05001-31-05-022-2020-00264-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH DEL SOCORRO ISAZA GUTIÉRREZ, contra COLPENSIONES EICE y la AFP PORVENIR S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A. Solicita la demandante, se DECLARE la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y permitir la afiliación al Régimen de Prima Media.
Se ORDENE el traslado de saldos de la cuenta de ahorro individual hacia Colpensiones, con sus rendimientos. Se CONDENE a la PORVENIR S.A. a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados con el traslado de régimen. Se condene al pago de costas procesales. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, DECLARÓ la ineficacia de traslado de la demandante al RAIS y su permanencia en el RPMPD sin solución de continuidad.
CONDENÓ a Colpensiones a tener como afiliada a la demandante y a consolidar en la historia laboral todo el tiempo cotizado en el RPM. CONDENÓ a Porvenir S.A.., a trasladar todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los aportes y rendimientos al RPMPD administrado por Colpensiones; además de los aportes pensionales destinados a cuotas o gastos de administración, los cuales deberán ser trasladados de su propio peculio y debidamente indexados dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia. DECLARÓ probada la excepción contra el llamamiento denominada INEXISTENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS y ABSOLVIÓ a Porvenir S.A., de la pretensión indemnizatoria de Colpensiones.
CONDENÓ en costas a Porvenir S.A. en favor de la demandante y CONDENÓ en costas a Colpensiones en favor de Porvenir S.A. Alejandra S. 05001-31-05-022-2020-00264-01 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 16 de julio de 2024, notificada por edictos del 17 de julio de la presente anualidad, decidió CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín. ADVERTIÓ, que los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
CONDENÓ en Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a estas sociedades, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Alejandra S. 05001-31-05-022-2020-00264-01 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR SA; y revisado el expediente se encuentra la Relación Histórica de Movimientos (07RespuestaPorvenir- folios 73-83)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
De otro lado, con relación al memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente. 1 01PrimeraInstancia Alejandra S. 05001-31-05-022-2020-00264-01 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segundo Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 17 de septiembre de 2024 consultable en la página de la rama judicial Alejandra S.