Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-095SentenciaModifica

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS CONTRA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CHIQUINQUIRÁ DE ÚTICA - CUNDINAMARCA. Radicación No. 25875-31-03-0012023-00095-02. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Maritza Estella Medina Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá de Útica – Cundinamarca, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2017 hasta el 21 de enero de 2022; y que la relación laboral terminó sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia, solicita se condene al pago de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria por salarios caídos, indexación, horas extras, aportes a la seguridad social integral, las primas que haya lugar, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que el 1º de febrero de 2011 suscribió un contrato de trabajo a “término definido” con la parroquia accionada mediante el cual se vinculó para desempeñar el cargo de secretaria “y otros” y que se pactó un salario mensual de $536.000; indica que dicho contrato “se prorrogó en varias oportunidades hasta el día 21 de enero del año 2022”, fecha en la que fue despedida sin justa causa; refiere que el 21 de enero de 2022 solicitó a la accionada explicación sobre las razones de su despido pero no fue escuchada; agrega que a la fecha de la presentación de la demanda la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 2 accionada “no ha pagado (…) lo relativo a la indemnización por despido injusto”; acepta que el 21 de enero de 2022 recibió el pago de una liquidación por la suma de $5.157.904, frente a la cual manifestó que se reservaba el derecho a reclamar; señala que la accionada le exigía laborar horas extras sin autorización del Ministerio de Trabajo, y debido a la sobrecarga laboral padeció de estrés y afectación física y psicológica, a su juicio, por acoso laboral; que no le pagaron las horas extras y los dominicales que trabajó y que el último salario que devengó fue la suma de $1.000.000. 3.

La demanda se presentó el 1º de junio de 2023 (PDF 03), siendo inadmitida por el Juzgado Civil de Circuito de Villeta – Cundinamarca, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2023 (PDF 05). 4. En el escrito de subsanación, la demandante aclara que si bien en el “contrato de trabajo a término definido” no se indicó la jornada laboral, la misma la ejecutó de lunes a viernes de 8 am a 12 del mediodía y de 2 pm a 6 pm; y que igualmente trabajaba los sábados, domingos y festivos, pero no indicó el horario en que lo hacía en estos días (PDF 06). 5.

Con proveído del 14 septiembre de 2023 se admitió la demanda y ordenó notificar a la parroquia demandada (PDF 09), diligencia que se cumplió por conducta concluyente, como se dispuso en auto del 28 de noviembre siguiente (PDF 17). 6. La parroquia demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral, el pago de la liquidación que se hizo el 21 de enero de 2022 y el valor del último salario; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos y aclaró que el contrato a término fijo que inició el 1º de febrero de 2011 terminó ese año según carta del 30 de noviembre de 2011; que pagó la liquidación de acreencias laborales de cada período; y que el 1º de enero de 2017 firmó con la actora un contrato a término fijo que se prorrogó en los términos del artículo 46 del CST.

Propuso en su defensa las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebidamente acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y prescripción; y las de mérito denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad, prescripción y la genérica (PDF 11). 7.

Con auto del 28 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda (PDF 17), luego, con proveído del 4 de marzo de 2024 se señaló como fecha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 3 y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 4 de abril de ese año (PDF 22). 8.

La diligencia se realizó en el día programado y en la misma se dispuso tramitar la excepción de prescripción como de fondo y se resolvieron las denominadas ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, declarándolas no probadas. Contra la decisión de la juez que negó la excepción de ineptitud de la demanda se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; y aunque la juez se mantuvo en su determinación, esta Corporación con providencia del 23 de mayo de 2024 la revocó y, en su lugar, declaró probada parcialmente tal excepción, como consecuencia, se tuvo como pretensión principal la relacionada con la indemnización moratoria y como subsidiaria la indexación. 9.

La audiencia de trámite y juzgamiento se inició el 18 de junio de 2024, fecha en la que se recibieron los interrogatorios de ambas partes y la declaración de los testigos Ingrid Melba Ávila Castañeda y Camilo Hernán Cuervo Avendaño; seguidamente se cerró el debate probatorio y se suspendió la diligencia para continuarla el 28 siguiente (PDF 39). 10.

El Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, en sentencia proferida el 28 de junio de 2024 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS y la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CHIQUINQUIRÁ DE ÚTICA, Cundinamarca, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo que inició el 01 de febrero de 2011 y terminó el 21 de enero de 2022, sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido propuestas por pasiva.

TERCERO: ORDENAR a la parroquia nuestra señora del Rosario de Chiquinquirá de Útica, Cundinamarca, identificada con NIT 800.040.143-8, pagar las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas al momento de su pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑉𝐴 =𝑉𝐻 × 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde VA es el valor actualizado;

VH es el valor histórico a ser actualizado; IPC final es el índice de precios al consumidor del último periodo e IPC Inicial es el índice de precios al consumidor de la fecha inicial. 1. El diferencial del pago de la indemnización por despido injusto en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($3.966.590). 2.

El recargo del trabajo dominical habitual desarrollado por la señora MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS a favor de la PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CHIQUINQUIRÁ DE ÚTICA, CUNDINAMARCA. Por un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.708.400).

CUARTO: CONDENAR en costas al extremo demandado en un 50% de lo que resulten liquidado. Las agencias en derecho se fijan en DOS Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. Por secretaría proceder con su liquidación.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 11. 4 Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó lo siguiente: “…yo solicito de los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que desestimen la sentencia acá tomada el día de hoy en razón a que en la primera parte del proveído que muy juiciosamente hizo un análisis la señora juez, pienso que se está interpretando mal una normatividad que es muy clara, que es la relación de los contratos a términos definidos, hay que tener en cuenta que el artículo 46 de nuestra normatividad laboral señala de manera clara que el contrato de trabajo término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a 3 años, pero que es renovable indefinidamente; la norma es bastante clara y la interpretación es bastante exegética, es renovable indefinidamente, pero no podrá ser superior a 3 años en cuanto a que sea un contrato término fijo; de manera posterior, la misma normatividad señala en el numeral segundo, en el mismo numeral primero, dice que si antes de la fecha de vencimiento el término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, es decir, sigue teniendo el legislador en esta normatividad y en el espíritu de la norma si se le quiere estudiar, sigue teniendo el legislador la potestad de enseñar que ese contrato podrá ser vigente por el periodo de prórroga igual, dice, no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente; como se mostró acá, y así lo hizo la parte demandante y la parte demandada que se aportaron los contratos, todos los contratos que firmó la señora Maritza Estela Medina Vargas hasta el año 2016 fueron debidamente liquidados, debidamente terminados; por tanto, no acepta este togado que se determine en la primera razón de la sentencia del decisum, que se declare la existencia de un vínculo laboral desde el día 1º de febrero del 2011, toda vez que, como se demostró, cada contrato terminaba y se liquidaba, es decir, jurídicamente quedaba en el en el pasado, solamente que en el 2017, cuando la señora firma un contrato a término fijo igual a 1 año por decisión y por sugerencia de los abogados se manifestaba, me imagino yo igual parto de un supuesto porque en ese momento yo no atendía temas de la diócesis, se prorrogó automáticamente el contrato, es decir, no se empezó a liquidar como se venían liquidando los anteriores contratos año a año ni se pasaba un nuevo documento para que la señora lo firmara, sino que se prorrogó automáticamente en el tiempo, del 2017 a la fecha.

En ese orden de ideas, yo solicito al honorable Tribunal que no se tome en cuenta o mejor se revoque esa decisión de esa primera declaratoria. ¿Y ello por qué? Porque es que justamente va a dar con el enroque del artículo 64 del CST que nos dice muy juiciosamente el legislador también, que los contratos a término fijo el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato o del plazo determinado por la duración de la obra o la contrata, caso en el cual la indemnización no será inferior a 15 días, pero además señala que en caso de terminación unilateral del trabajo, sin justa causa comprobada por parte del empleador, o si este da lugar a la terminación por parte del trabajador por alguna de las causas justas contempladas en la ley, que muy acuciosamente la señora juez lo interpretó y lo entendió como lo entendimos desde la parroquia, que no había lugar a esa indemnización, dice en el literal A, numeral primero, para trabajadores que devengan un salario inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales, digo yo, es la indemnización a la que tendría derecho, dice numeral 1, 30 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor de 1 año, si bien es cierto, la señora venía con un contrato firmado a 1 año que se prorrogaba en el tiempo automáticamente, no quiere decir que no haya tenido un contrato a 1 año, lo que pasa es que estaba dentro de una nueva vigencia de otro contrato que venía siendo prorrogado en ese orden de ideas; así las cosas, pues pensaría yo que deberíamos darle aplicabilidad a esa circunstancia. Frente a los dominicales, la señora juez en su narrativa, en su parte considerativa, señala que no hubo una prueba idónea para acreditar los pagos de los dominicales, fue bastante documentada, tanto por la parte demandante como por la parte pasiva de esta litis los pagos que se hicieron de manera mensual a la señora demandante Maritza Estela Medina Vargas; es más, aun así, ante pregunta que le hace la señora juez al señor Presbítero, Padre José, en relación con el trabajo de los domingos, él es bastante claro al señalar que ella trabajaba de 8 de la mañana a 12 del día los domingos y que se le pagaba el día completo; es decir, si la señora se ganaba $40.000, $20.000 era lo que correspondía a la media jornada, los otros $20.000 era el duplo para poder cumplir con esa carga laboral del recargo de los dominicales.

En ese orden de ideas, también yo solicito del Tribunal que se revise esa decisión y se revoque en ese orden de ideas la sentencia emitida por el despacho. Igual me reservo el derecho para complementar la argumentación a la apelación cuando estemos en sede Tribunal”. 12. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de julio de 2024, luego, con auto del 22 del mismo mes y año se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 5 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguno los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) analizar si la relación laboral que existió entre las partes estuvo regida mediante contratos de trabajo a término fijo de un año, como lo señala el recurrente, y que el último inició el 1º de enero de 2017, o si, por el contrario, lo existente fue un solo contrato a término indefinido como en últimas lo concluyó la juez de primera instancia; y ii) verificar si dentro del expediente se encuentra probado el pago de los dominicales laborados por la demandante.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes; que dicha vinculación finalizó sin justa causa por parte del empleador el 21 de enero de 2022; que ese día la accionada pagó a la demandante la suma de $5.157.904 por concepto de liquidación de acreencias laborales, dentro de la cual se incluye la indemnización por despido injusto por la suma de $3.733.333; y que el último salario devengado por la trabajadora ascendió a la suma de $1.000.000.

Esto es así porque tales circunstancias fueron aceptadas por las partes; igualmente se encuentran acreditadas documentalmente (págs. 22-23 PDF 02 y 19 PDF 11); y en tales términos lo señaló la juez a quo en su sentencia sin que las partes presentaran oposición al respecto. La juez al proferir su decisión consideró frente a los temas objeto de apelación, que la relación laboral existente entre la demandante y la parroquia accionada transcurrió ininterrumpidamente desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 21 de enero de 2022, dándole connotación a un contrato a término indefinido pues, a su juicio, los contratos escritos con duración de 1 año se ejecutaron “de manera sucesiva e ininterrumpida, de manera sucesiva en el mismo cargo, con las mismas funciones y una misma remuneración, siempre terminado el 31 de diciembre del año en que se firmó el contrato y se firmaba el siguiente a partir del 1º del año siguiente valga la redundancia, de la terminación del contrato anterior, es decir, finalizados el último día del año anterior, iniciado nuevamente el primer día del año siguiente”, como se colegía de las pruebas aportadas al proceso; en ese 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 orden, concluyó que existió unidad contractual desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 21 de enero de 2002; y si bien en la demanda se solicita el contrato desde el 1º de enero de 2017, entendió que se trató de un error del abogado de la actora y, en todo caso, de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 50 del CPTSS, al haberse discutido el extremo inicial de la relación laboral y estar debidamente demostrado que la relación laboral comenzó el 1º de febrero de 2011, “no puede decirse que haya sido un querer de la demandante reconocer el nacimiento del vínculo laboral nuevo e independiente al de los anteriores, desde el 1º de enero 2017”.

Así las cosas, concluyó que la indemnización por despido injusto que debía pagarse a la demandante era el equivalente a 231 días, conforme lo establecido en el artículo 64 del CST, y no los 112 días de indemnización que reconoció la accionada al momento de terminar el contrato de la demandante, en ese sentido, dispuso el pago de la diferencia existente entre lo pagado ($3.733.333) y lo debido ($7.699.923), para un total a pagar de $3.966.590.

En cuanto al trabajo dominical, señaló la juez que si bien los testigos no fueron concretos ni precisos para determinar dicha labor, de todas formas el representante legal de la parroquia en su interrogatorio confesó que la demandante trabajó los domingos y tenía un día de descanso compensatorio, y aunque es cierto que enunció que tales recargos dominicales le fueron pagados, no aportó ninguna prueba idónea que así lo acreditara; por tanto, consideró que debía ordenarse el pago de todos los dominicales; no obstante, al analizar la excepción de prescripción determinó que la misma se configuraba parcialmente, pues la demanda se presentó el 1º de junio 2023 y no obraba reclamación alguna al respecto; sin embargo, señaló que los dominicales que se encontraban prescritos eran lo causados del 31 de diciembre 2019 hacia atrás y, por ende, dispuso el pago de todos los domingos existentes en los años 2020 y 2021, es decir, 52 domingos de cada año, para un total de $2.708.400.

Así las cosas, frente al primer problema jurídico, analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, de manera integral como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, la Sala considera que le asiste parcialmente razón al apoderado recurrente, en cuanto la modalidad contractual, pues, conforme se desprenden de las pruebas aportadas, la relación laboral que unió a las partes lo fue mediante contratos a término fijo y no de manera indefinida como equívocamente lo concluyó la juez en su sentencia; no obstante, ello no cambia la realidad de que la relación laboral se ejecutó desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 21 de enero de 2022.

No obstante lo anterior, la Sala quiere aclarar que, aunque en este caso se advierte que lo que en el fondo pretendió la parte demandada fue ocultar que la relación laboral existente entre las partes se dio de manera continua e Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 7 ininterrumpida, para que de esta manera se entienda que entre 2011 y 2016 existieron varios contratos de trabajo a término fijo, uno independiente del otro, y que en el año 2017 se firmó el último contrato a término fijo, el que igualmente es independiente a los suscritos con anterioridad, por lo que podría colegirse que en realidad lo que existió fue un solo contrato a término indefinido, que es lo que en últimas concluyó la juez de primera instancia, la verdad es que en el asunto particular no puede arribarse a esa conclusión pues la misma parte actora desde su escrito de demanda y su reforma y, posteriormente en su interrogatorio de parte, fue clara y expresa en manifestar que la relación que unió a las partes se desarrolló mediante contratos a término fijo, incluso, en atención a la no solución de continuidad de la relación laboral, en los hechos de la demanda señala que el contrato a término fijo que suscribió con la demandada en 2011 “se prorrogó en varias oportunidades hasta el día 21 de enero del año 2022”; por lo que fácil es de colegir que lo que la demandante pretende es que se tenga que entre las partes existió un solo contrato a término fijo, que se prorrogó indefinidamente hasta la finalización del vínculo laboral, situación que reiteró en su escrito de subsanación e interrogatorio como antes se advirtió; en ese sentido, la juez de primera instancia no debió apartarse de lo peticionado en la demanda para declarar la existencia de un contrato a término indefinido, pues sabido es que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, como bien lo dispone el artículo 281 del CGP; y, se insiste, acá no se solicitó la declaratoria de un contrato a término indefinido sino uno a término fijo que se prorrogó indefinidamente hasta el 21 de enero de 2022.

Superado lo anterior, conviene poner de presente que el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, señala que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente; además, agrega que si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a 30 días, este se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente; y aclara que si el término fijo es inferior a 1 año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por 3 períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a 1 año, y así sucesivamente.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991, declaró la exequibilidad de la expresión “y así sucesivamente” de la anterior norma, y aclaró que “El numeral 2º previene el caso de un contrato cuyo término fijo, sea inferior a un (1) año, a cuyo efecto se dispone que la prórroga sólo podrá hacerse hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, terminados los cuales el periodo de renovación no podrá ser menor de un (1) año, luego de lo cual y hacia el futuro se conservará esta misma modalidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 8 de prórroga automática” (Subrayado no es del original).

Además, agregó que “Explicado así el alcance del artículo 46 del C.S.T. no se ve cómo pueda quebrantar el artículo 17 de la C.N. 1886 (hoy art. 53 C.N. 1991), porque en ninguna situación de desprotección se coloca al trabajador. Antes por el contrario y en aras de la seguridad jurídica de él y también de su empleador se consagra la renovación automática del contrato en caso de silencio de las partes, ocurrido con una antelación de un mes a la fecha de su expiración”.

En este orden de ideas, del texto de la norma se desprende de manera nítida que el contrato de trabajo a término fijo, aunque se prorrogue sucesiva y automáticamente hacia el futuro por el silencio de las partes antes de su finalización, no cambia su naturaleza, sino que siempre conservará la misma modalidad. Además, en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL 7 jul. 1998 rad. 10825 y CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 34106, reiteradas entre otras, en sentencias SL1935 de 2018 y SL3663 de 2021, en el sentido de reafirmar que los contratos de trabajo a término fijo mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten en el tiempo, sin que pueda considerarse por ello la mutación a un contrato de término indefinido.

No obstante, es de aclarar que puede darse la posibilidad de que las partes de mutuo acuerdo acuerden variar libremente la modalidad de contratación, y de este modo pasar de un contrato a término fijo a uno indefinido, pero, se insiste, ello solamente se da cuando media la voluntad de ambas partes. En el presente caso, aunque no obran todos los contratos escritos a término fijo que narran los intervinientes en la demanda y en la contestación, así como en sus interrogatorios de parte, de todas formas como antes se advirtió, aceptan que la vinculación desde el 1º de febrero de 2011 se rigió mediante contratos escritos a término fijo, solo que entre 2011 y 2016 se suscribía cada año un nuevo contrato y a partir del 1º de enero de 2017 se firmó uno solo que se prorrogó hasta la finalización del vínculo laboral, como pasa a explicarse.

En primer lugar, obra un contrato escrito a término definido o fijo del 1º de febrero al 31 de diciembre de 2011 (pág. 19-20 PDF 02); y aunque reposa carta de terminación de ese contrato de fecha 30 de noviembre de 2011 (pág. 11 PDF 11), la verdad es que las mismas partes aceptan que la relación laboral continuó mediante contratos a término fijo.

En este punto, la demandante en su interrogatorio aclaró que empezó a laborar en la parroquia el 1º de febrero de 2011 y si bien ese contrato terminó el 31 de diciembre de ese año, ella continuó en sus labores porque cada año el presbítero de la época le elaboraba un nuevo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 9 contrato a término fijo, los cuales empezaban el 1º de enero y finalizaban el 31 de diciembre del mismo año, y se realizaba la correspondiente liquidación; situación que puede corroborarse con el contrato a término definido de un año, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015 que se aportó junto con la demanda (pág. 17-18 PDF 02).

Además, señala la demandante que el último contrato a término fijo que suscribieron fue el de enero de 2017, pues los presbíteros que llegaron a la parroquia en los años posteriores no elaboraron nuevos convenios ni modificaron el de 2017, solo lo prorrogaron. Este contrato fue aportado por la parte demandada y en el mismo se advierte que lo fue igualmente a término definido de un año, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017 (pág. 12-14 PDF 011), el que, como ambas partes lo admiten, se renovó automáticamente hasta el 21 de enero de 2022, cuando la demandada lo terminó según carta de finalización del vínculo de esta data (pág. 23 PDF 02).

Es cierto que la norma en cita señala que los contratos a término fijo deben constar siempre por escrito y al plenario solo se aportaron los suscritos en los años 2011, 2015 y 2017, no obstante, en este caso no es que los demás contratos no se hubiesen efectuado de esa manera sino que, como lo confiesa la misma demandante, sí se cumplió tal requisito pues cada año le elaboraban un nuevo convenio que era firmado por las partes; además, debe recordarse que en casos como el presente no existe tarifa legal de prueba y las partes gozan de libertad probatoria para demostrar los supuestos de hecho con los que pretenden demostrar sus afirmaciones, y acá son las mismas partes las que aceptan que la modalidad contractual acordada fue siempre la de mantener un contrato a término fijo, es más, la actora en los hechos de la demanda narra que el 1º de febrero de 2011 suscribió un contrato de trabajo a término definido y que ese convenio “se prorrogó en varias oportunidades hasta el día 21 de enero del año 2022”, situación que reiteró en el escrito de subsanación en el que insistió que el contrato suscrito entre las partes lo fue a término definido.

En consecuencia, no queda duda que el vínculo laboral se ejecutó por intermedio de contratos a término fijo. Y, en gracia de discusión, al no aportarse todos los contratos suscritos por las partes, pero con la confesión de las intervinientes de que la relación laboral se ejecutó mediante contratos a término fijo, en últimas, habría que darle prevalencia al primer contrato suscrito, del año 2011, que lo fue a término fijo, y entender que el mismo se prorrogó indefinidamente hasta el 21 de enero de 2022 cuando terminó el vínculo laboral, como lo entendió la parte actora en su demanda, pero siempre mediante la misma modalidad a término fijo y de ninguna manera indefinido como equívocamente lo concluyó la juez en su decisión. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 10 Ahora bien, tampoco puede colegirse que se trataran de diferentes contratos como lo sugiere el recurrente ya que, como antes se advirtió, las partes firmaron un primer contrato a término fijo el 1º de febrero de 2011, que si bien se allega carta de terminación del 30 de noviembre de ese año, el mismo continuó, incluso, en igual cargo y funciones como lo acepta el representante de la parroquia en su interrogatorio, por tanto, la relación laboral no tuvo solución de continuidad.

Es más, este es un aspecto que no discute la demandada y por el contrario acepta dicha continuidad de la relación laboral, y, en todo caso, de las certificaciones expedidas por la EPS Famisanar (PDF 20-24 PDF 11 y PDF 32) y por la AFP Protección (PDF 33), se colige que la accionada realizó el pago de aportes a salud y pensión a favor de la demandante, de manera interrumpida, desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 21 de enero de 2022; situación con la que se ratifica que la relación laboral fue continua entre esas calendas; sin que esto quiera decir que la naturaleza del contrato hubiese mutado pues, se reitera, las partes admiten que la relación laboral se rigió mediante contratos a término fijo como ya se analizó. Así las cosas, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada pero únicamente en cuanto a la modalidad contractual, para en su lugar aclarar que el contrato de trabajo existente entre las partes aquí intervinientes del 1º de febrero de 2011 al 21 de febrero de 2022, lo fue a término fijo.

Sin embargo, la modalidad contractual aquí determinada no varía la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa que impuso la juez, pues aunque es cierto que la a quo la liquidó como si se tratara de un contrato a término indefinido y, por ende, dispuso el pago de 231 días de indemnización, los cuales calculó en atención a los extremos temporales del 1º de febrero de 2011 al 21 de febrero de 2022, conforme lo establecido en el artículo 64 del CST, la verdad es que en tratándose de contratos a término fijo, como el aquí analizado, dicha norma dispone que la indemnización equivaldrá al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; que en el caso serían los salarios causados desde el 22 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022, esto porque el contrato se renovó del 1º de enero al 31 de diciembre de ese año. Por tanto, como este resultado le es más desfavorable al único apelante, pues la indemnización que debió pagar a la actora ascendía a $11.300.000 y como le pagó por ese concepto la suma de $3.733.333, quedaría un saldo a favor de la demandante de $7.566.667, y como antes se enunció, la juez dispuso el pago por este rubro la suma de $3.966.590.

En ese orden, en aras de no afectar la condición del único apelante en atención al principio de no reformatio in pejus, se confirmará este punto de la sentencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 11 En cuando al segundo punto de apelación, esto es, el pago de los dominicales laborados por la demandante, debe aclararse inicialmente que el recurrente no cuestiona la determinación de la juez en cuanto al trabajo que realizó la demandante todos los domingos de los años 2020 y 2021, como tampoco el estudio de la excepción de prescripción en la que concluyó la a quo que estaban prescritos los dominicales solicitados del 31 de diciembre de 2019 hacia atrás y que por esa razón era procedente el pago por ese concepto de los años 2020 y 2021, y lo único que rebate es que, a su juicio, en el proceso sí se demostró el pago de esos dominicales, por lo que este es el único punto de objeto de análisis en esta oportunidad.

Aunado a lo anterior, la Sala también quiere aclarar que si bien los dominicales no fueron solicitados en las pretensiones de la demanda, corresponde a un punto que fue objeto de debate probatorio; y aunque la juez en su sentencia no invocó las facultades ultra y extra petita para imponer condena por este concepto, la verdad es que dicho aspecto no fue objeto de apelación, por lo que en ese sentido el estudio de la Sala se circunscribe únicamente a verificar si la accionada pagó o no los dominicales a los que fue condenada.

No obstante, una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente se advierte que en este asunto no se demostró el pago de los referidos dominicales; de un lado, no se allegó documental alguna de la que se pueda extraer ese pago; además, no es cierto que la demandante hubiese aceptado que le pagaron los domingos que trabajó, incluso, en su interrogatorio afirmó que la accionada no se los canceló; y si bien el representante de la parroquia accionada indicó en su declaración que pagó los correspondientes recargos dominicales, debe decirse que no puede tenerse su dicho en su favor pues sabido es que a la partes no les es dable fabricar la prueba en su propio beneficio.

En consecuencia, al no demostrar la accionada el pago de los dominicales dispuestos por la juez, no queda otro camino que confirmar la decisión en este aspecto. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS contra PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CHIQUINQUIRÁ DE ÚTICA - CUNDINAMARCA, en cuanto a la modalidad contractual, para en su lugar aclarar que el contrato de trabajo existente entre las partes aquí intervinientes del 1º de febrero de 2011 al 21 de febrero de 2022, se desarrolló a término fijo, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000 CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-02 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria