Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720230002301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUIS JAVIER ZULUAGA RAMÍREZ Demandados: ACP COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 05 007 2023 00023 01 Sentencia: S-119 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de febrero de 2024.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES LUIS JAVIER ZULUAGA RAMÍREZ demandó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. pretendiendo se DECLARE la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, teniéndose como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media. 2 05001 31 05 007 2023 00023 01 En consecuencia, solicita se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados en dicho régimen, con sus respectivos rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, y que COLPENSIONES tenga como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación a este régimen pensional.

Que se condene a las demandadas en costas. LOS HECHOS Fundamenta sus peticiones firmando que nació el 23 de octubre de 1960, e inició a cotizar en el Régimen de Prima Media en diciembre de 1993 hasta septiembre de 1997, año en el que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A, fondo en el que se encuentra afiliado.

Que, al momento de su afiliación al RAIS, no obtuvo suficiente información sobre la liquidación final de su pensión, ni se le explicaron de forma clara y precisa los riesgos y beneficios de estar afiliado en dicho régimen, tampoco las características propias de cada régimen pensional. Que el 2 de noviembre de 2022 solicitó a PROTECCIÓN S.A la prueba de la asesoría y re asesoría brindada por parte de este fondo, al igual que la autorización de traslado de régimen, afirmando que la AFP no dio respuesta alguna; que también elevó solicitud ante COLPENSIONES respecto de su afiliación al sistema general de pensiones, junto con la autorización de traslado de régimen, la cual fue negada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al RPM, su traslado al RAIS y las solicitudes presentadas ante PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES; frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser situaciones ajenas a la entidad. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Planteó como excepciones inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho 3 05001 31 05 007 2023 00023 01 para pedir, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, imposibilidad de reconocimiento de pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el RPM, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

PROTECCIÓN S.A. en su contestación acepta la fecha de nacimiento del actor y la solicitud presentada ante el fondo; niega que el traslado hacia el RAIS se haya efectuado con engaños o por carencia de información de los riesgos, pues afirma que este se dio brindando todas las características, beneficios o desventajas de su traslado a este régimen; señala que sí se le brindó información sobre la liquidación final de su mesada pensional al momento de adquirir el derecho pensional, pero que la misma estaba realizada en estimados, toda vez que esta podía variar; y que, por parte del asesor, se le brindó la información adecuada, sin causársele el presunto perjuicio de la mesada pensional, como tampoco el detrimento por la diferencia entre mesadas pensionales en virtud de cada régimen.

Frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser ajenos a esa AFP. Se opuso a las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y reconocimiento de restitución mutua a favor de la AFP.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín i) DECLARÓ ineficaz el traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A; ii) DECLARÓ que el demandante se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; iii) CONDENÓ a PROTECCION S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante incluyendo las cotizaciones 4 05001 31 05 007 2023 00023 01 completas, los rendimientos financieros, el valor de los bonos pensionales, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado; iv) ORDENÓ que al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante; v) CONDENÓ a COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante y recibir la devolución de dineros ordenados, además de tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en la historia laboral; y vi) CONDENÓ en costas a PROTECCION S.A. Se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legalmente concedido para legar de conclusión, las partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) el Sr. LUIS JAVIER ZULUAGA RAMÍREZ nació el 23 de octubre de 19601; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y comenzó a realizar cotizaciones allí desde el 7 de diciembre de 19932; y iii) el 30 de octubre de 19973 se trasladó a PROTECCIÓN S.A. entidad en la que se encuentra vinculado actualmente. 1 Folio 22 de la demanda.

Folio 60 de la contestación de Colpensiones. 3 Folio 48 de la contestación de PROTECCIÓN S.A 2 5 05001 31 05 007 2023 00023 01 Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PROTECCIÓN S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. N.º 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la 6 05001 31 05 007 2023 00023 01 esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado”.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 7 05001 31 05 007 2023 00023 01 administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión unificada de la Corte Constitucional – sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 - esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.

Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes: (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU- 8 05001 31 05 007 2023 00023 01 107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, 9 05001 31 05 007 2023 00023 01 inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado;

(iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se dice lo anterior, porque luego de revisar las respectivas posturas de las partes según fueron planteadas en la demanda como en su correlativa contestación, encuentra la Sala lo siguiente: 1) La argumentación del demandante gira casi toda en torno al monto de la pensión y su diferencia en ambos regímenes. Sin embargo, deja entrever igualmente su disconformidad con que “… no se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que corría al estar afiliada (sic) en el Régimen de Ahorro Individual frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; se realizó el traslado sin informarle el monto de la mesada pensional en el RAIS y, que la obtención de esta solo obedece al capital ahorrado; …” En apartes del hecho DÉCIMO, alegó: ”El daño que va sufrir mi representada (sic) en su mesada pensional y en su derecho a la seguridad social, es latente, a causa de la deficiente asesoría que suministraron las AFP, en el momento del traslado pues se omitió brindar tanto la asesoría como la re asesoría antes de que se adentrara en el estado de no retorno; la Administradora es la experta en materia financiera y pensional y omitió el deber de información mínima, 10 05001 31 05 007 2023 00023 01 manteniendo al demandante en un error, mismo que fue el sustento para la afiliación y para la permanencia en el RAIS.” La anterior aserción no es del todo cierta, al menos en lo que a la re asesoría se refiere, pues la demandada si cumplió con este paso y lo hizo oportunamente, ya que el día 29 de agosto de 2012, esto es, antes del cumplimiento de los 52 años de edad lo que ocurriría el 23 de octubre siguiente, realizó la re asesoría al demandante destacando que: i) en la casilla cuya descripción reza: “Después de realizar el cálculo económicamente le conviene quedarse en Protección S.A.?; respuesta del asesor: “NO”; ii) En la casilla titulada “Decisión del afiliado”, respuesta “Aplaza decisión”. iii) el anterior formulario está acompañado del simulador pensional ASPEN, conforme al cual, para cuando el demandante cumpliese los 62 años de edad, la pensión de vejez en el fondo privado ascendería a la suma de $1.330.055, al paso que, en COLPENSIONES, sería de $2.478.832, aunque proyectada a los 63 años de edad, que en todo caso sería superior a aquella en un porcentaje importante.

Con todo y lo anterior, se ha dicho que la diferencia económica entre los dos regímenes no es el único factor que debe determinar la decisión del afiliado, pues existen también una serie de variables diferenciadoras entre aquellos. Y es en este punto donde, a juicio de la Sala, se aprecian las falencias probatorias por parte del Fondo privado.

En efecto, al contestar la demanda PROTECCIÓN S.A. sostuvo, y en ello fue reiterativo, que el asesor de la entidad cumplió cabalmente con el deber del buen consejo al momento mismo del traslado desde el RPM al RAIS. A este respecto sostuvo que: “…al momento de la solicitud se le brindó por parte de mi representada una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS, como lo son: la construcción de un capital en una cuenta de ahorro individual donde 11 05001 31 05 007 2023 00023 01 se depositan mes a mes sus aportes pensionales ganando rentabilidad financiera de acuerdo con el comportamiento del mercado y el perfil de riesgo de cada afiliado, capital a partir del cual se define la pensión, así mismo se le explicó que este capital es de su propiedad y por esa razón este valor puede heredarse a falta de beneficiarios, también se le informó sobre la figura de la garantía de pensión mínima y la devolución de saldos, la posibilidad de realizar aportes voluntarios y de pensionarse en forma anticipada siempre y cuando se cuente con un capital que permita financiar una pensión superior al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente al año de 1993, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, igualmente se indicaron a la parte demandante todas las diferencias que existen entre ambos regímenes señalando con total claridad que ambos son EXCLUYENTES y traen sus propias implicaciones o efectos para cada persona.

Por lo anterior, sólo después de recibir esta ilustración honesta y transparente sobre ambos regímenes pensionales y las condiciones particulares de cada uno, la parte actora decidió afiliarse LIBRE DE TODO ERROR EN FORMA CONSCIENTE E INFORMADA.” Adquiría así la entidad la carga de probar las anteriores manifestaciones, sin lograrlo.

Ninguna de las partes citó testigos para respaldar sus respectivos asertos, situación que, en últimas, redunda en perjuicio de la demandada, pues al actor le es imposible demostrar que nunca en ningún momento recibió asesoría, en tanto la entidad era la que estaba en condiciones de traer al proceso la prueba de una efectiva información en los términos que se acaban de transcribir.

De suerte que, aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas. 12 05001 31 05 007 2023 00023 01 Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte del actor, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere el demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, y señala que mientras laboraba en Microempresas de Antioquia, llegó un asesor de PROTECCIÓN S.A. a las instalaciones de ésta sociedad, siendo citado por la secretaria de gerencia para que se surtiera el traslado; afirma que la asesora procedió con la presentación del fondo de forma general y que después firmó los documentos para el traslado.

De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Lo anterior permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este puntual aspecto se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar En primer lugar, en la aludida sentencia SU 107, la Corte Constitucional dispuso que: “(…) ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma 13 05001 31 05 007 2023 00023 01 individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, Sin embargo, este punto no fue apelado, pues, del asunto se viene conociendo en consulta en favor de COLPENSIONES, motivo por el cual no podrá variarse la orden del a quo en esta materia.

De tal manera que debe mantenerse la decisión de ordenar la devolución de las cuotas de administración, seguros previsionales y demás conceptos, para lo cual basta con indicar que la jurisprudencia ordinaria laboral ha considerado en múltiples pronunciamientos, que es factible ordenar a la AFP correspondiente, que proceda con la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de cada persona, teniendo en cuenta que no es ello más que una consecuencia natural de la ineficacia del traslado, en tanto el estado de cosas vuelve a su situación anterior, como si el acto nunca hubiera existido.

Criterio que ha adoptado acogiendo lo que en tal sentido ha indicado en reiteradas oportunidades la SCL de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como las ya citadas, pero con mayor énfasis en otras como la SL 4964 de 2018 o la SL 2877 del 29 de julio de 2020, rad. 78667, rememorada en las sentencias SL 5595 de 2021 y SL 1637 del 11 de mayo de 2022, en las que dijo expresamente lo siguiente: “Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que 14 05001 31 05 007 2023 00023 01 este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. ( ) En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” Por otro lado, en lo que tiene que ver con la orden de la a quo, de reintegrar a COLPENSIONES el bono pensional que pudiera haberse pagado a favor del actor, tal decisión resulta imprecisa, toda vez que al ser ineficaz la afiliación del demandante al RAIS, no se origina el derecho a bono pensional, al menos el tipo A, y por tal razón, si el referido bono fue pagado se debe efectuar la devolución al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no a COLPENSIONES, por lo que tal orden será precisada.

En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA y PRECISADA. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de febrero de 2024, pero la PRECISA indicando que en el evento tal que se hubiese pagado bono pensional 15 05001 31 05 007 2023 00023 01 tipo A, en favor del demandante, la devolución del importe correspondiente debe efectuarse al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no a COLPENSIONES.

Respecto del importe de bono pensional distinto al tipo A, se confirma que debe ser entregado a COLPENSIONES Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98f3cf2b427f8751cf9cde66d64841caef9470810c29b44713394bf52bdc8856 Documento generado en 04/06/2024 03:31:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica