Radicado No. 23-162-31-84-001-2021-00279-01 Folio 54-24 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-162-31-84-001-2021-00279-01 Folio 54-24 Montería, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante dentro del proceso de sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YÁNEZ, contra el auto proferido el día diecisiete (17) de enero de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, mediante el cual resolvieron las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos presentados en el proceso.
II.
ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, se efectuó el reconocimiento de los herederos Gloria, Liney, Marta, Victoria, Elías, Luis Roberto, y Edwar Moisés Paternina Mendoza, hijos de Bertila Mendoza Espinosa (q.e.p.d.), hermana de la causante. Así como el reconocimiento de Alba Luz, Miriam Mendoza Ramos y Marta Elena Mendoza Baltazar, hijas de su hermano Ramiro Donaldo Mendoza (q.e.p.d.).
Y el reconocimiento de Mahara Mendoza Peña, 1 Radicado No. 23-162-31-84-001-2021-00279-01 Folio 54-24 Alma Rosa, Sandra Susana y Mario Alberto Mendoza Burgos, hijos de su hermano Mario Mendoza Yánez (q.e.p.d.) Mediante proveído del once (11) de octubre de 2023, resolvió el juez de instancia designar como partidora a la auxiliar de la justicia a Amparo Rocío Álvarez Calle.
La partidora designada, relacionó el siguiente trabajo de partición: “DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACION DEL ACERVO LIQUIDO SUCESORAL DE LA SEÑORA SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ 4.1.- DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES SUCESORALES. – De conformidad con lo establecido en el artículo 1051 del C.C., tienen la calidad de heredero o asignatario, en el cuarto orden sucesoral, los sobrinos del causante, quienes recibirán entre ellos cuotas iguales mancomunadas y proindiviso.
En consecuencia, a cada asignatario le corresponde los siguientes valores: 1.-) A la heredera GLORIA BEATRIZ PATERNINA MENDOZA, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ, el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos 2.-) A la heredera LINEY DEL CARMEN PATERNINA MENDOZA, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ, el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos 2 Radicado No. 23-162-31-84-001-2021-00279-01 Folio 54-24 3.-) A la heredera MARTHA CECILIA PATERNINA MENDOZA, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ, el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos) 4.-) A la heredera VICTORIA DEL SOCORRO PATERNINA MENDOZA, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ, el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos 5.)- Al heredero ELIAS JOSE PATERNINA MENDOZA, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ, el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos 6.-) Al heredero LUIS ROBERTO PATERNINA MENDOZA, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ, el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos 7.-) Al heredero EDWAR MOISES PATERNINA MENDOZA, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ, el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS 3 Radicado No. 23-162-31-84-001-2021-00279-01 Folio 54-24 ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos 8.-) A la heredera MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ, el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos 9.-) A la heredera ALMA ROSA MENDOZA BURGOS, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ, el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos 10.-) A la heredera SANDRA SUSANA MENDOZA BURGOS, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos 11.-) A la heredera MARIO ALBERTO MENDOZA BURGOS, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos 12.-) A la heredera ALBA LUZ MENDOZA RAMOS, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ el 7.14285714 % de la masa herencial liquida que 4 Radicado No. 23-162-31-84-001-2021-00279-01 Folio 54-24 corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos. 13.-) A la heredera MARTA ELENA MENDOZA BALTAZAR, le corresponde por concepto de herencia en la sucesión de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YANEZ, el 7.14285714% de la masa herencial liquida que corresponde a la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON NOVENTA CENTAVOS ($70.082.651,90) moneda legal.
(Que resulta de la división del activo liquido es decir de $ 981.157.126.6, entre el número de herederos” Mediante apoderado judicial, el heredero MARIO ALBERTO MENDOZA BURGOS, presentó objeción al trabajo de partición, aduciendo que la partición debió realizarse por estirpe y no por cabeza. Mediante proveído del diecisiete (17) de enero de 2024, el fallador de instancia resolvió declarar infundada la objeción formulada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral primero del auto que resolvió declarar infundada la objeción formulada. En ese orden, la parte demandante alegó que la partidora hizo una indebida interpretación del artículo 1051 del Código Civil y de la sentencia C-1111-01, toda vez que, realizó la partición por cabeza y no por estirpe o representación como lo señala el artículo 1042 del Código Civil.
Finalmente solicita se revoque el proveído apelado y se ordene a la partidora realizar la partición por estirpe. 5 Radicado No. 23-162-31-84-001-2021-00279-01 Folio 54-24 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Promiscuo del Circuito (artículo 32 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 501 inciso 6 del numeral 2º del C. G. del P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la a quo erró al declarar infundada la objeción presentada por el heredero MARIO ALBERTO MENDOZA BURGOS. 5.3.
Caso concreto Los órdenes hereditarios se encuentran dispuestos en los artículos 1045 y siguientes de código civil. En el caso que nos ocupa, los artículos 1047 y 1051 del C.C., rezan: “ARTICULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge.
La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.” “ARTICULO 1051.CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS - ICBF. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. 6 Radicado No. 23-162-31-84-001-2021-00279-01 Folio 54-24 A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” A su turno, el artículo 1042 ibidem, refiere que: “Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.” Para más claridad, resulta necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2001, reiterado en la Sentencia STC17347 de 2016, donde precisó: “En el caso del artículo 1042 del Código Civil la distinción entre la sucesión por representación y la sucesión por cabezas tiene un fundamento diáfano que es la condición que en cada una de estas hipótesis ostentan las personas que son llamadas a recibir una herencia: el primer caso, los representantes -que no son herederos del causante- adquieren su vocación herencial en razón de la pre - muerte del heredero y mientras este hecho no sucede son titulares de algo semejante a una simple expectativa.
En el segundo caso, los herederos están llamados por derecho propio y cierto a recibir su porción hereditaria, puesto que respecto de ellos es que opera la transmisión de los bienes de una persona con ocasión de su deceso”. En la misma senda, adoctrinó la alta Corporación: “La sucesión por representación constituye una excepción a la regla del grado, puesto que permite a los herederos - que sin ella quedarían postergados por otros de grado más próximo-, participar en la sucesión en concurrencia con estos últimos, y lo hacen representando a uno de sus ascendientes pre-muerto de igual grado que los herederos llamados a la sucesión”.
En este sentido, es incuestionable que el derecho de representación tiene lugar cuando los descendientes de un heredero ejercitan los derechos que al 7 Radicado No. 23-162-31-84-001-2021-00279-01 Folio 54-24 momento de suceder le hubiesen correspondido a este último. Para lo cual es imperioso que los ascendientes fallecidos sean los herederos llamados a suceder.
Corolario lo anterior, se colige que en el caso en cuestión no hay concurrencia de herederos pertenecientes al tercer orden, es decir, ningún hermano de la causante está llamado a suceder, atendiendo a que todos fallecieron con anterioridad a la muerte de la causante SUSANA DEL CARMEN MENDOZA YÁNEZ, por consiguiente, los sobrinos de la fallecida no ostentan una expectativa de suceder, sino que, les asiste el derecho a nombre propio.
De allí que, mediante proveídos del 13 de septiembre de 2021, 24 de febrero y 22 de noviembre de 2022, 17 de marzo, 3 de abril, 11 de abril, y 10 de mayo de 2023, el fallador de instancia reconoció como herederos a los presentes en el proceso, por ser sobrinos de la causante, lo que implica que heredan a nombre propio y no en representación de los hermanos fallecidos de la causante.
Deviene entonces conforme lo expuesto, la confirmación del auto apelado, por cuanto la decisión de primera instancia de declarar infundada la objeción formulada por el heredero Mario Alberto Mendoza Burgos, se hizo conforme a derecho. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, 8 Radicado No. 23-162-31-84-001-2021-00279-01 Folio 54-24 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado diecisiete (17) de enero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9