76001310501420160036301 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 153 (Aprobado mediante Acta del 13 de junio de 2024) Proceso Demandante Ordinario Ancizar Bonilla Díaz, Fernando Cedeño Casierra, Carlos Hernando Soto Varela, José Alonso Cedeño Casierra, Víctor Julio Reyes Ortiz y Gustavo Enrique Castro Izquierdo Demandado Detergentes Ltda Radicado 76001310501420160036301 Contrato de trabajo, acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnización artículo 64 y 65 del CST Confirma Tema Decisión En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 214 del 19 de julio de 2018, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Ancizar Bonilla Díaz, Fernando Cedeño Casierra, Carlos Hernando Soto Varela, José Alonso Cedeño Casierra, Víctor Julio Reyes Ortiz y Gustavo Enrique Castro Izquierdo contra Detergentes Ltda.
ANTECEDENTES Para empezar, los demandantes pretenden que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde 1989 76001310501420160036301 para Ancizar Bonilla Díaz, desde 1998 con Fernando Arturo Cedeño Casierra, a partir del 1 de agosto de 1984 con Carlos Hernando Soto Varela, desde el año 2006 con José Alonso Cedeño Casierra, a partir del año 1987 con Víctor Julio Reyes Ortiz y a partir del año 2003 con Gustavo Castro Izquierdo, hasta el 6 de abril de 2015, cuando fueron despedidos de manera injusta, además, que el cargo que ocuparon fue el de operario y mantenimiento.
En consecuencia, que se declare que el último salario devengado era en suma de $875.000, que se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, los parafiscales, la indemnización establecida en los artículos 64 y 65 del CST, la indexación y las costas procesales. Lo anterior fundamentados en que, prestaron sus servicios para Detergentes Ltda, sociedad encargada de la elaboración y comercialización de materiales de aseo, que cuenta con una bodega ubicada en la localidad de Yumbo, que esta última convino de manera verbal la labor de cargue y descargue de mercancía con Ancizar Bonilla Díaz, desde el año 1989, con Fernando Arturo Cedeño Casierra a partir del año 1998, con Carlos Hernando Soto Varela desde el año 1984, con José Alonso Cedeño Casierra desde el año 2006, Víctor Julio Reyes Ortiz desde el año 1987 y con Gustavo Castro Izquierdo desde el año 2003, todos, hasta el 6 de abril de 2015, data para la cual les fue terminado el vínculo contractual, sin mediar justa causa.
De igual forma, indicaron que el jefe de bodega era el que daba las órdenes, la remuneración se las hacía directamente la bodega de Yumbo, pero que no les pagaron horas extras ni recargos nocturnos ni las prestaciones sociales ni las vacaciones ni los aportes a la seguridad social en salud y pensión ni los parafiscales y que el último pago recibido fue en suma de $35.000 diarios (f.° 14-29).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, la sociedad Detergentes Ltda, manifestó no ser ciertos algunos hechos de la demanda referentes a que no existió 76001310501420160036301 vínculo contractual con ninguno de los demandantes, además, que el ingreso y salida del personal se hacía a través de planillas, pero que en ellas no se reflejan registros de los accionantes, que las labores desempeñadas por ellos no eran bajo la subordinación de la pasiva, que no se les asignaba ningún tipo de horario laboral y que la demandada transporta mercancía a través de empresas transportadoras, entre ellas, Coltanques S.A., Suramericana de Transportes S.A., Tracto Car S.A., y otras.
Asimismo, indicó que la labor de estibadores o coteros no era permanente y que estas se originaban directamente del contrato de transportes, mas no era laboral como lo quieren hacer notar con la demanda, además que recibían remuneración por parte de las empresas transportadoras. Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no existió vínculo laboral alguno con los demandantes, que sus labores no eran permanentes y que su pago lo recibían por parte de las transportadoras.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden, falta de título y causa, prescripción y pago de los derechos legalmente causados (f.° 98-104). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 214 del 19 de julio de 2018, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la demandada y que denominó inexistencia de la obligación que se pretende deducir en el proceso a cargo de la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas en la presente acción por los demandantes tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y como agencias en derecho la suma de $600.000 a favor de la entidad demandada. Para arribar a la anterior decisión, luego de hacer referencia al artículo 23 y 24 del CST, hizo lectura de una certificación del 22 de 76001310501420160036301 octubre de 2007 emanada de la empresa Detergentes, en la que se informa que el señor Ancizar Bonilla laboraba de manera independiente, asimismo, de otra certificación del 30 de enero de 2012 en la que también se informa que laboraba de forma independiente, del documento visible a folio 40, que hace referencia al señor Héctor Echavarría, al que le restó valor probatorio, otras certificaciones de Efraín Rodríguez, Carlos Hernando Soto Varela en las que se indica que trabajaron en Detergentes Cali, otra certificación de Bernardo Marino Ospina en la que se informa que conoce a Soto Varela desde el año 1975, porque trabajaba como estibador en Detergentes de Cali, documentos que conforme a su valoración probatoria, encontró que no son ni declaración extrajuicio ni fueron rendidos ante notario.
Asimismo, hizo referencia a otros documentos aportados, de los cuales dedujo que eran de distribución de embarque de una cantidad de productos, hizo referencia a los conductores que al parecer laboraron en la empresa, unas fotografías, indicó que se aportaron unas liquidaciones de cesantías, vacaciones de los años 1985 al 2000 y 2001 al 2015, una indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social de los cuales encontró que no tienen logotipo ni firma, ni membrete de la empresa, por lo que les restó valor probatorio.
También hizo lectura de un documento de Transportes Centro Lima LTDA, de Ibagué, del que extrajo que se trata de ofrecimiento de servicios a la demandada, así como también de las demás pruebas que tienen que ver con ofrecimiento de servicios de transporte para la accionada. Al analizar las pruebas aportadas al proceso, advirtió que l os demandantes refirieron que el dinero que recibían por cargue y descargue era pagado por los conductores, que diferentes bodegueros de la empresa les daban órdenes, que los camiones que transportaban los materiales para descargue no tenían los logotipos de la empresa demandada, que una vez finalizada la labor de cargue y descargue los conductores les daban un dinero y ellos se lo repartían entre todos y que nunca elevaron petición de lo que pretenden con la demanda.
Hizo referencia al testigo Sergio de Jesús Correa Tamayo aportado por los mismos demandantes, de quien resaltó que adujo que todos trabajaron 76001310501420160036301 como coteros y que nunca tuvieron contrato directo con la entidad demandada. Concluyó, que los mismos demandantes no dejaron claro que tipo de vinculación tenían con la empresa demandada, que la retribución se las pagaban los propios conductores de las empresas transportadoras, al analizar la prueba en su conjunto, no encontró certeza para configurar los elementos esenciales del contrato de trabajo, no se probaron los extremos de la relación laboral ni el salario, resaltó que la carga probatoria recaía en los demandantes, pues todos indicaron fechas distintas de inicios de la relación de trabajo y que finalizó en el 2015, pero no aportaron prueba alguna para establecer la existencia de la relación laboral, así como tampoco demostraron la remuneración. Del certificado visible a folio 38, resaltó que no es suficiente para colegir una relación laboral, pues allí se deja claro que la labor de Ancizar Bonilla se hizo de manera independiente y externa, encontró probado que los demandantes sí prestaban servicio para cargue y descargue, pero no se probó que tipo de relación había entre los demandantes y la demandada, esta no ejercía órdenes y no pagaba la remuneración, además, reiteró que no quedaron probados los extremos laborales.
RECURSO DE APELACIÓN Por su lado, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que el artículo 24 del CST establece una presunción de existencia de un contrato de trabajo, además, que resulta clara la prestación del servicio por largos periodos de tiempo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia por redistribución, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el 76001310501420160036301 estado en que se encontraba, se evidencia que fue admitido el recurso de apelación y se surtió el respectivo traslado para alegar de conclusión, por su lado, ninguna de las partes presentó el escrito respectivo, dentro de la oportunidad procesal oportuna, tal como se observa en el expediente.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala centra su estudio en establecer si en el presente asunto quedaron demostrados los elementos esenciales de la relación laboral, en caso afirmativo, se determinará si hay lugar a imponer condena por los conceptos pretendidos con la demanda.
Previo a resolver el presente asunto, resulta imperioso precisar que conforme a los documentos aportados al plenario se encuentra acreditado y no existe discusión, que la demandada Detergentes Ltda tiene como objeto social, entre otros, la elaboración de p roductos de aseo, la compra y venta de productos, pero no el cargue y descargue de mercancía, tal como se extrae del certificado de existencia y representación visible a folio (30-36). i) Elementos esenciales del contrato de trabajo Previo a resolver el presente asunto, es preciso advertir que, sin lugar a dudas, en el presente caso se debe acreditar la existencia de los 3 elementos de la relación laboral a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es i) la actividad personal del trabajador ii) la subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado y, frente a la subordinación, se recuerda que no es necesaria su acreditación cuando aquella se hace manifiesta, pues en tal situación, lo pertinente es hacer uso de la 76001310501420160036301 prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En ese sentido, se tiene que quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio para con ello favorecerse de la presunción legal de la prerrogativa mencionada. Para mayor claridad, al amparo del precitado artículo 24 ibídem, a la parte demandante le basta probar la actividad personal en favor de la demandada, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, correspondiendo al empleador, desvirtuarla, es decir, evidenciando que la relación o no existió o fue independiente y no subordinada (Sentencia CSJ SL2480-2018).
Lo anterior se acompasa con lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia en la sentencia SL 3126-2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, que señala: Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la pre sunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla. Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.
Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, ( ) Al descender al caso que nos ocupa, una vez estudiada la prueba documental se logran evidenciar dos certificaciones emanadas de la demandada Detergentes Ltda, de las que se extrae que el señor Ancizar 76001310501420160036301 Bonilla Díaz, trabajaba de manera independiente, en una bodega de la entidad (sin que se hiciera mención a cuál) (f.° 38-39), se aportaron también algunas imágenes fotográficas en las que se observan unas personas cargando bultos; sin embargo, de ellas no se podría determinar la real existencia de un vínculo laboral (f.° 63-68) y algunos oficios visibles a folios 40-43 en los que unas personas dicen conocer a Carlos Hernando Soto Varela; no obstante, estos documentos no son constitutivos de declaraciones ante notario, además, no se pierde de vista que el juez de primer grado dentro de su libre apreciación probatoria, les restó valor probatorio.
Ahora bien, para establecer si se configura el elemento de prestación personal del servicio, se escucharon los interrogatorios de parte formulados a los demandantes, quienes al unísono informaron que laboraron para la sociedad demandada como estibadores o lo que es conocido como coteros en una bodega ubicada en Yumbo, que su labor fue de manera permanente, la retribución a su labor la recibían de parte de los conductores de las transportadoras que llevaban la mercancía en tracto mula a la bodega.
Se resalta de la versión rendida por ellos, que ninguno expresó la fecha en la que iniciaron de manera concreta su labor, así como tampoc o se tiene conocimiento claro de la fecha de finalización, tan solo se tiene conocimiento de ello, por lo que afirman en el escrito inaugural. Por su lado, el señor, Iván Duran, subgerente administrativo de la compañía demandada, quien se vinculó laboralmente desde junio de 1990, explicó que la empresa fabrica y comercializa productos de aseo para el hogar, que son distribuidos para diferentes zonas del departamento y del país, no sabe cuántas personas trabajan para la entidad e indicó que no era cierto que siempre se tuviera personal para cargar y descargar la mercancía, que de eso se encargan los transportadores de la mercancía, ellos son los que contratan las personas para cargue y descargue en Yumbo, no tienen horario específico ni de ingreso ni salida.
Afirmó, que desconoce las sanciones que imponen a los estibadores, porque no son trabajadores directos de la compañía, no tienen vínculo 76001310501420160036301 laboral con la empresa, que el retiro, cargue y descargue se maneja a través de terceros, con compañías encargadas de transportar mercancía, que son contratadas por la demandada, se paga un flete donde va incluido el transporte, cargue y descargue, que se autoriza el ingreso del vehículo de acuerdo a la programación realizada, el personal de cargue y descargue puede estar fuera de la bodega y es el conductor el que se encarga de contratar el personal para cargar o descargar, de manera concreta, indicó que se autoriza el ingreso del conductor y al personal que él contrata y que los demandantes podían cargar la mercancía de la empresa o de otras compañías del sector.
Aunado a lo anterior, se escucharon las declaraciones rendidas en estrados por los señores Oscar Hernando Castro Izquierdo, quien manifestó que es hermano de Gustavo Enrique Castro Izquierdo (demandante), tuvo vínculo laboral con la demandada desde 1993 hasta el año 2000, se desempeñó en cargue y descargue de mercancía, conoce a todos los demandantes, porque hacían la misma labor, no recibían remuneración, luego indicó que recibían un pago integral, luego que les pagaban $1.000 por tonelada, que el administrador fijaba los precios de cargue y descargue de mercancía, no recuerda el nombre de las empresas transportadoras y que no recibieron pago de manera directa de parte de la pasiva.
Por otro lado, Sergio de Jesús Correa Tamayo, quien refirió que fue empleado directo de la empresa demandada, en esa época era motorista, no trabajó en Yumbo, que los demandantes eran coteros, que no se les pagó seguridad social ni transporte, no tenían contrato directo con la empresa, la labor se las pagaban los mismos camioneros cuando llegaban con la mercancía, la función de ellos no era permanente, no sabe quién contrataba los estibadores, tampoco sabe cuánto les pagaban, no le consta nada sobre los últimos años atrás de haberse escuchado su versión en estrados judiciales.
Fabio Alexander Hernández Castaño, quien refirió que tuvo vínculo laboral con la empresa como en el año 1999, no recuerda bien la fecha, era jefe de bodega en la zona de Acopi en Sameco, no estuvo en la plant a de Yumbo, que los demandantes se encargaban de cargue y descargue 76001310501420160036301 de vehículos, que cuando hacía falta personal, cubría un señor de quien no recordó el nombre, que él (testigo) coordinaba auxiliares y conductores y realizaba todo el trámite de cargue y descargue de la mercancía de la empresa accionada, que el grupo base eran dos auxiliares, 5 de la empresa y cinco conductores, que el señor Ancizar Bonilla manejaba la cuadrilla conformada por los demás demandantes, hacían labores de estibador, él (testigo) Coordinaba con la cuadrilla, trabajaban todos los días, los sábados laboraban hasta las 2:00 p.m. Asimismo, manifestó que la cuadrilla era independiente del personal que estaba contratado por la empresa, que si alguno no asistía, ellos mismos (demandantes) buscaban con quien reemplazar la labor, que ellos se contactaban con otro cotero o con algún familiar para hacer la misma función, que él (testigo) autorizaba el ingreso de la cuadrilla, desconoce qué tipo de vínculo tenía la cuadrilla con la empresa, que Ancizar Bonilla era el que se encargaba de buscar el personal si faltaba, recuerda que la empresa transportadora se llamaba (transportes Risaralda), sabe que a los demandantes les pagaban los conductores de las transportadoras y entre ellos se repartían la plata.
Hugo Marino Becerra testigo, quien refirió que es supervisor en Globo Ventas, conoció a los demandantes porque fue jefe de bodega, cree que su vinculación fue en el año 1996, que cuando llegó a la empresa ellos ya estaban allí, ellos hacían cargue y descargue de mercancía de los vehículos, no recuerda las fechas de ingreso de ninguno de ellos a la empresa, tampoco sabe cuándo y porque terminaron de prestar el servicio, la remuneración era pagada por los conductores que hacían el transporte de la mercancía, que él tenía a cargo los transportadores de la empresa, recuerda que había una empresa llamada expreso Cartago y transportadores particulares, que en esa época habían varios auxiliares de transporte y uno de bodega, vinculados directamente po r la empresa.
Al estudiar y analizar la prueba testimonial en conjunto con los interrogatorios rendidos en el plenario, para la Sala resulta claro que los demandantes realizaron labores en una bodega de Yumbo, como estibadores; sin embargo, según las versiones rendidas por todos los testigos, se desconoce si esa bodega era de propiedad de la demandada, 76001310501420160036301 pues ninguno de ellos fue claro ni expresó con exactitud en cual de todas las bodegas laboraron los actores, además, de esto, los señores Sergio de Jesús Correa Tamayo y Fabio Alexander Hernández Castaño, fueron enfáticos en indicar que no trabajaron en Yumbo, razón por la que causa extrañeza al Tribunal el conocimiento que tienen de la supuesta relación laboral entre los demandantes y la pasiva.
Asimismo, se destaca de las anteriores versiones que ninguno de los testigos indicó en qué fecha inició labores cada uno de los actores, pero lo que sí resulta claro y le da certeza a la Sala es que a ellos los convocaban los conductores de las transportadoras que llevaban la mercancía a las bodegas, no se evidencia de manera clara la existencia de algún tipo de subordinación u órdenes, instrucciones que les diera Detergentes Ltda. En conclusión, de toda la prueba, tanto documental como testimonial solo se logra probar que los demandantes prestaron servicio como estibadores, para cargue y descargue de mercancía, que eran convocados por los conductores de los vehículos que transportaban la mercancía y de ellos recibían el pago por la labor prestada, de igual forma, no quedaron demostrados los extremos laborales en los que cada uno de los actores prestó su servicio.
Ilustrado lo anterior, sin lugar a dudas, al no quedar demostrado el elemento de la subordinación ni la remuneración ni los extremos laborales, difícil resulta declarar la existencia de una relación laboral entre los demandantes y Detergentes Ltda. Lo anterior es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala reitera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, pues así lo establece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 del CPTSS, y de conformidad con la sentencia SL11325 de 2016, en la que señaló: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de 76001310501420160036301 la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».
Todo lo anterior, a la luz del principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802 de 2021, SL858 de 2021, SL512 de 2021, entre otras. Principio que permite a los jueces en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, apreciar de manera libre los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, viole derechos de las partes, contrario, lo que el juez busca es la verdad procesal para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción entre las partes que conforma la Litis.
Al respecto, la alta Corporación se ha pronunciado en este sentido y ha precisado que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, llevan a que el Juez funde su decisión en aquellos elementos que le merecen mayor persuasión, credibilidad o certeza, es decir, con los que finalmente halla la verdad real, esto, siempre que las conclusiones a las que llegue sean razonables, tal y como surgió en el caso estudiado.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de los demandantes y en favor de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $50.000, que deberán pagar cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 76001310501420160036301 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 214 del 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes y en favor de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $50.000, que deberán pagar cada uno de ellos.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma Electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e6ab5dfef043067780f19fe7f9be8eebc1cf491e5c0355972badada424356a9 Documento generado en 27/06/2024 03:04:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica