08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> REPÚBLICA DE COLOMBIA– RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: JOSÉ LUIS CONSUEGRA IGLESIAS EJECUTADO: E.S.P. ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS REGIONAL No.4, BARANOA-POLONUEVO, ASISER E.S.P., MUNICIPIO DE BARANOA y MUNICIPIO DE POLONUEVO -ATLÁNTICO.
C.U.I: 086383189002200300212-01 <R.I. 75.456> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del auto de 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.08, la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El presente proceso ejecutivo fue remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga -Atlántico, antes Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hacia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga por redistribución. 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> 1.2.
En auto calendado 19 de enero de 20242, la Jueza Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, resolvió: La a quo fundamentó su decisión, exponiendo que, como quiera que en el presente proceso no se ha configurado el pago total de la obligación, se valida la facultad oficiosa del juez de controlar los requisitos formales del título ejecutivo, lo cual procedió a realizar poniendo de presente que existen irregularidades notorias, que hacen necesario que se abstenga de confirmar el mandamiento de pago y, consecuencia de ello, se daría por terminado el presente asunto.
Estima que, en el presente evento se está ante un título de carácter complejo, por cuanto se pretende el pago de una suma de dinero, por concepto de honorarios por contrato de prestación de servicio de los meses de mayo a octubre de 1999, refrendados a través de certificaciones expedidas el 19 de julio de 2002 y 28 de febrero de 2003. Repara que en las referidas certificaciones, no se emitió anotación alguna en la que conste que el documento aportado a este proceso corresponda a la primera copia auténtica de su original, tampoco se certificó que esté debidamente ejecutoriada, como tampoco que dichas certificaciones prestan mérito ejecutivo, razón por la cual a criterio de ese Despacho, las certificaciones referidas carecen de idoneidad para su 2 Dra. María del Carmen Puche Villadiego. 18Negar mandamiento de pago. 08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> ejecución, por lo que no prestan mérito ejecutivo y, por ende, no se puede librar mandamiento de pago.
Agregó, que como se pretende ejecutar es una entidad de carácter público, y estas suelen pronunciarse a través de Resoluciones Administrativas, las cuales, por definición del Departamento Administrativo de la Función Pública, corresponden a los Actos Administrativos mediante los cuales la Administración Pública resuelve una situación particular y concreta, por lo que la referida certificación, por una parte, se trata de una constancia de información al demandante, más no reúne las características propias de un Acto Administrativo.
Finalmente, concluyó que, las certificaciones por sí solas no constituyen títulos ejecutivos, y mucho menos en el presente caso, donde se pretende presentar como título ejecutivo una certificación emitida por presuntos honorarios causados por una Orden de Prestación de Servicios, y no una Resolución, pues para el caso de las entidades públicas, como lo es la entidad demandada, se requiere prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago para que llene los requisitos de un título ejecutivo complejo, con base en lo señalado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 71, circunstancia que no se cumple en el actual proceso al carecer del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el cual es necesario para todas las obligaciones adquiridas por las entidades públicas, afectando ese requisito sine qua non para la exigibilidad del título ejecutivo complejo. 1.3.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACION: El recurso interpuesto por el ejecutante y concedido por el a quo, entiende la Sala, recae específicamente sobre el numeral segundo y tercero del auto de fecha 19 de enero de 2024, que negó el mandamiento de pago y ordenó levantar las medidas cautelares, tal como se deduce del auto de 5 de marzo de la misma anualidad.
Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las demás disposiciones contenidas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7, no son susceptibles del recurso de apelación. En lo que interesa al recurso concedido, el apelante refuta categóricamente los argumentos de la jueza relativos a la falta de idoneidad formal y sustancial del título 08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> ejecutivo.
El recurrente sostiene que las certificaciones expedidas por entidades públicas constituyen verdaderos actos administrativos, dado que mediante ellas la administración expresa su voluntad y adopta una decisión frente a un asunto concreto. En esa medida, cuando estas certificaciones o resoluciones son suscritas por el representante legal de la entidad, adquieren fuerza ejecutoria y pueden funcionar como títulos válidos para efectos de recaudo.
Hace alusión a lo acontece en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más exactamente en los que se llevan a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, e cuyos procesos se atacan certificaciones y/u oficios expedidos por la administración, como quiera que se consideran desconocedores de derechos. Se pide su nulidad, y en su defecto el restablecimiento del derecho.
Queda claro entonces, que no sólo tienen carácter administrativo las resoluciones expedidas por la administración, sino también las certificaciones. En el caso particular, se afirma que las certificaciones fueron emitidas por el Director Ejecutivo de ASISER E.S.P., Juan Carlos Soto Consuegra, quien ostentaba la representación legal en ese momento.
Por ello, según el apelante, tales documentos cumplen los requisitos formales para ser considerados actos administrativos y, en consecuencia, títulos idóneos para respaldar las actuaciones de cobro. Reprocha que la jueza no puede solicitar como requisito principal para que la certificación que sirve de título ejecutivo en el presente asunto, tenga disponibilidad presupuestal, ya que la entidad demandada, ASISER E.S.P., fue constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal según Convenio Interadministrativo de los Municipios de Baranoa y Polonuevo, suscrito el día 30 de Mayo de 1996, por lo cual los Municipios de Baranoa y Polonuevo son socios, propietarios y miembros de la Junta Directiva de dicha entidad, por consiguiente, ésta cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, que la Actual Directora Ejecutiva Encargada es la Ingeniera Carolina Sofía Mendoza Goenaga, quien fue elegida o escogida por la Junta Directiva de ASISER E.S.P. 1.3 TRAMITE EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto de 17 de abril de 2024, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Las partes no hicieron uso del término del traslado para alegar 08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de decisión, consiste en determinar si erró el a quo al negar el mandamiento de pago contra la ESP ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS REGIONAL No.4, BARANOA-POLONUEVO, ASISER E.S.P., por considerar que no se allegó un título ejecutivo idóneo.
Se empieza por destacar que, el artículo 100 del CPTSS, define lo que constituye título ejecutivo, de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ".
Lo anterior en concordancia con lo reglado en el artículo 488 del C.P.C., que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”.
Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto 08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.
La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. Así mismo, es oportuno traer a colación, lo dispuesto por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, en la providencia del 26 de febrero de 2014, Radicado No.25000-23-27-000-2011-00178-01(19250), respecto a los requisitos que debe colmar todo título ejecutivo, así: “Pues bien, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […] De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.”.
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en la sentencia STC 32982019 - Radicación No. 25000-22-13-000-2019-00018-013, esgrimió: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”. 3 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que conforme reza en el libelo de la demanda ejecutiva, se aportó como título de recaudo ejecutivo: “Copia del Certificado de la Deuda expedido(s) el 19 de Julio de 2002 y 28 de Febrero del 2003 por el Director Ejecutivo de la ESP ASISER, en calidad de Representante Legal”, cuyo contenido se muestran en el siguiente pantallazo para una mayor ilustración4. 4 VER PAGINAS 5, 12, 13, ExpedientePrimeraInstancia 08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> Tras examinar de manera integral dichas certificaciones, esta Sala concluye que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 100 del C.P.T.S.S. y 488 del C. P. C., para que presten mérito ejecutivo dentro del presente proceso, toda vez que, si bien es cierto los aludido documento tienen su origen en una prestación personal de un servicio, no es menos cierto que en ellos no se plasma de forma certera e idónea el reconocimiento de una obligación clara, expresa y exigible, en razón a que la empresa de servicios públicos demandada no se está obligando al pago de una acreencia a favor del ejecutante de forma concreta, ni esta ordenando en qué fecha o plazo debe pagarla, sino que literalmente, la Empresa Servicios Públicos ASISER, está certificando la prestación personal de un servicio por el ejecutante y los valores que se le adeudan, pero no contienen la fecha de su exigibilidad o en qué fecha se obligan a cancelar dichos importes.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que le asiste razón a la jueza de primer grado que, en estos casos, la Administración pública se pronuncia a través de Actos Administrativos, en donde plasman sin lugar a equívocos, su voluntad unilateral de asumir una obligación acorde a los lineamientos establecidos en las normas procesales anteriormente enunciadas.
Nótese como expresamente así lo contempla el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, al enunciar los instrumentos que constituyen títulos ejecutivos, así: “ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. 08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” <Negrilla para resaltar>.
Al respecto, importa también destacar que, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC3298-2019) y La Corte Constitucional también han establecido que para que un acto administrativo tenga mérito ejecutivo, debe estar acompañado de la constancia de su ejecutoria, como prueba de que la decisión de la administración está en firme.
Lo anterior obedece a que los actos administrativos están llamados a producir efectos en tanto, una vez en firmes, adquieren el atributo de poder ser ejecutados. En consecuencia, cualquier acto administrativo que se aporte como base de la ejecución, si no tiene la constancia de ser la primera copia y haber adquirió plena firmeza, no cumple con las exigencias para ser considerado un título ejecutivo.
Luego, fuerza concluir que le asistió razón al a quo al estimar que los documentos aportado como título ejecutivo, consistente en certificados de tiempos de servicios prestados y valores adeudados, no reúne todas las condiciones establecidas en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que prestaran mérito ejecutivo.
Esta ha sido la posición asumida por esta Sala de Decisión Laboral, anterior Sala Tercera, en asuntos similares5. Con base en lo anterior, se impone confirmar los numerales 2 y 3 del auto objeto de apelación. Se condenará en costas en esta instancia, al apelante por no haberle prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 5 Entre otros, Ejecutivo Laboral de Nery Moreno Rodríguez contra Municipio de Sabanalarga, Rad.- 08-638-31-89-001-2.006-00070 –01. <31168D>, Auto del 15 de Mayo del año 2009.
Auto del 5 de Junio del año 2009, Ejecutivo Laboral de Adalberto Cuentas Mendoza contra Municipio de Sabanalarga, Rad.- 08-638-31-89-001-2.001-01183 –01.<31404-D>, Auto del 28 de Agosto de 2.009, Ejecutivo Laboral de Jaquelin Cuentas Berdugo vs Municipio de Sabanalarga, Rad. 08-638-31-89-002-2.006-00216 –01<32015-D>, Auto del 30 de Septiembre de 2.009, proceso ejecutivo laboral de Francisco Mercado de la Rosa vs Municipio de Sabanalarga Rad. 08-638-31-89-002-2.002-00221 –01. <32585-D>, y en fecha más reciente en Autos del 28 de Octubre de 2010, proceso ejecutivo de Yenis Teran Mejia Vs. Empresa Social Del Estado Ceminsa De Sabanalarga, Rad. 08-638-31-89-001-2.003-00479 –01<37318>.
Y, Denis Raquel Mercado Sarmiento Vs. Empresa Social Del Estado E.S.E. Ceminsa, Rad. 08-638-31-89-001-2002-00755-01.<37320-D>.. 08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar los numerales 2 y 3 del auto apelado, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aed990f3cf87b8210f0a5b614483dae9eba709b43f8c27f4c88d1d3fd77 6ac82 Documento generado en 06/02/2026 11:27:28 AM 08-638-31-89-002-2003-00212-01 <R.I. 75.456> Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica