID EDILBERTO FIGUEROA ALARCON, ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON y madre, NIEVES MELO DE FIGUEROA, quienes relataron a grandes rasgos la buena y cercana relación que sostenían con el difunto, indicando que la pérdida de su padre e hijo, respectivamente, fue muy impactante para ellos y el dolor que aún les causa su ausencia. Conforme lo expuesto, se advierte que frente al anterior criterio jurisprudencial y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, el perjuicio moral se presume cuando se trata de los familiares cercanos y por tanto, es dable establecer el monto por concepto de su indemnización para sus hijos y su progenitora, pues es dable colegir que entre ellos los vínculos de afecto eran más estrechos.
Por ende, para los hijos, ANNEYDS FIGUEROA ALARCON, MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON, YESID EDILBERTO FIGUEROA ALARCON, ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON y madre, NIEVES MELO DE FIGUEROA se les reconocerá por el daño moral $60’000.000,oo, para cada uno, atendiendo al dolor que se presume en estos, al sufrimiento que padecieron por la forma intempestiva en la que falleció el señor FIGUEROA MELO, teniendo en cuenta, además, los parámetros jurisprudenciales existentes en la materia.
DAÑO MORAL NOMBRES Y APELLIDOS NIEVES MELO DE FIGUEROA PARENTESO Madre Hija VALOR $ 60.000.000 60.000.000 ANNEYDS FIGUEROA ALARCON YESID EDILBERTO FIGUEROA ALARCON MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON Hijo 60.000.000 Hija 60.000.000 ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON Hija 60.000.000 TOTAL 300.000.000 Finalmente, respecto de los perjuicios morales solicitados por ANNEYDS WORTHK ALARCON RODRIGUEZ en calidad de cónyuge, se dirá que no es posible acceder a su reconocimiento, pues pese a que se allegó registro civil de matrimonio con JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO (q.e,p.d.), lo cierto es que la misma en su interrogatorio manifestó que se encontraban separados de cuerpos desde hacía 9 años, que no compartían techo, pues aquella vivía en Facatativá y Radicación: 1523831030032024-00066-01 el fallecido en Tibasosa con su progenitora, por lo que no es posible aplicar la presunción jurisprudencial según la cual el dolor y la aflicción se tiene por demostrada en sus parientes más cercanos y en su cónyuge, pues se insiste, ya se encontraban separados de cuerpos, por tanto, la prueba para soportar los perjuicios morales debía ser concreta y efectiva, misma que aquí no se evidencia, pues más allá de su interrogatorio, tan solo se recaudaron dos testimonios de amigos de aquella, que señalan que ANNEYDS WORTHK ALARCON RODRIGUEZ no convivía con JOSE EDILBERTO FIGUEROA, sin que manifestaran sobre si estos se frecuentaban, lo que tampoco se demostró con otro medio de prueba, y si bien manifiestan que tenían buena relación por sus hijos y que existió una aflicción al momento de la muerte, no son personas que convivieran de manera frecuente con aquella para dar fe de la relación afectiva, del profundo dolor que pudiera haber causado la muerte y el grado de la lesión psicológica y emocional, pues tan solo aluden a un contacto telefónico con aquella. 6.4.2.1.4.- Daño a la vida de relación Es necesario precisar que el perjuicio denominado daño a la vida de relación es una subcategoría del daño inmaterial, distinta y autónoma del perjuicio moral y el fisiológico.
Los dos pueden presentarse en los directamente afectados y también en las víctimas indirectas; sin embargo, mientras el perjuicio moral se presume, la concreción del daño a la relación de vida debe acreditarse probatoriamente. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL4570-2019, se concretó que es una repercusión en la esfera externa del individuo, es decir: […] en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico […]» (CSJ SC665-2019).
Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial. Acerca de la necesidad de acreditación probatoria, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “…[E]l daño a la vida de relación pregonado por los apoderados de las víctimas respecto de este tipo penal debía ser especialmente deslindado de las consecuencias propias del punible para acreditar la forma en que cada persona vio disminuida su Radicación: 1523831030032024-00066-01 capacidad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas o perdió la posibilidad de disfrutar de los placeres de la existencia corriente, para mencionar sólo algunos de los aspectos que la jurisprudencia ha enlistado como expresión de esta clase de menoscabo.
Sin embargo, en el evento bajo estudio, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio por cuanto ningún apoderado cumplió con la carga procesal de demostrar la configuración del daño, en tanto se limitaron a enunciar el concepto traído por la jurisprudencia nacional, sin señalar cómo se modificaron las condiciones particulares de cada víctima.
Por ello, no hay lugar a reconocer la indemnización deprecada por este concepto. No se olvide cómo la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización, más aún en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación. Por tanto, al estar ausente la prueba de este perjuicio no se reconocerá la indemnización deprecada…”9 Significa lo expuesto, que este tipo de daño para su estructuración requiere de prueba, pues se refleja sobre la esfera externa del individuo y para probar su existencia, no es dable invocar las mismas razones que se tuvieron en cuenta para tasar el perjuicio moral, por ser un perjuicio extrapatrimonial diferente, pues, de ser así, se estaría compensando doblemente la misma afectación. Producida la afectación, esta se manifiesta en el comportamiento exterior del ser humano y su reconocimiento judicial requiere de la prueba que soporte este perjuicio de carácter inmaterial, tal como se ha señalado jurisprudencialmente.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera improcedente acceder al reconocimiento del daño a la vida de relación reclamada por los demandantes ANNEYDS WORTHK ALARCON RODRIGUEZ, ANNEYDS FIGUEROA ALARCON, MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON, YESID EDILBERTO FIGUEROA ALARCON, ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON y NIEVES MELO DE FIGUEROA, pues no se demostró cómo se afectó el ámbito de interacción social de los familiares del fallecido; en específico, no se acreditó la disminución o pérdida de interés en actividades de esparcimiento, goce o regocijo, pues estas circunstancias tan solo fueron referidas en el libelo demandatorio, sin que existiera corroboración con medios de convicción, y por tanto, no podían erigirse en soporte único del perjuicio. 9 CSJ SP 27 abr. 2011.
Radicado 34547 Radicación: 1523831030032024-00066-01 Y es que en los interrogatorios de cada uno de los demandantes y los testimonios recaudados, no se señalaron concretas alteraciones de vínculos, hábitos y desempeños sociales derivados del fallecimiento de JOSE EDILBERTO FIGUEROA, pues el daño a la vida de relación tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que se puede padecer como consecuencia del hecho dañoso, lo que en todo caso, aquí no se demostró. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado. 6.5.- Costas Se revocará la decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar en costas de primera instancia a la parte demandada.
Para tales efectos, las agencias respecto de costas de la primera instancia se tasarán en el juzgado de origen. Sin condena en costas en segunda instancia al no aparecer causadas, atendiendo a que no existió réplica. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que los señores PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL y OSCAR JOHANNY CAMARGO ADAME, son civil y extracontractualmente responsables por los daños causados a los señores Radicación: 1523831030032024-00066-01 ANNEYDS WORTHK ALARCON RODRIGUEZ, ANNEYDS FIGUEROA ALARCON, MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON, YESID EDILBERTO FIGUEROA ALARCON, ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON y NIEVES MELO DE FIGUEROA, por la muerte del señor JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO (Q.E.P.D), ocasionada en el accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL y OSCAR JOHANNY CAMARGO ADAME, al pago de la indemnización por los perjuicios demostrados en este proceso, a las siguientes personas, de la siguiente manera: - DAÑO EMERGENTE ANNEYDS WORTHK ALARCON RODRIGUEZ $1.060.000,oo - LUCRO CESANTE BENEFICIARIOS % LUCRO CESANTE CONSOLIDAD O NIEVES MELO DE FIGUEROA ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON 50,00 38.591.360,00 58.165.830,00 96.757.190,00 50,00 23.528.864,00 - 23.528.864,00 TOTALES 100% 62.120.224,00 58.165.830,00 120.286.054,0 0 LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL - DAÑO MORAL DAÑO MORAL NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESO VALOR $ NIEVES MELO DE FIGUEROA Madre 60.000.000 ANNEYDS FIGUEROA ALARCON YESID EDILBERTO FIGUEROA ALARCON MAYERLY ANDREA FIGUEROA ALARCON Hija 60.000.000 Hijo 60.000.000 Hija 60.000.000 ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON Hija 60.000.000 TOTAL 300.000.000 Radicación: 1523831030032024-00066-01 CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada.
Para tales efectos, las agencias respecto de costas de la primera instancia se tasarán en el juzgado de origen.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen