República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) 050-2024-00230-01 El inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (las negrillas y las subrayas no son del texto). De acuerdo con esa norma, la regla general impone gestionar en el efecto devolutivo, las apelaciones de sentencia, con excepción de los casos allí reseñados.
En el presente asunto, mediante sentencia del 22 de enero de 2026, el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 23 de septiembre de 2024 y consecuente, ordenó a la actora cancelar a favor de los demandados la suma de $433.016.240,56 por concepto de dineros pagados y negó las demás pretensiones de la acción principal, así como las súplicas de la contrademanda.
Así las cosas, se concluye que la evocada decisión no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por los dos extremos de la lid, ni se negaron la totalidad de las pretensiones; ni mucho menos se trata de sentencia “meramente declarativa”, por cuanto se conminó al extremo demandante principal a cancelar una suma de dinero por compensación. Luego, se impone modificar el efecto en que se concedió la alzada, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del canon 325 del estatuto procesal, que preceptúa “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, RESUELVE 1. ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por la demandante Constructora Osorio Toledo S.A.S. contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2026, por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Téngase en cuenta que el presente trámite se rige por la Ley 2213 de 20221, por lo que, ejecutoriada la presente providencia, Artículo 12: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”. 1 050 2024 00230 01 comenzará a correr el término de cinco (5) días para que sea sustentado, so pena de declararlo desierto. 3.
Vencido ese plazo y cumplida la carga anotada, se correrá traslado a la parte contraria por el mismo lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de dicha normatividad. 4. Por secretaría, infórmese al a quo lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc0efec7a1efa5eedaac131c0beec5a0aff4e2ff587834ea854b122a44e8a512 Documento generado en 14/04/2026 12:00:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 050 2024 00230 01