República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103008202000380 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: VIMED SOLUCIONES MEDICAS S.A.S.- EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO: MICROTECH (NANJING) CO LTD ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria del 6 de junio de 2024, según acta No. 020 de la misma fecha.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada contra el auto dictado el 3 de mayo de 2024, por la Sra. Magistrada Sustanciadora.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto precitado, la Magistrada sustanciadora negó al extremo actor el decreto de la prueba consistente en que se incorpore “la Resolución No. 1029 del 8 de julio de 1991 por la cual el Ministerio de Justicia le expidió la licencia al señor LUIS FERNANDO YEPEZ ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.978.803 de Pasto, para desempeñar las funciones de traductor e interprete oficial en los idiomas español- inglés, inglés- español, así como la constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho donde se certifica que dicha resolución de fecha 8 de julio de 1991 reposa en los archivos a cargo del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho y por tanto, debe presumirse auténtica”.
Verbal Declarativo 11001310300820200038001 de Vimed Soluciones Medicas S.A.S. en liquidación contra Microtech (Nanjing) Co Ltd. Lo anterior, porque consideró que “la traducción de la aludida alianza se efectuó con antelación a entablar el libelo, al punto que incluyó como prueba en este escrito. Por su parte, el acto administrativo que se pretende incorporar en esta Sede, data del año 1991, es decir, fue expedido mucho antes que se iniciara la presente acción, y la certificación que el mismo reposa en los archivos de la cartera ministerial pertinente, junto con la traducción de los mensajes de datos, corresponden a misivas que se pudieron obtener antes que transcurrieran las oportunidades para implorar pruebas en primera instancia”. 2.
Inconforme con esa determinación, Vimed Soluciones Médicas S.A.S. - en Liquidación, expuso que, pese a “que durante la primera instancia y con la demanda se aportó la traducción oficial del inglés al español de un contrato de distribución celebrado entre las partes, traducción que aparecía con la firma y sello del traductor y en dicha traducción se indicaba la resolución en virtud de la cual el Ministerio de Justicia le había expedido licencia para ejercer funciones de traductor e interprete oficial… la sentencia recurrida se fundamentó en que dicho contrato no cumplía con los requisitos para ser tenido como tal, por cuanto no era completamente legible y no logra evidenciarse en el contrato traducido quién fungió como traductor o interprete; adicionalmente adujo la sentencia que no se allegó prueba alguna de la calidad que se predica, en el sentido de acreditar que la traducción fue efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial y concluye que la traducción oficial está viciada de anonimato en cuanto a quien la practicó”.
Es esta la razón por la que el extremo apelante aporta nuevamente el contrato traducido, junto con las respectivas certificaciones, advirtiendo que si bien es cierto el insumo suasorio fue decretado en primera instancia, no lo es menos que en el fallo se desconoció al tacharlo de ilegible, luego, aunque con la prueba documental aportada con la demanda sería suficiente para proferir una decisión de fondo, la supuesta ilegibilidad es un hecho ocurrido después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas, cumpliéndose con ello lo previsto por el numeral 3. del artículo 327 del estatuto procesal civil. 3.
De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica, ya que a través del mismo fue negado el decreto de pruebas solicitadas en esta instancia por la impugnante; decisión que, por su naturaleza, es apelable a voces del artículo 321 del Código General 2 Verbal Declarativo 11001310300820200038001 de Vimed Soluciones Medicas S.A.S. en liquidación contra Microtech (Nanjing) Co Ltd. del Proceso.
De tal manera que esa providencia encuadra dentro de lo regulado por el artículo 331 ídem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir los autos dictados por el magistrado sustanciador "en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", y que, por su contenido, serían susceptibles del medio de impugnación vertical. 4.
Advertido lo anterior, ha de decirse que el recurso de súplica implorado está llamado al fracaso, comoquiera que la habilitación reconocida por el legislador para el decreto de pruebas en el trámite de alzada, está supeditada a los eventos taxativamente previstos en el artículo 327 ejusdem, y solo ante la ocurrencia específica de alguna de esas causales, se abre paso la aludida etapa procesal; puesto que, por regla general, los medios de convicción que quieran hacerse valer en la actuación deben solicitarse, ordenarse y practicarse en el curso de la primera instancia. 5.
Realizada la anterior precisión, observa el Tribunal que el pedimento del extremo convocante referente a que se decrete como pruebas documentales (i) la Resolución 1029 de 8 de julio de 1991, por la cual el Ministerio de Justicia expidió licencia a Luis Fernando Yépez Zambrano, para desempeñar funciones como traductor e interprete oficial en los idiomas inglés- español, español- inglés; así como (ii) la constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho donde se certifica que aquella resolución reposa en sus archivos; fue edificado en la circunstancia tercera que prevé la norma antes referida, esto es, “cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”, toda vez que fue una vez pronunciada la sentencia de primer grado que se tuvo por ilegible la traducción oficial del contrato de distribución. 6.
Desde esa perspectiva, se evidencia que el suplicante yerra al considerar que la valoración de los medios de convicción aportados realizada por el funcionario de instancia, conlleva a estructurar el presupuesto establecido en el numeral 3. del artículo 327 del actual Estatuto Adjetivo Civil; toda vez que la labor del juez no es el hecho frente al que se debe analizar si su ocurrencia tuvo lugar antes o después de fenecer la oportunidad para deprecar pruebas, tal como si lo es, en el particular, el tiempo en el que se 3 Verbal Declarativo 11001310300820200038001 de Vimed Soluciones Medicas S.A.S. en liquidación contra Microtech (Nanjing) Co Ltd. expidió la Resolución 1029 de 8 de julio de 1991 y la certificación del archivo en que esta reposa.
En esas condiciones, se desprende con nitidez que la petición probatoria no se encuadra en las circunstancias que prevé la norma antes aludida, porque, en últimas, los medios demostrativos que se procuran integrar en segunda instancia, tienen como fin apoyar los reparos a la decisión de primer grado, mas no por hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas.
Huelga destacar que al tenor de lo previsto en el artículo 167 de la codificación adjetiva civil, los extremos procesales son quienes llevan en sus hombros la obligación de demostrar los supuestos fácticos que sirven de soporte de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Si esto es así, en el caso de autos, es inviable la incorporación de los medios de persuasión de marras pretendidos por la parte demandante, toda vez que en ella recaía la responsabilidad de aportar las pruebas que ahora aspira se tengan en cuenta, mismas cuya existencia es incluso previa a la radicación del proceso declarativo del epígrafe, comoquiera que la Resolución 1029 data del año 1991 y la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y de Derecho, la que si bien fue emitida tras el requerimiento de la promotora de este asunto, el 7 de febrero de 2024, pudo haberse logrado previamente, a efectos de ser adosada al plenario en la oportunidad debida.
Sea pertinente resaltar que la hipótesis contemplada en el canon 327 ejusdem no puede verse como una forma de subsanar la falta de actividad de quien en su momento tuvo la posibilidad de aportar el medio de convicción que ahora resulta determinante para controvertir la decisión objeto de censura; ya que de acuerdo con el artículo 164 ibidem, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; sumado a que, según el canon 173 Ib., “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”. 4 Verbal Declarativo 11001310300820200038001 de Vimed Soluciones Medicas S.A.S. en liquidación contra Microtech (Nanjing) Co Ltd. 7.
De lo delanteramente discurrido rutila el acierto de la magistrada cognoscente al negar la solicitud de pruebas aquí examinada, por lo que no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de el 3 de mayo de 2024, proferida por la Magistrada sustanciadora.
SEGUNDO. SIN costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0820200038001) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0820200038001) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada 5 Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76c2edb46ef329c0c83b1a89393514b5c259f13c09dcf1d535007e51ff9034fe Documento generado en 07/06/2024 02:52:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica