Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220190002901 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO 05001310501220190002901 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO PENSIÓN DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO, CON MORA EN APORTES PATRONALES.

Modifica, Confirma La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y dentro del cual se integró la Litis por pasiva con las empresas CARBONES NECHÍ LTDA, CARBONES DEL CARIBE SAS, SATOR SAS, SPARTA MINERALS SA y de los herederos indeterminados del señor LIBARDO DE JESÚS ROMÁN. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 031, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en lo desfavorable, contra la sentencia que profirió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 17 de octubre de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ prestó sus servicios personales como trabajador ejecutando minería en socavón, durante cerca de 24 años, a las personas ORLANDO CANO SANCHEZ, ORLANDO MUÑOZ, LIBARDO DE JESUS ROMÁN y HEROELIA AGUIRRE, quienes a su vez eran contratistas de las empresas CARBONES NECHÍ LTDA, CARBONES DEL CARIBE SAS, SATOR SAS y SPARTA MINERALS SAS.

Indicó que nació el 6 de marzo de 1963, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida en COLPENSIONES desde marzo de 1991 y que el día 30 de mayo de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo. Argumentó que para esa calenda cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, ya que contaba con más de 55 años cumplidos y tenía en su haber un total de 1.416 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, pese a lo cual, COLPENSIONES le negó el derecho a través de la Resolución SUB 214210 del 11 de agosto de 2018, con el argumento de no tener certeza acerca de si las actividades desarrolladas por el asegurado eran o no de alto riesgo.

Precisó que interpuso los recursos de ley en contra del acto administrativo desfavorable, y la entidad confirmó dicha resolución. Agregó que corresponde a Colpensiones vigilar que el valor cotizado para pensiones obedezca en realidad a la actividad de alto riesgo que se está Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 3 desarrollando, lo cual estima, no puede estar a cargo del trabajador cotizante.

De la misma forma, destacó la facultad de adelantar las acciones legales de ejecución para recuperación de aportes que se encuentra en mora, que está a cargo de Colpensiones. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que el señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ cumple con todos los requisitos legales para ser titular de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo (trabajo subterráneo en socavones), desde el 6 de marzo de 2017, debiéndose ordenar pagar el retroactivo correspondiente con la inclusión de la mesada 14, las adicionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA SATOR SAS: Descorrió el traslado de esta acción a través de su apoderada judicial (PDF 12 del expediente digital. En la misma, sin oponerse al reconocimiento pensional, siempre que se cumplan los requisitos legales para ello, aceptó que el señor NOE DE JESÚS laboró en esa empresa entre el 13 de enero de 1999 y el 9 de diciembre de 2014.

Precisó que el trabajador suscribió su contrato de trabajo con la empresa Carbones Nechí Ltda (empresa que, posteriormente cambiaría su denominación social a Carbones Nechí SAS). También aclaró que en diciembre de 2010 se dio la figura de la fusión por absorción entre las empresas Carbones Nechí SAS y la empresa Carbones del Caribe SAS y que, en marzo de 2013, esta última pasó a llamarse Sator SAS.

A su vez indicó que el 9 de diciembre de 2014 existió una sustitución patronal entre Sator SAS y Sparta Minerals SAS, siendo esta última la empleadora del demandante. A partir de las anteriores precisiones, destacó que a esa empresa “no le consta el relacionamiento que haya tenido el demandante con las Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 4 personas” mencionadas en la demanda y por fuera de los extremos comprendidos entre el 13 de enero de 1999 y el 9 de diciembre de 2014, concluyendo que no le consta el oficio desarrollado por el demandante a lo largo de toda su vida laboral.

También manifestó que esa empresa “pagó adecuadamente las correspondientes cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones”. Precisó que, muestra de ello es que, “a lo largo del trámite administrativo de reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, reclamada por el señor Quintero Alvarez, Colpensiones emitió varios actos administrativos y en ninguno se informó que la negativa del reconocimiento de la pensión del demandante obedeciera a una omisión de pago de aportes a pensión de alto riesgo por parte de la empresa…”.

Se opuso a cualquier condena en su contra y formuló las excepciones perentorias que denominó “Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, “Pago”, “Buena fe”, “Compensación” y “Prescripción”. COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda (PDF 01 del expediente digital, página 119 digital), manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos, aceptando la edad del actor y las solicitudes de reconocimiento elevadas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y COMPENSACIÓN”. HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR LIBARDO DE JESÚS ROMÁN: Se observa en el PDF 29 del expediente digital la respectiva respuesta allegada por Curador Ad litem, a través de la cual no se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y acogiéndose a la que se resolviere en la sentencia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 5 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 17 de octubre de 2024, declaró que al señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ le asiste el derecho a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 16 de julio de 2018, con un IBL de $1.672.187 (últimos 10 años por ser el más favorable), al cual le aplicó tasa de reemplazo del 67,5%, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el décimo de la Ley 797 de 2003, obteniendo una mesada pensional primigenia para el año 2018, de $1.128.7261, de la cual derivó el retroactivo pensional por valor de $109.350.298, calculado entre el 16 de julio de 2018 y el 30 de noviembre de 2024, sobre el cual facultó a COLPENSIONES a realizar los descuentos retroactivos con destino al sub sistema de salud.

A partir del 1º de diciembre de 2024, ordenó el reconocimiento de una mesada de $1.603.777. Con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien dio cuenta del amplio espectro de pensiones derivadas de distintas fuentes legales a que aplican, sostuvo que en el presente caso no hay lugar a los mismos, en atención a que, cuando existan dudas razonables sobre el titular del derecho pensional, la entidad queda exonerada de reconocerlos, situación que dice, se presentó en este caso, ya que COLPENSIONES tuvo serias dudas sobre la naturaleza de las labores desarrolladas por el demandante, al momento de cometer la reclamación administrativa, ya que no existía reportes por parte de los respectivos empleadores.

En lugar de los intereses moratorios, ordenó el reconocimiento de la indexación del retroactivo reconocido. Condenó a los herederos indeterminados del señor LIBARDO DE JESÚS ROMÁN, a pagar a COLPENSIONES los diez (10) puntos adicionales a la cotización sobre los siguientes ciclos: 1997 01 a 1997 03 1998 11 a 1999 01 1 Determinó que la mesada para los años siguientes al 2018, sería: 2019: $1.164.219, 2020: $1.208.875, 2021: $1.228.338, 2022: $1.297.371, 2023: 1.467.586 y 2024: 1.603.777.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 6 1999 03 a 2000 02. A su vez, le impuso condena a SATOR SAS, a fin de que también pagara a COLPENSIONES los diez puntos adicionales a la cotización del trabajador, por los siguientes ciclos: 2000 07 a 2003 03 2003 09 2004 03 2006 01 2007 06 2008 08 2008 09 2010 06 2014 09 a 2014 12.

Finalmente, le impuso condena en costas procesales a COLPENSIONES, SATOR SAS y a los herederos indeterminados del señor LIBARDO DE JESÚS ROMÁN, en favor del demandante. Como fundamento de su decisión, luego de referir los requisitos legales que se requieren para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, conforme al Decreto 2090 de 2003 (55 años de edad, el cumplimiento del número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, con la posibilidad de reducir en un año la edad, por cada 60 semanas que se tengan en adición a las mínimas exigidas por el Sistema General de Pensiones, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años y la exigencia de que, mínimo 700 semanas se hayan cotizado con la adición por actividad riesgosa), reseñó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL4616 de 2016, ha adoctrinado que la acreditación del desempeño de actividades de alto riesgo no está sujeta a solemnidades especiales ni a tarifa legal de pruebas, destacando a su vez que, la Sala Laboral de esta corporación de distrito judicial ha sostenido reiterativamente que el trabajador no debe asumir las consecuencias negativas del impago de las cotizaciones especiales.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 7 Descendiendo al caso concreto, argumentó que el señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ, al haber nacido el 6 de marzo de 1963, tenía cumplidos 61 años para el momento en que se dictó esa sentencia. Tal circunstancia la sumó al hecho de que, conforme a certificaciones allegadas por la activa, como el documento de folio 27 contentivo de certificación de la empresa SATOR SAS, el actor laboró en esa compañía desempeñando el cargo de ayudante minero, entre el 13 de enero de 1999 y el 9 de diciembre de 2014.

A su vez, tuvo en cuenta el folio 28 del documento 1, en el que obra respuesta a derecho de petición, datada 27 de abril de 2018, suscrita por el Señor Iván Antonio Calle, representante legal de SATOR SAS, en la que se certificó que el actor laboró en esa compañía en las referidas fechas, desempeñando el cargo indicado, habiendo operado sustitución patronal con SPARTA SAS.

Tuvo en cuenta que tales pruebas fueron confirmadas también con la certificación expedida por el señor Camilo Andrés Mejía Padilla en calidad de coordinador de gestión humana de la empresa CARBONES DEL CARIBE SAS. Le otorgó valor probatorio al contrato de trabajo obrante en el expediente digital a folios 51 y 52, en el que se advirtió extremo inicial en actividades mineras el 13 de enero de 1999, contrato que posteriormente sería sustituido a CARBONES NECHI, CARBONES DEL CARIBE y SATOR SAS, conforme a la referida prueba.

Dichas probanzas documentales las valoró íntegramente con la certificación de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A del 24 de mayo de 2018, la cual dio fe de que el asegurado estuvo afiliado a esa ARL en calidad de trabajador de la empresa SPARTA SAS entre el 13 de diciembre de 2014 y el 15 de noviembre de 2016, lo que la llevó a convencerse de que el señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ laboró bajo un mismo contrato para varias empresas a las que ingresaba merced a sustitución patronal, teniendo como extremo inicial en las referidas actividades de alto riesgo, el 13 de enero de 1999, y final, el 30 de noviembre de 2016.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 8 Como aspecto relevante en el juicio, tuvo en cuenta que, en la historia laboral del demandante, se evidenció una primera parte de la relación laboral con el señor Libardo Román Quejada, entre el 1 de enero de 1997 y el 12 de enero de 1999, lo que la llevó a mencionar que, durante ese lapso, también el actor desarrolló actividades mineras en socavón, sin que su empleador hubiere realizado las cotizaciones con los puntos adicionales respectivos.

Con relación a la prueba testimonial a través de la cual se habría probado la actividad minera subterránea en los referidos extremos temporales, de manera continua, les dio credibilidad a los testigos arrimados por la activa, los señores MARIO DE JESUS MARÍN HOLGUÍN (refirió saberlo desde 1992 hasta el año 2016) y JOHN JAIRO MURIEL MURIEL (refirió conocer de sus labores desde 2008 hasta el año 2016).

Para verificar las cotizaciones del actor, en principio, tuvo en cuenta el folio 92 contentivo de historia laboral expedida por COLPENSIONES el 21 de enero de 2019, en la que se observaban 1.415 semanas cotizadas, de las que 641,85 estaban reportadas como cotizaciones de alto riesgo, a efecto de lo cual procedió a identificar los respectivos patronos y los ciclos sobre los cuales dichas cotizaciones se realizaron; empero, de su análisis integral del tiempo servicio en socavón, concluyó que el actor acreditó en esas tareas un equivalente de 1.039,14 semanas en actividades mineras y que, previo al 1 de enero de 1997 contaba con 345, 22 semanas de cotización. Concluyó que para el 1º de diciembre de 2016, el actor contaba con 1.384,36 semanas cotizadas, de las cuales 1.039,14 habrían sido desarrolladas en actividades de alto riesgo, además de haber cumplido la edad de 53 años en marzo de 2016.

A efectos de determinar la causación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo y la edad a la cual debía accederse a la prestación, destacó que el asegurado realizó su última cotización el 15 de julio de 2018 y que, en aplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 9 debían considerarse más 120 semanas adicionales a las primeras 700 cotizadas por actividad de alto riesgo, por lo que habría alcanzado los requisitos legales el 6 de marzo de 2016, cuando cumplió 53 años de edad, esto es, pudiendo rebajar la edad de 55 años en dos años.

Con relación al disfrute de la prestación, aplicó los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y ordenó el reconocimiento pensional a partir del 16 de julio de 2018, teniendo en cuenta que la última cotización al sistema se dio el día anterior a esa fecha. En cuanto al valor del retroactivo, argumentó que, conforme al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de una pensión causada en el año 2016, no había lugar a la mesada 14.

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Apelación propuesta por la parte demandante: La activa recurrió parcialmente la decisión de primera instancia. Su inconformismo solo estuvo referido a la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte de la juez de primera instancia. Sustentó su disenso expresando que, en el caso concreto, desde que el actor elevó la reclamación de reconocimiento ante Colpensiones, la entidad, a su juicio, tenía las herramientas suficientes que le hubiesen permitido hacer un análisis adecuado y minucioso que le permitía advertir que al asegurado sí le asistía derecho a la pensión. Hizo énfasis en que el demandante allegó a Colpensiones tres certificaciones expedidas por sus empleadores, en las que constaba que se trataba de un ayudante minero subterráneo, que se encontraba relacionado con la actividad de alto riesgo, y que, de haber existido duda acerca de cuál era la actividad de alto riesgo que desarrollaba, estima que la entidad debió haber adelantado de manera oficiosa la comprobación de la misma, fuere Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 10 ya a través de la comprobación del objeto social de la empresa o verificando las cotizaciones que aparecían en la misma historia laboral del señor Quintero Álvarez.

Conforme a tales argumentos, refutó la tesis de la A quo, de que existían dudas a la entidad para el momento del estudio de la reclamación, acerca del derecho pretendido, calificando como injustificada la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión. Concluyó reseñando que en este caso no se presenta ninguna circunstancia excusable para Colpensiones, que evitara la causación de los referidos intereses.

Apelación formulada por Colpensiones: Dicha entidad, a través de su apoderado, presentó apelación en contra de la sentencia, destacando que su inconformidad frente al fallo se sustenta en que el reconocimiento de la pensión no se sujetó al pago real de los aportes adeudados, lo cual impediría que Colpensiones deba pagar la prestación, ya que la misma no tendría la respectiva financiación, aspecto en el que refirió que no resultaba ajustado a derecho que este fallo constituyera a la entidad en deudora de una prestación, haciéndola sujeto de un eventual proceso ejecutivo, cuando existe mora en los aportes.

Añadió que el actor no acreditó por vía administrativa que le asistiera derecho a la pensión, de lo cual derivó que resultaba injustificada la condena en costas procesales a la entidad. Reseñó que el único que debe ser condenado en este proceso debe ser el empleador por su negligencia en el pago de los aportes patronales por actividad de alto riesgo.

Solicitó la revocatoria de la sentencia, y la absolución de Colpensiones. Apelación propuesta por SATOR SAS: Recurrió la sentencia en voces de su apoderada, manifestando su inconformismo con la sentencia de primer grado, de manera parcial. Sustentó la alzada indicando que dicha empresa realizó en su totalidad las cotizaciones de alto riesgo del demandante, sin que se hubiere omitido Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 11 dicha obligación legal respecto de ningún periodo.

Reprochó de la sentencia que le haya impuesto a esa persona jurídica el pago de cotizaciones de alto riesgo por los ciclos 2000-07 a 2003-03, 2003-09 a 2004-03, 2006-01 a 2007-06, 2008-08 a 2008-09, 2010-06, 2014-09 a 2014-12, reseñando que la A quo incurrió no solo en un yerro jurídico sino también fáctico al imponer dicha obligación. Explicó dicho dislate, argumentando que, de la prueba documental allegada al proceso, así como de la propia aportada por Colpensiones, se evidencia que, para el ciclo 2014-12, que es el que se está declarando como impagado, se encuentra efectivamente cancelado como cotización de alto riesgo.

Con respecto a los ciclos 2014-09 a 2014-11, indicó que Colpensiones certifica la observación “pago aplicado al periodo declarado”, estimando, a su juicio que la observación que se debió registrar era “cotización de alto riesgo”. Con todo explico que, no obstante no estar consignada la anotación de alto riesgo, bastaba con hacer un ejercicio aritmético revisando el porcentaje que debía cotizarse, para llegar a la conclusión de que la empresa sí habría cumplido con los puntos adicionales de las cotizaciones.

Añadió que, en el ciclo 2000-08, la empresa también realizó las cotizaciones de alto riesgo que eran requeridas de acuerdo a la actividad desarrollada por el demandante; sin embargo, insistió que en ese ciclo se observa en una de las historias laborales allegadas al expediente por Colpensiones, que lleva la anotación de pago aplicado al periodo, pero en una más reciente, sí aparece cotización de alto riesgo, de lo cual deduce que no debió haber condena por la A quo, ya que ese periodo ya estaba certificado de alto riesgo, en este sentido cuestionó la lógica valorativa de la A quo.

Alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de SATOR SAS: Fueron presentados dichos alegatos por intermedio de su apoderada judicial. Llamó la atención del despacho solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 12 argumentando que la expedición del Decreto 2090 de 2003 constituyó un hito en la materia merced al cual se determinaron las cotizaciones de alto riesgo a cargo del empleador.

Detalló todos los periodos que le cotizó al demandante como cotizaciones de alto riesgo, concluyendo que la empresa habría cumplido con la totalidad de su obligación patronal, por lo que solicitó que no se le imponga ninguna obligación en la sentencia. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues según refiere no todo trabajador de una empresa catalogada como de alto riesgo necesariamente realiza funciones de ese tipo, según lo expuesto por la jurisprudencia del órgano de cierre Que en el sub lite, la pensión especial de vejez reconocida al señor Noe de Jesús Quintero sin que previamente se haya acreditado la realización de aportes adicionales por parte de los empleadores, tal como lo exige el Decreto 2090 de 2003 afecta la sostenibilidad del sistema,la sentencia recurrida impone el pago de más de $109.000.000 como retroactivo, sin que se garantice la existencia de dicha financiación, lo que lleva a una vulneración a la sostenibilidad del sistema pensional público.

Insiste en la responsabilidad en el no reconocimiento pensional a cargo de los empleadores que omitieron los aportes, y que pues hasta tanto no se acredite el pago de los aportes especiales faltantes, no se causa la obligación pensional a cargo de COLPENSIONES. Finalmente expresa su inconformidad con la condena en costas, aduciendo que la administradora no es responsable del recaudo de dichos aportes, pues conforme al régimen legal vigente, esta obligación corresponde exclusivamente a los empleadores, en el propio fallo se reconoce parcialmente esta omisión y condena a los herederos del señor Libardo Román y a SATOR S.A.S. al pago de los aportes especiales omitidos, máxime que COLPENSIONES ejerció una defensa legítima, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 13 sustentada en normas expresas (Decreto 2090 de 2003 y artículo 167 del CGP), y en la jurisprudencia consolidada que exige el cumplimiento de los aportes adicionales como presupuesto de reconocimiento de la pensión especial.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. -Pensión Especial de Vejez por actividad de alto riesgo (trabajo en socavón minero). Teniendo en cuenta las apelaciones formuladas por los apoderados de las partes en contra de la sentencia de primera instancia, y conforme a la amplia facultad de que dispone este colegiado en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolver la Sala consiste en determinar si, bajo los presupuestos del Decreto 2090 de 2003, le asiste o no derecho al señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ a acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, teniendo en cuenta sus años de labor entre el 13 de enero de 1999 y el 9 de diciembre de 2014 al servicio de actividades subterráneas de minería en beneficio de la empresa SATOR SAS y las que habrían sido objeto de sustitución patronal.

Determinado el derecho reclamado a la pensión especial de vejez, se pronunciará la sala sobre si los codemandados deben pagar puntos Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 14 adicionales sobre la cotización a la administradora co demandada y se resolverá sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la fecha de disfrute de la prestación que legalmente corresponde.

Adicionalmente, por virtud de la amplia competencia del colegiado en grado jurisdiccional de Consulta, se revisarán temas como la prescripción, el número de mesadas pensionales al año, los descuentos en salud, el IBL y el monto de la prestación, así como el valor del eventual retroactivo pensional. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO El legislador colombiano se ha ocupado de diseñar normas que regulen el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que se desempeñen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, entregando a estos trabajadores la prerrogativa de pensionarse a una edad más temprana que la que prevén las normas que en general consagran el derecho a la pensión de vejez.

Inicialmente el beneficio se reglamentó a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, (norma que estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994 y que estipulaba una disminución de la edad de 60 años en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad).

La anterior normativa fue recogida por el Decreto 1281 de 1994, estatuto que impuso al trabajador la carga de acreditar 1000 semanas cotizadas, de las cuales 500 debían haberse cotizado en alto riesgo además de acreditar 55 años de edad. Con la nueva norma la reducción de la edad fue de un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000 ya cotizadas, sin que esa reducción pudiere superar los 50 años, no obstante el citado Decreto estableció un régimen de transición para aquellos Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 15 trabajadores que siendo hombres, contasen o bien con 40 años de edad o bien con 15 de años de servicios cotizados al 23 de junio de 1994, personas éstas a quien se les conservaría del régimen anterior, lo relativo a la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión especial de vejez.

El citado Decreto 1281/94 sólo permaneció vigente hasta el 27 de julio de 2003, al ser derogado expresamente por el Decreto 2090 del mismo año, norma que exige al trabajador contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años y haber cotizado como mínimo 1.000 semanas. La reducción de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase la edad de 50 años.

Dicho precepto también trajo consigo un régimen de transición para quienes a 26 de julio de 2003, tenían más de quinientas (500) semanas, calificadas jurídicamente como de alto riesgo, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 accedan a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Como puede verse el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos aspectos: De un lado, exige un monto de cotización más alto a cargo del empleador y de otro lado, reduce el requisito de edad siendo este el principal beneficio consagrado para los trabajadores que ejercen actividades catalogadas como de alto riesgo, quienes están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permitiendo que se pensionen antes que el resto de la población. Así pues, mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala para el caso de los hombres 62 años para acceder a la pensión de vejez, el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, independientemente del género, fijó el requisito de la edad en cincuenta y cinco (55) años, disponiendo la norma en comento que la edad mínima para el reconocimiento de la prestación debe disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 16 cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema General de Pensiones, sin que en todo caso pueda llegar a ser inferior a cincuenta (50) años.

A su turno el art. 2° del Decreto 2090 de 2003, enlistó cuales serían las actividades catalogadas como de alto riesgo, veamos: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 17 CASO CONCRETO: Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ nació el 6 de marzo de 1963 y reunió en toda su vida laboral un total de 1.416,43 semanas cotizadas hasta el 15 de julio de 2018, cuando registró su última cotización al sistema pensional. -Que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez a COLPENSIONES por actividad de alto riesgo el día 30 de mayo de 2018, encontrándose aún activo en el sistema pensional, y la entidad expidió la Resolución SUB 214210 del 11 de agosto de 2018, a través de la cual negó el derecho con el argumento de que no se tenía certeza de que el peticionario hubiere desarrollado funciones de alto riesgo conforme al Decreto 2090 de 2003; y -Se encuentra acreditado que, posterior al anterior acto administrativo, COLPENSIONES expediría otros en los que se mantuvo en su postura de negar el derecho pensional al actor por ausencia de requisitos para acceder a la pensión de vejez de alto riesgo.

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas, lo primero que advierte esta sala es que la juez de primera instancia dio aplicación correcta a la premisa normativa que regula el caso, que no es otra que el Decreto 2090 de 2003 por derecho propio. El artículo 4º del mencionado decreto, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 18 “ARTÍCULO 4o.

CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. La juez de primera instancia tuvo en cuenta que el señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ nació el 6 de marzo de 1963 y cumplió los 55 años de edad el 6 de marzo de 2018, lo cual, sumado al hecho de haber reunido más de 700 semanas en alto riesgo (realizó actividades de alto riesgo por espacio de 1.039,14 semanas, lo cual se verificó con las certificaciones allegadas), le permitió reconocerle la prestación al actor a partir de la última cotización. A efectos de resolver el recurso de apelación de COLPENSIONES, alzada que resulta determinante decidir antes de abordar las apelaciones de las demás demandadas y de la activa, es pertinente partir del principal motivo de disenso del apoderado judicial de dicha administradora, consistente en que estima que el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo no estaba solventado en el aprovisionamiento real de los aportes de alto riesgo.

Al efecto añadió que dicha prestación no tendría la respectiva financiación, estimando que COLPENSIONES no tiene por qué verse avocada a un eventual proceso ejecutivo futuro que busque el pago de la prestación. Se insiste en que el actor no acreditó por vía administrativa que le asistiera derecho a la pensión, de lo cual derivó que resultaba injustificada la condena en costas procesales a la entidad, destacando que el único que debe ser condenado en este proceso es el empleador por su negligencia en el pago de los aportes patronales por actividad de alto riesgo.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 19 Al respecto debe decirse que no le asiste razón al apoderado de la administradora pensional recurrente cuando indica que debe ser el empleador del demandante quien asuma a su cargo el pago de la prestación de vejez por actividad de alto riesgo. Es preciso que se tenga en cuenta, en primer lugar, que, al existir el acto jurídico de la afiliación, se configura la institución jurídica conforme a la cual “… la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.

La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.

Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.

A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente” (Sentencia hito CSJ SL, 9 sep. 2009, Rad. 35211). Teniendo en cuenta esa diferenciación entre la afiliación y la cotización como actos jurídicos independientes y direccionados a fines comunes en el sistema de seguridad social en pensiones, resulta palmario que, al haber sido afiliado el trabajador QUINTERO ALVAREZ al entonces Instituto de los Seguros Sociales por parte de sus empleadores de entonces, esto es, CARBONES NECHI S.A. (afilió al trabajador el 1 de julio de 2000), CARBONES DEL CARIBE SA (lo afilió el 1 de enero de 2011) y SPARTA MINERALS SAS (afilió al señor QUINTERO ALVAREZ el 1 de diciembre de 2014), es Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 20 evidente que COLPENSIONES no solo tenía conocimiento de que estas empresas de extracción mineral, además de afiliarlo al sistema pensional, reportaron cotización de alto riesgo con los respectivos puntos adicionales en la mayoría de sus periodos, como puede observarse en la historia laboral más actualizada obrante en el expediente administrativo remitido por COLPENSIONES, vivible en archivo 117 digital del PDF03.

Ahora, COLPENSIONES, al expedir la historia laboral del actor pudo advertir la mora en el pago de algunos ciclos por parte de los referidos empleadores (que finalmente fueron absorbidos por SATOR SAS), para cobrar ejecutivamente los puntos adicionales a la cotización adeudados y ejercer las acciones legales de cobro de cotizaciones especiales conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y no obstante no existe prueba de ello.

Si se revisa la reclamación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, elevada por el demandante a COLPENSIONES el 30 de mayo de 2018 a través de su apoderada judicial, puede advertirse que COLPENSIONES, para esa fecha, tenía suficiente conocimiento que la actividad laboral del actor era minera subterránea y que ella generaba cotizaciones adicionales.

En efecto, es incluso en el propio EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO allegado por COLPENSIONES y visible en el PDF 03 del cartulario digital, que puede observarse una historia laboral expedida por la entidad el día 30 de mayo de 2018, que es la fecha de la reclamación. Nótese cómo en esa historia laboral, la entidad no registra los aportes en las observaciones como de alto riesgo, sino que las registra como “pago aplicado al periodo declarado”, sin tener en cuenta que se trataba de cotizaciones por actividad riesgos.

Muestra de lo anterior es que, la misma entidad, al expedir la historia laboral actualizada al 5 de febrero de 2019 (visible también en el expediente administrativo PDF 03 allegado por COLPENSIONES ), modifica las observaciones referidas y las actualiza bajo la anotación “Cotización de Alto Riesgo”. Pero más aún, contrario a lo argumentado en la sustentación de la alzada por el apoderado judicial de COLPENSIONES en cuanto a las certificaciones laborales, es claro que la administradora sí conocía que el Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 21 actor había laborado en actividades mineras desde el 13 de enero de 1999, que existió sustitución patronal entre las empresas CARBONES NECHI, CARBONES DEL CARIBE y SATOR SAS, y que tales compañías certificaban los tiempos en actividad laboral de extracción mineral.

Incluso, adviértase cómo en el expediente administrativo allegado por la entidad obran las certificaciones laborales de alto riesgo emitidas por las empresas SATOR SAS (que certificó el 27 de abril de 2018 que el señor QUINTERO ALVAREZ laboró en actividades subterráneas de extracción mineral desde enero de 1999 hasta diciembre de 2014), siendo claro que, desde el mes de diciembre de 2014, SPARTA MINERALS SAS continuó realizando cotizaciones de alto riesgo.

Conforme a lo anterior, resultan acertados los razonamientos de la A quo en cuanto a que el actor cotizó 1.039,14 semanas en actividades de alto riesgo, cumplió los 53 años de edad en marzo de 2016 y, conforme a certificación de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A del 24 de mayo de 2018, el asegurado estuvo afiliado a esa ARL en calidad de trabajador de la empresa SPARTA SAS entre el 13 de diciembre de 2014 y el 15 de noviembre de 2016.

También ha quedado probado, con las historias laborales allegadas por la entidad de previsión social demandada, que existió una primera parte de la relación laboral con el señor Libardo Román Quejada, entre el 1 de enero de 1997 y el 12 de enero de 1999, lapso en que, conforme a la prueba testimonial y documental recaudada, el actor desarrolló actividades mineras en socavón, sin que su empleador hubiere realizado las cotizaciones con los puntos adicionales respectivos.

En efecto, tal y como a la A quo le representó credibilidad la declaración de los testigos MARIO DE JESUS MARÍN HOLGUÍN (refirió conocer las actividades de alto riesgo entre el año 1992 hasta el año 2016) y JOHN JAIRO MURIEL MURIEL (refirió conocer de sus labores desde 2008 hasta el año 2016), este colegiado encuentra que los dichos de estas personas coinciden con la historia laboral del actor y permiten comprobar el tiempo laborado Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 22 en las referidas actividades, además de resultar consonantes con las certificaciones laborales allegadas por el actor y obrantes en el plenario.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón al apoderado judicial de COLPENSIONES en el recurso de alzada cuando argumenta que la pensión no se sujetó al pago real de los aportes adeudados, o que la misma no tendría la respectiva financiación y que el actor no acreditó por vía administrativa que le asistiera derecho a la prestación. Al respecto debe decirse que, conforme al análisis anterior, sí hay lugar al reconocimiento pensional, por lo que la condena en costas impuesta a COLPENSIONES, que resultó ser otro punto de disenso en la alzada, es procedente.

Resuelto lo anterior, es pertinente pasar a desatar la apelación de la apoderada judicial de la empresa SATOR SAS: El principal reproche de dicha empresa con la sentencia de primera instancia consiste en rechazar la condena a pagar puntos adicionales de la cotización, teniendo en cuenta que, en su sentir, la empresa SATOR SAS realizó en su totalidad las cotizaciones de alto riesgo del demandante.

Puntualmente la apoderada judicial recurrente se opone a la obligación de pagar cotizaciones de alto riesgo por los ciclos 2000-07 a 2003-03, 2003-09 a 2004-03, 2006-01 a 2007-06, 2008-08 a 2008-09, 2010-06, 2014-09 a 2014-12, insistiendo en que en la última historia laboral se encuentran normalizados esos pagos. Para resolver dicha cuestión es pertinente tener en cuenta la historia laboral más actualizada del asegurado, la cual obra a folios digitales 106 al 121 del PDF 03 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, que se encuentra actualizada al 5 de febrero de 2019 y registra una densidad de 1.416,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral por el demandante.

En dicho reporte de semanas se observa que, efectivamente, tal y como lo reseña la recurrente, existen periodos en los que no se registró la anotación “Cotización de Alto Riesgo”, sino “Pago Aplicado al Periodo Declarado”. No obstante, en el debate probatorio no se conoció ninguna prueba de pago de cotizaciones especiales por parte de la empresa minera absorbente SATOR SAS; es decir, todas las cotizaciones que se logró Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 23 acreditar como de alto riesgo en el juicio fueron el resultado de las distintas actualizaciones que se reflejaron en las historias laborales que COLPENSIONES iba expidiendo.el 22 de enero de 2018 (folios 2 al 15 de PDF 03), el 30 de mayo de 2018 (folios 16 al 30 del PDF 03), el 18 de junio de 2018 (folios 31 al 45 del PDF 03 del expediente digital) y el 5 de febrero de 2019 (folios 106 al 121 del PDF 03 del expediente digital).

Lo anterior significa que el ejercicio de valoración probatoria documental le permitió a la A quo advertir que el asegurado contaba con más de 700 semana cotizadas por actividad de alto riesgo en toda su vida laboral, cumpliendo con el presupuesto objetivo del Decreto 2090 de 2003 y sin perjuicio de las actualizaciones que corresponde realizar a la entidad como administradora de los aportes realizados por los empleadores del trabajador.

De lo anterior surge palmario que los ciclos por los que la A quo condenó a la empresa SATOR SAS (2000-07 a 2003-03, 2003-09 a 200403, 2006-01 a 2007-06, 2008-08 a 2008-09, 2010-06, 2014-09 a 201412), corresponde pagarlos a la empresa empleadora, siempre que, una vez concurran a verificar cuáles ciclos se deben de los referidos y acrediten a COLPENSIONES el pago de las cotizaciones respectivas.

Es decir, si la empresa cuenta con los soportes de pago de las cotizaciones adicionales, deberá hacerlos valer ante COLPENSIONES, en el marco del cumplimiento de la presente sentencia. Si luego de revisar el detalle de dichos ciclos ante la administradora se encuentra que algunos efectivamente se adeudan, deberá pagarlo SATOS SAS. Este colegiado no puede ocuparse de relevar al empleador del pago de los aportes por actividad de alto riesgo, ya que la relación laboral se encuentra plenamente acreditada por los extremos respectivos, y en el litigio no se produjo ninguna discusión sobre comprobantes de pago de cotizaciones a partir de los cuales este tribunal pueda delimitar la obligación del empleador; es ante la propia administradora que debe la empresa hacer valer los pagos efectivamente realizados.

En consecuencia, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 24 se confirmará el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. De esta manera, no prospera la apelación formulada por la apoderada judicial de SATOR SAS. Finalmente, en lo que a apelación se refiere, advertida la procedencia jurídica de la prestación, así como la obligación de pago impuesta al empleador SATOR SAS en favor de COLPENSIONES y la delimitación del marco de liberación obligacional que tiene dicha empresa a partir de la prueba del pago de los respectivos aportes adicionales ante la propia entidad de seguridad social, es pertinente desatar la alzada propuesta por la parte demandante: La apelación de la activa es parcial y solo está referida a la absolución por los intereses moratorios.

La recurrente plantea que dichos intereses resultan procedentes como quiera que, desde que el actor elevó la reclamación de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la entidad tenía las herramientas suficientes que le hubiesen permitido hacer un análisis adecuado y minucioso que le permitía advertir que al asegurado sí le asistía derecho a la pensión por las actividades de alto riesgo realizadas.

Al respecto debe decirse que, efectivamente, tal y como lo reseña la apoderada judicial del actor, COLPENSIONES, además que tuvo a la vista las certificaciones de los respectivos empleadores (muestra de ello es que hace parte del expediente administrativo), en las que constaba que se trataba de un ayudante minero subterráneo, que se encontraba relacionado con la actividad de alto riesgo, no puede perderse de vista que en el presente caso la entidad, al haber negado la pensión de vejez de alto riesgo al demandante a través de los diferentes actos administrativos expedidos, estaba yendo en contra de su propia certificación de semanas en actividad de alto riesgo que documentaba con las historias laborales expedidas.

Y es que, si se revisan dichas historias laborales, todas dan cuenta del cumplimiento de los requisitos, de las cotizaciones de alto riesgo y de todos Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 los elementos objetivos y subjetivos 25 que deferían en cabeza del demandante el derecho reclamado. Además de lo anterior, no puede pasarse por alto que en el expediente obra la certificación de POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que se erige en la prueba del riesgo superior que representaba la actividad laboral del trabajador.

Incluso, si se tienen en cuenta las hipótesis que la jurisprudencia nacional ha reseñado como causales o eximentes de la responsabilidad en el pago de dichos intereses (cambio normativo, disputa entre beneficiarios, actuación bajo precedente anterior y, en general, situaciones en las que la entidad crea no deber bajo la buena fe)2, puede advertirse que en el caso concreto no se presenta ninguna de esas circunstancias, por lo que resultan procedentes los mismos, y en consecuencia hay lugar a revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, para, en su lugar, acceder a los mismos y ordenar su pago a COLPENSIONES desde el 30 de septiembre de 2018, esto es, cuatro meses después de elevada la solicitud pensional, los cuales deberán calcularse sobre el valor del retroactivo pensional hasta el momento del pago definitivo de dicho retroactivo.

A su vez, no resulta procedente la indexación ordenada, y en su lugar, operan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se ha determinado. Hasta este punto, han quedado resueltos los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de COLPENSIONES, el demandante y la empresa SATOR SAS. 2 La Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022, tales como: - Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial. - Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente. - Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 26 A continuación, la sala se pronunciará en grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, sobre aspectos como la fecha de disfrute de la prestación conforme a la Ley, la prescripción, el número de mesadas pensionales al año, los descuentos en salud, el IBL y el monto de la prestación, así como el valor del retroactivo pensional; aspectos que, si bien no fueron apelados por ninguna de las partes, deben ser revisados en virtud del referido grado jurisdiccional, en favor de COLPENSIONES.

Con relación a la prescripción, la sala encuentra que el análisis efectuado por la A quo es acertado, en tanto ninguna de las mesadas pensionales del actor se encuentra afectada por el fenómeno extintivo, teniendo en cuenta que la primera mesada pensional se está reconociendo desde julio de 2018, y esta demanda fue presentada el 23 de enero de 2019 (véase archivo 1 del PDF01), es decir que no alcanzaron a trascurrir tres años, al tenor de lo dispuesto por los artículos 151 del CPT y 488 del CST, entre la fecha de exigibilidad de la primera mesada pensional (julio de 2019) y la presentación de la demanda (enero de 2019).

En punto al número de mesadas pensionales reconocidas al año, se advierte que la juez de primera instancia fue consecuente con el hecho de que se trata de una pensión causada con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que, tal y como lo resolvió, efectivamente al actor le asiste derecho a 13 mesadas pensionales al año. En lo que tiene que ver con la autorización a COLPENSIONES de hacer los descuentos en salud del retroactivo adeudado, también fue ordenada esta facultad por parte de la A quo en favor de COLPENSIONES, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

Ahora, revisado el IBL calculado por la A quo, ésta tuvo en cuenta uno por valor de $1.672.187, como resultado de haber tomado el promedio los últimos 10 años cotizados; no obstante, en el expediente de primera instancia no se observa la tabla de Excel con las respectivas Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 27 operaciones aritméticas de promedio para advertir cuáles fueron las fórmulas que la llevaron a obtener ese valor de Ingreso Base de Liquidación. Así, este colegiado procedió a realizar el respectivo cálculo, según puede observarse con el promedio realizado en tabla de Excel, el cual, teniendo en cuenta las cotizaciones de los últimos 10 años del actor, esto es, sus cotizaciones entre enero de 2008 y julio de 2018 (que por calendario no corresponde estricto sensu a los últimos 10 años calendario, teniendo en cuenta que el actor no cotizó en algunos periodos), arrojó un IBL de $1.214.341, en este promedio de dejaron por fuera los aportes subsidiados realizados por el afiliado en calidad de trabajador independiente en los periodos de 082017, 09-2017, 10-2017, pues en esos mismo periodos consta cotización como trabajador dependiente.

Dicho IBL resulta inferior al hallado por la A quo, en la suma de $457.846. En consecuencia, este colegiado tomará en cuenta este IBL, ya que no se encuentra en el expediente el cálculo de la A quo, y si bien el valor del ingreso base de liquidación no fue punto de apelación por parte de COLPENSIONES, es pertinente acoger el IBL hallado por este colegiado, ya que, en virtud de la competencia por grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, es un punto que debe revisarse, tal y como lo ha hecho esta Sala.

Ahora, en cuanto al monto que aplicó sobre el IBL, dispuso que era del 67,5%. Una vez realizada la formula respectiva, tomando el IBL hallado por esta instancia ($1.214.341), y aplicando la fórmula legal: “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Tenemos: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. 28 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 29 s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se reemplazan los valores así: Se toma el IBL por valor de $1.214.341, y se lo divide en el salario mínimo legal mensual vigente para 2018 que ascendió a $781.242, obteniendo la variable 1,55.

Se multiplica la constante 0,5 por 1,55, obteniendo la variable 0,77 Se reemplaza la fórmula R= 65,5 – 0,77 y arroja el resultado 64,73%, que constituye la base de las 1300 semanas, sobre la cual se suma 1,5% por cada 50 semanas cotizadas por encima de las 1,300. En el caso concreto, el actor al tener 1.416,43 semanas cotizadas hasta el 15 de julio de 2018, tiene derecho a que se aumente el monto en un 1,5% por dos grupos de a 50 semanas que tiene adicionales, es decir que a 64,73 debe sumársele 3 puntos, obteniendo la tasa de reemplazo de 67,73%.

Y por ende la mesada pensional seria la suma de $822.473 para el año 2018. El Retroactivo adeudado entre el 15 de julio de 2018 y el 31 de agosto de 2025 asciende a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($96.008.453), advirtiéndose que la mesada pensional del actor debió ser reajustada al mínimo legal a partir del año 2021, conforme lo señalado en el art. 35 de la Ley 100 de 1993.

AÑO IPC 2018 3.18% $ 822,473.00 $ 781,242.00 6.5 $ 5,346,074.50 2019 3.80% $ 848,627.64 $ 828,116.00 13 $ 11,032,159.34 2020 1.61% $ 880,875.49 $ 877,803.00 13 $ 11,451,381.39 2021 5.62% $ 895,057.59 $ 908,526.00 13 $ 11,810,838.00 2022 13.12% $ 945,359.82 $ 1,000,000.00 13 $ 13,000,000.00 2023 9.28% $ 1,069,391.03 $ 1,160,000.00 13 $ 15,080,000.00 2024 5.20% $ 1,168,630.52 $ 1,300,000.00 13 $ 16,900,000.00 $ 1,229,399.31 $ 1,423,500.00 8 $ 11,388,000.00 2025 VALOR SALARIO MÍNIMO MESADAS SUBTOTAL $ 96,008,453.23 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 30 A partir del 1º de septiembre de 2025, COLPENSIONES deberá continuar pagando al señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ una mesada pensional (13 al año), por valor de $1.423.500, y en lo sucesivo continuar pagando dicha mesada, aumentándola cada año futuro, conforme al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Se destaca que esta Sala extendió la condena del retroactivo, calculado hasta agosto de 2025, en aplicación del inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso3. En todo lo demás, será confirmada la sentencia de primera instancia. Costas Procesales de Segunda Instancia: La suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las vencidas en la alzada: COLPENSIONES y SATOR SAS.

Cada una de estas dos personas deberá pagar al señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ las agencias en derecho, cada una por valor de 1 SMLMV para 2025. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se revisa en apelación y consulta, en cuanto condenó a COLPENSIONES a un “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 3 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 31 retroactivo pensional por valor de $109.350.298, calculado entre el 16 de julio de 2018 y el 30 de noviembre de 2024, para, en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar un retroactivo pensional por valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($96.008.453), según lo expuesto en precedencia. También SE MODIFICA dicho numeral, en cuanto ordenó que debía continuarse pagando al asegurado, a partir del 1º de diciembre de 2024, una mesada pensional por valor de $1.603.777, para, en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando al señor NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ, a partir del 1º de septiembre de 2025 una mesada pensional por valor de $1.423.500, y en lo sucesivo continuar pagando dicha mesada, aumentándola cada año futuro, conforme al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2º de la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto condenó a COLPENSIONES al pago de la indexación sobre el retroactivo reconocido, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva de esa misma sentencia, en cuanto declaró probada la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para, en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar dichos intereses sobre el retroactivo adeudado, desde el 30 de septiembre de 2018 y hasta el momento del pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás-.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES y a SATOR SAS, a pagar, cada una al demandante NOE DE JESÚS QUINTERO ALVAREZ la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 32 derecho para 2025, en segunda instancia, en consideración a lo aquí resuelto.

SEXTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00029-01 33 Código de verificación: b360504be21710f28ca0e7962fa4b5901ec832a735dedf098890904cee 2535cd Documento generado en 23/09/2025 11:32:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica CALCULO IBL ULTIMOS 10 AÑOS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL DESDE 01-ene08 01-feb-08 01-mar08 HASTA SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL IBC O SALARIO No. DIAS 31-ene-08 $ 870,000 11 $ 1,300,763 $ 3,975 2017 96.92 2007 64.82 29-feb-08 $ 810,000 30 $ 1,211,056 $ 10,092 2017 96.92 2007 64.82 31-mar-08 $ 935,000 30 $ 1,397,947 $ 11,650 2017 96.92 2007 64.82 01-abr-08 01-may08 30-abr-08 $ 927,000 30 $ 1,385,986 $ 11,550 2017 96.92 2007 64.82 31-may-08 $ 956,000 30 $ 1,429,345 $ 11,911 2017 96.92 2007 64.82 01-jun-08 30-jun-08 $ 910,000 30 $ 1,360,569 $ 11,338 2017 96.92 2007 64.82 01-jul-08 31-jul-08 $ 902,000 30 $ 1,348,608 $ 11,238 2017 96.92 2007 64.82 01-ago-08 31-ago-08 $ 461,500 30 $ 690,003 $ 5,750 2017 96.92 2007 64.82 01-sep-08 30-sep-08 $ 894,000 30 $ 1,336,646 $ 11,139 2017 96.92 2007 64.82 01-oct-08 31-oct-08 $ 950,000 30 $ 1,420,374 $ 11,836 2017 96.92 2007 64.82 01-nov-08 30-nov-08 $ 925,000 30 $ 1,382,996 $ 11,525 2017 96.92 2007 64.82 01-dic-08 01-ene09 31-dic-08 $ 1,030,000 30 $ 1,539,984 $ 12,833 2017 96.92 2007 64.82 31-ene-09 $ 847,000 30 $ 1,176,111 $ 9,801 2017 96.92 2008 69.80 28-feb-09 $ 888,000 30 $ 1,233,042 $ 10,275 2017 96.92 2008 69.80 31-mar-09 01-feb-09 01-mar09 $ 1,097,000 30 $ 1,523,252 $ 12,694 2017 96.92 2008 69.80 01-abr-09 01-may09 30-abr-09 $ 931,000 30 $ 1,292,751 $ 10,773 2017 96.92 2008 69.80 31-may-09 $ 1,111,000 30 $ 1,542,692 $ 12,856 2017 96.92 2008 69.80 01-jun-09 30-jun-09 $ 1,031,000 30 $ 1,431,607 $ 11,930 2017 96.92 2008 69.80 01-jul-09 31-jul-09 $ 984,000 30 $ 1,366,344 $ 11,386 2017 96.92 2008 69.80 01-ago-09 31-ago-09 $ 932,000 30 $ 1,294,139 $ 10,784 2017 96.92 2008 69.80 01-sep-09 30-sep-09 $ 969,000 30 $ 1,345,516 $ 11,213 2017 96.92 2008 69.80 01-oct-09 31-oct-09 $ 992,000 30 $ 1,377,453 $ 11,479 2017 96.92 2008 69.80 01-nov-09 30-nov-09 $ 972,000 30 $ 1,349,682 $ 11,247 2017 96.92 2008 69.80 01-dic-09 01-ene10 31-dic-09 $ 1,092,000 30 $ 1,516,309 $ 12,636 2017 96.92 2008 69.80 31-ene-10 $ 704,000 30 $ 958,363 $ 7,986 2017 96.92 2009 71.20 28-feb-10 $ 736,000 30 $ 1,001,925 $ 8,349 2017 96.92 2009 71.20 31-mar-10 01-feb-10 01-mar10 $ 909,000 30 $ 1,237,431 $ 10,312 2017 96.92 2009 71.20 01-abr-10 01-may10 30-abr-10 $ 987,000 30 $ 1,343,613 $ 11,197 2017 96.92 2009 71.20 31-may-10 $ 885,000 30 $ 1,204,760 $ 10,040 2017 96.92 2009 71.20 01-jun-10 30-jun-10 $ 840,000 30 $ 1,143,501 $ 9,529 2017 96.92 2009 71.20 01-jul-10 31-jul-10 $ 1,160,000 30 $ 1,579,120 $ 13,159 2017 96.92 2009 71.20 01-ago-10 31-ago-10 $ 976,000 30 $ 1,328,639 $ 11,072 2017 96.92 2009 71.20 01-sep-10 30-sep-10 $ 938,000 30 $ 1,276,909 $ 10,641 2017 96.92 2009 71.20 01-oct-10 31-oct-10 $ 962,000 30 $ 1,309,581 $ 10,913 2017 96.92 2009 71.20 01-nov-10 30-nov-10 $ 893,000 30 $ 1,215,650 $ 10,130 2017 96.92 2009 71.20 01-dic-10 01-ene11 31-dic-10 $ 964,000 30 $ 1,312,303 $ 10,936 2017 96.92 2009 71.20 31-ene-11 $ 1,067,000 30 $ 1,407,872 $ 11,732 2017 96.92 2010 73.45 28-feb-11 $ 981,000 30 $ 1,294,397 $ 10,787 2017 96.92 2010 73.45 31-mar-11 01-feb-11 01-mar11 $ 930,000 30 $ 1,227,105 $ 10,226 2017 96.92 2010 73.45 01-abr-11 01-may11 30-abr-11 $ 928,000 30 $ 1,224,466 $ 10,204 2017 96.92 2010 73.45 31-may-11 $ 932,000 30 $ 1,229,743 $ 10,248 2017 96.92 2010 73.45 01-jun-11 30-jun-11 $ 921,000 30 $ 1,215,229 $ 10,127 2017 96.92 2010 73.45 01-jul-11 31-jul-11 $ 904,000 30 $ 1,192,798 $ 9,940 2017 96.92 2010 73.45 01-ago-11 31-ago-11 $ 969,000 30 $ 1,278,564 $ 10,655 2017 96.92 2010 73.45 01-sep-11 30-sep-11 $ 970,000 30 $ 1,279,883 $ 10,666 2017 96.92 2010 73.45 01-oct-11 31-oct-11 $ 892,000 30 $ 1,176,965 $ 9,808 2017 96.92 2010 73.45 01-nov-11 30-nov-11 $ 896,000 30 $ 1,182,243 $ 9,852 2017 96.92 2010 73.45 01-dic-11 01-ene12 31-dic-11 $ 899,000 30 $ 1,186,201 $ 9,885 2017 96.92 2010 73.45 31-ene-12 $ 944,000 30 $ 1,200,818 $ 10,007 2017 96.92 2011 76.19 29-feb-12 $ 1,061,000 30 $ 1,349,648 $ 11,247 2017 96.92 2011 76.19 31-mar-12 01-feb-12 01-mar12 $ 957,000 30 $ 1,217,355 $ 10,145 2017 96.92 2011 76.19 01-abr-12 01-may12 30-abr-12 $ 1,006,000 30 $ 1,279,685 $ 10,664 2017 96.92 2011 76.19 31-may-12 $ 1,112,000 30 $ 1,414,523 $ 11,788 2017 96.92 2011 76.19 01-jun-12 30-jun-12 $ 1,021,000 30 $ 1,298,766 $ 10,823 2017 96.92 2011 76.19 01-jul-12 31-jul-12 $ 1,018,000 30 $ 1,294,950 $ 10,791 2017 96.92 2011 76.19 01-ago-12 31-ago-12 $ 1,085,000 30 $ 1,380,177 $ 11,501 2017 96.92 2011 76.19 01-sep-12 30-sep-12 $ 830,000 30 $ 1,055,804 $ 8,798 2017 96.92 2011 76.19 01-oct-12 31-oct-12 $ 1,099,000 30 $ 1,397,986 $ 11,650 2017 96.92 2011 76.19 01-nov-12 30-nov-12 $ 1,107,000 30 $ 1,408,163 $ 11,735 2017 96.92 2011 76.19 01-dic-12 01-ene13 31-dic-12 $ 928,000 30 $ 1,180,465 $ 9,837 2017 96.92 2011 76.19 31-ene-13 $ 1,077,000 30 $ 1,337,430 $ 11,145 2017 96.92 2012 78.05 28-feb-13 $ 1,107,000 30 $ 1,374,684 $ 11,456 2017 96.92 2012 78.05 31-mar-13 01-feb-13 01-mar13 $ 1,067,000 30 $ 1,325,012 $ 11,042 2017 96.92 2012 78.05 01-abr-13 01-may13 30-abr-13 $ 1,251,000 30 $ 1,553,505 $ 12,946 2017 96.92 2012 78.05 31-may-13 $ 1,042,000 30 $ 1,293,967 $ 10,783 2017 96.92 2012 78.05 01-jun-13 30-jun-13 $ 1,123,000 30 $ 1,394,553 $ 11,621 2017 96.92 2012 78.05 01-jul-13 31-jul-13 $ 1,117,000 30 $ 1,387,102 $ 11,559 2017 96.92 2012 78.05 01-ago-13 31-ago-13 $ 1,100,000 30 $ 1,365,992 $ 11,383 2017 96.92 2012 78.05 01-sep-13 30-sep-13 $ 1,105,000 30 $ 1,372,201 $ 11,435 2017 96.92 2012 78.05 01-oct-13 31-oct-13 $ 1,217,000 30 $ 1,511,283 $ 12,594 2017 96.92 2012 78.05 01-nov-13 30-nov-13 $ 1,167,000 30 $ 1,449,193 $ 12,077 2017 96.92 2012 78.05 01-dic-13 01-ene14 31-dic-13 $ 983,000 30 $ 1,220,700 $ 10,172 2017 96.92 2012 78.05 31-ene-14 $ 616,000 30 $ 750,414 $ 6,253 2017 96.92 2013 79.56 28-feb-14 $ 1,263,000 30 $ 1,538,592 $ 12,822 2017 96.92 2013 79.56 31-mar-14 01-feb-14 01-mar14 $ 1,102,000 30 $ 1,342,461 $ 11,187 2017 96.92 2013 79.56 01-abr-14 01-may14 30-abr-14 $ 1,336,000 30 $ 1,627,521 $ 13,563 2017 96.92 2013 79.56 31-may-14 $ 1,377,000 30 $ 1,677,467 $ 13,979 2017 96.92 2013 79.56 01-jun-14 30-jun-14 $ 1,412,000 30 $ 1,720,104 $ 14,334 2017 96.92 2013 79.56 01-jul-14 31-jul-14 $ 1,320,000 30 $ 1,608,029 $ 13,400 2017 96.92 2013 79.56 01-ago-14 31-ago-14 $ 1,436,000 30 $ 1,749,341 $ 14,578 2017 96.92 2013 79.56 01-sep-14 30-sep-14 $ 1,140,000 30 $ 1,388,753 $ 11,573 2017 96.92 2013 79.56 01-oct-14 31-oct-14 $ 765,000 30 $ 931,926 $ 7,766 2017 96.92 2013 79.56 01-nov-14 30-nov-14 $ 997,000 30 $ 1,214,549 $ 10,121 2017 96.92 2013 79.56 01-dic-14 01-ene15 31-dic-14 $ 1,428,000 30 $ 1,739,595 $ 14,497 2017 96.92 2013 79.56 31-ene-15 $ 1,202,000 30 $ 1,412,612 $ 11,772 2017 96.92 2014 82.47 28-feb-15 $ 1,465,000 30 $ 1,721,695 $ 14,347 2017 96.92 2014 82.47 31-mar-15 01-feb-15 01-mar15 $ 1,056,000 30 $ 1,241,031 $ 10,342 2017 96.92 2014 82.47 01-abr-15 01-may15 30-abr-15 $ 1,178,000 30 $ 1,384,407 $ 11,537 2017 96.92 2014 82.47 31-may-15 $ 1,319,000 30 $ 1,550,113 $ 12,918 2017 96.92 2014 82.47 01-jun-15 30-jun-15 $ 1,152,000 30 $ 1,353,851 $ 11,282 2017 96.92 2014 82.47 01-jul-15 31-jul-15 $ 938,000 30 $ 1,102,355 $ 9,186 2017 96.92 2014 82.47 01-ago-15 31-ago-15 $ 1,154,000 30 $ 1,356,202 $ 11,302 2017 96.92 2014 82.47 01-sep-15 30-sep-15 $ 1,176,000 30 $ 1,382,057 $ 11,517 2017 96.92 2014 82.47 01-oct-15 31-oct-15 $ 1,102,000 30 $ 1,295,091 $ 10,792 2017 96.92 2014 82.47 01-nov-15 30-nov-15 $ 1,139,000 30 $ 1,338,574 $ 11,155 2017 96.92 2014 82.47 01-dic-15 01-ene16 31-dic-15 $ 947,000 30 $ 1,112,932 $ 9,274 2017 96.92 2014 82.47 31-ene-16 $ 689,455 30 $ 758,890 $ 6,324 2017 96.92 2015 88.05 01-feb-16 01-mar16 29-feb-16 $ 689,455 30 $ 758,890 $ 6,324 2017 96.92 2015 88.05 31-mar-16 $ 713,000 30 $ 784,806 $ 6,540 2017 96.92 2015 88.05 01-abr-16 30-abr-16 $ 689,455 30 $ 758,890 $ 6,324 2017 96.92 2015 88.05 01-may16 31-may-16 $ 764,000 30 $ 840,943 $ 7,008 2017 96.92 2015 88.05 01-jun-16 30-jun-16 $ 756,000 30 $ 832,137 $ 6,934 2017 96.92 2015 88.05 01-jul-16 31-jul-16 $ 689,455 30 $ 758,890 $ 6,324 2017 96.92 2015 88.05 01-ago-16 31-ago-16 $ 689,455 30 $ 758,890 $ 6,324 2017 96.92 2015 88.05 01-sep-16 30-sep-16 $ 689,455 30 $ 758,890 $ 6,324 2017 96.92 2015 88.05 01-oct-16 31-oct-16 $ 689,455 30 $ 758,890 $ 6,324 2017 96.92 2015 88.05 01-nov-16 30-nov-16 $ 689,455 15 $ 758,890 $ 3,162 2017 96.92 2015 88.05 01-dic-16 01-ene17 31-dic-16 $0 0 $0 $0 2017 96.92 2015 88.05 31-ene-17 $0 0 $0 $0 2017 96.92 2016 93.11 28-feb-17 $0 0 $0 $0 2017 96.92 2016 93.11 31-mar-17 $0 0 $0 $0 2017 96.92 2016 93.11 01-feb-17 01-mar17 01-abr-17 01-may17 30-abr-17 $0 0 $0 $0 2017 96.92 2016 93.11 31-may-17 $ 737,717 30 $ 767,879 $ 6,399 2017 96.92 2016 93.11 01-jun-17 30-jun-17 $ 737,717 30 $ 767,879 $ 6,399 2017 96.92 2016 93.11 01-jul-17 31-jul-17 $ 737,717 19 $ 767,879 $ 4,053 2017 96.92 2016 93.11 01-ago-17 31-ago-17 $ 737,718 30 $ 767,881 $ 6,399 2017 96.92 2016 93.11 01-sep-17 30-sep-17 $ 737,718 30 $ 767,881 $ 6,399 2017 96.92 2016 93.11 01-oct-17 31-oct-17 $ 737,718 30 $ 767,881 $ 6,399 2017 96.92 2016 93.11 01-nov-17 30-nov-17 $ 737,718 30 $ 767,881 $ 6,399 2017 96.92 2016 93.11 01-dic-17 01-ene18 31-dic-17 $ 737,719 30 $ 767,882 $ 6,399 2017 96.92 2016 93.11 31-ene-18 $ 781,243 30 $ 781,243 $ 6,510 2017 96.92 2017 96.92 28-feb-18 $ 781,243 30 $ 781,243 $ 6,510 2017 96.92 2017 96.92 31-mar-18 $ 781,242 30 $ 781,242 $ 6,510 2017 96.92 2017 96.92 01-feb-18 01-mar18 01-abr-18 01-may18 30-abr-18 $ 781,242 30 $ 781,242 $ 6,510 2017 96.92 2017 96.92 31-may-18 $ 781,242 30 $ 781,242 $ 6,510 2017 96.92 2017 96.92 01-jun-18 30-jun-18 $ 781,242 30 $ 781,242 $ 6,510 2017 96.92 2017 96.92 $ 364,581 15 $ 364,581 $ 1,519 01-jul-18 31-jul-18 2017 96.92 2017 96.92 01-ago-18 31-ago-18 2017 96.92 2017 96.92 01-sep-18 30-sep-18 2017 96.92 2017 96.92 01-oct-18 31-oct-18 2017 96.92 2017 96.92 01-nov-18 30-nov-18 2017 96.92 2017 96.92 01-dic-18 01-ene19 31-dic-18 2017 96.92 2017 96.92 31-ene-19 2017 96.92 2018 100.00 28-feb-19 2017 96.92 2018 100.00 31-mar-19 2017 96.92 2018 100.00 01-feb-19 01-mar19 01-abr-19 01-may19 30-abr-19 2017 96.92 2018 100.00 31-may-19 2017 96.92 2018 100.00 01-jun-19 30-jun-19 2017 96.92 2018 100.00 01-jul-19 31-jul-19 2017 96.92 2018 100.00 01-ago-19 31-ago-19 2017 96.92 2018 100.00 01-sep-19 30-sep-19 2017 96.92 2018 100.00 01-oct-19 31-oct-19 2017 96.92 2018 100.00 01-nov-19 30-nov-19 2017 96.92 2018 100.00 01-dic-19 01-ene20 31-dic-19 2017 96.92 2018 100.00 31-ene-20 2017 96.92 2019 103.80 29-feb-20 2017 96.92 2019 103.80 31-mar-20 2017 96.92 2019 103.80 01-feb-20 01-mar20 01-abr-20 01-may20 30-abr-20 2017 96.92 2019 103.80 31-may-20 2017 96.92 2019 103.80 01-jun-20 30-jun-20 2017 96.92 2019 103.80 01-jul-20 31-jul-20 2017 96.92 2019 103.80 01-ago-20 31-ago-20 2017 96.92 2019 103.80 01-sep-20 30-sep-20 2017 96.92 2019 103.80 01-oct-20 31-oct-20 2017 96.92 2019 103.80 01-nov-20 30-nov-20 2017 96.92 2019 103.80 01-dic-20 01-ene21 01-feb-21 01-mar21 31-dic-20 2017 96.92 2019 103.80 31-ene-21 2017 96.92 2020 105.48 28-feb-21 2017 96.92 2020 105.48 31-mar-21 2017 96.92 2020 105.48 01-abr-21 01-may21 30-abr-21 2017 96.92 2020 105.48 31-may-21 2017 96.92 2020 105.48 01-jun-21 30-jun-21 2017 96.92 2020 105.48 01-jul-21 31-jul-21 2017 96.92 2020 105.48 01-ago-21 31-ago-21 2017 96.92 2020 105.48 01-sep-21 30-sep-21 2017 96.92 2020 105.48 01-oct-21 31-oct-21 2017 96.92 2020 105.48 01-nov-21 30-nov-21 2017 96.92 2020 105.48 01-dic-21 01-ene22 31-dic-21 2017 96.92 2020 105.48 31-ene-22 2017 96.92 2021 111.41 28-feb-22 2017 96.92 2021 111.41 31-mar-22 01-feb-22 01-mar22 2017 96.92 2021 111.41 01-abr-22 01-may22 30-abr-22 2017 96.92 2021 111.41 31-may-22 2017 96.92 2021 111.41 01-jun-22 30-jun-22 2017 96.92 2021 111.41 01-jul-22 31-jul-22 2017 96.92 2021 111.41 01-ago-22 31-ago-22 2017 96.92 2021 111.41 01-sep-22 30-sep-22 2017 96.92 2021 111.41 01-oct-22 31-oct-22 2017 96.92 2021 111.41 01-nov-22 30-nov-22 2017 96.92 2021 111.41 01-dic-22 01-ene23 31-dic-22 2017 96.92 2021 111.41 31-ene-23 2017 96.92 2022 126.03 28-feb-23 2017 96.92 2022 126.03 31-mar-23 01-feb-23 01-mar23 2017 96.92 2022 126.03 01-abr-23 01-may23 30-abr-23 2017 96.92 2022 126.03 31-may-23 2017 96.92 2022 126.03 01-jun-23 30-jun-23 2017 96.92 2022 126.03 01-jul-23 31-jul-23 2017 96.92 2022 126.03 01-ago-23 31-ago-23 2017 96.92 2022 126.03 01-sep-23 30-sep-23 2017 96.92 2022 126.03 01-oct-23 31-oct-23 2017 96.92 2022 126.03 01-nov-23 30-nov-23 2017 96.92 2022 126.03 01-dic-23 31-dic-23 2017 96.92 2022 126.03 TOTAL, DIAS TOTAL, SEMANAS Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas 3600 514.29 $ 1,214,341.99 514.29