Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2019-00240-01-DR FERREIRA -AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Alonso Rico

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REF: SIMULACIÓN de PROYECTO 81A S.A.S. Y SIGNATURE S.A.S. contra CONSTRUCTORA SUELO VERDE S.A.S., ANA DENIS TORRES RIVERA Y LA MENOR G.U.T. - Exp: 030-2019-00240-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad-litem que representa los intereses de la menor de edad convocada al litigio G.U.T., al cual se adhirió el apoderado judicial de Ana Denis Torres Rivera, contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2024 en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.- Previo a dar inicio al desarrollo de la audiencia ya mencionada, el profesional en derecho que representa los intereses de la convocada Ana Denis Torres, procedió a sustentar la petición de declaración de nulidad del proceso que fue radicada minutos antes del inicio de la diligencia, por las siguientes causales: i) por pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P.; ii) por actuar después de ocurrida causal de interrupción del proceso por enfermedad grave de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. y, iii) por actuar después de ocurrida causal de suspensión del proceso por prejudicialidad de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P.1. 2.- Mediante el proveído atacado, la a-quo negó la declaratoria de pérdida de competencia por dos razones principales: i) que no ha transcurrido el término de que trata el precepto 121 del Estatuto Procesal, en tanto desde el 25 de enero de 2023 se decretó la suspensión del proceso –pdf 70- esta se revocó mediante auto de calenda 17 de mayo de ese 1 Archivo digital 001 cuaderno N°04 Nulidad Exp. 030-2019-00240-01.

Pág.2 mismo año –pdf 86- y con decisión de data 6 de diciembre de 2023 –pdf 104- se convocó para la realización de la audiencia de que trata el canon 372 del Rituario Procesal, sólo a partir de éste último pronunciamiento puede contabilizarse el lapso de tiempo que otorga la norma, entonces, sostiene la juez de primer grado, tiene hasta el 6 de diciembre de 2024, para proferir la decisión de instancia en el año que consagra la norma y, ii) refiere que ha sido la actuación de la parte pasiva y la cantidad importante de solicitudes y recursos lo que no ha permitido un desarrollo normal del litigio, por lo que se encuentra entre las causales que fija la jurisprudencia para no fallar en el término del año que otorga el citado artículo 121 ejusdem. 3.- Inconforme con la anterior determinación el togado de la demandada Ana Torres cuestionó con el medio ordinario de reposición la decisión y la curadora ad-litem interpuso censura horizontal, en subsidio, vertical.

En ese orden, coincidieron los recurrentes en reseñar que la suspensión del proceso en que basa la decisión la titular del despacho no se surtió, lo anterior comoquiera que ese proveído fue atacado mediante los recursos ordinarios y ello conllevó a su revocatoria, por esta misma razón puede afirmarse que no adquirió ejecutoria, entonces, el término de que trata el canon 121 de la Ley Adjetiva Procesal, debe contabilizarse desde el 15 de febrero de 2023, situación que en su sentir hace necesaria la remisión del legajo al funcionario judicial en turno a efectos de evitar futuras nulidades. 4.- En providencia dictada en esa misma audiencia la juzgadora mantuvo lo resuelto en precedencia con similares términos a los indicados, así mismo, concedió la apelación presentada por la curadora ad-litem y la adhesión del profesional en derecho que representa a la señora Torres.

Adviértase que, si bien en el acta se consigna que la alzada se concedió en el efecto devolutivo, lo cierto es que nada se dijo por la titular del despacho en ese puntual aspecto, así las cosas y pese a esa omisión con visos de irregularidad, específicamente en la ley adjetiva procesal no la contempla -artículo 325-, pues lo que prevé es el ajuste al efecto que legalmente corresponda, en estos términos este despacho tramitará y decidirá el recurso vertical en el efecto devolutivo, se itera, es una irregularidad que no deriva en nulidad. 5.- En el término de que trata el inciso final del artículo 322 del C.G.P., el apoderado judicial sustentó su censura2, insistió en que el lapso de tiempo que otorga el precepto 121 ejusdem debe contabilizarse desde el 15 de febrero de 2023, fecha en la que se posesionó la actual titular del despacho, que no hay lugar al saneamiento o convalidación de la nulidad, atendiendo que se propuso antes de que se dictara sentencia; reitera que la decisión sobre la cual se sustenta la negativa no adquirió ejecutoria y por ende la suspensión del proceso nunca 2 Consecutivo 156 cuaderno 1.1. continuación principal Exp. 030-2019-00240-01.

Pág.3 operó. II. CONSIDERACIONES 1.- Memórese, que conforme artículo 121 del Código General del Proceso, la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada debe dictarse dentro del término de un (1) año, contado a partir de la notificación al último demandado, tiempo que puede prorrogarse por una sola vez por un término de seis (6) meses, explicando la necesidad de ello.

Empero, para que tal cómputo pueda hacerse desde el enteramiento al último convocada a la litis es requisito sine qua non que se haya librado mandamiento de pago o que la demanda haya sido admitida, según fuere el caso, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su presentación, porque de lo contrario el punto de partida para contabilizar el lapso con que se cuenta para fallar será desde el día siguiente a la de su presentación. 1.1.- Ahora, de no cumplirse ese lapso previsto por el legislador, el efecto que contempla el inciso segundo de la norma es que “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”.

Además, establece el inciso sexto: “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. 2.- No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” y la exequibilidad condicionada de la pérdida de competencia. Respecto a la “nulidad de pleno derecho”, concluyó: “(…) la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen Exp. 030-2019-00240-01.

Pág.4 de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada. “En efecto, en la medida en que la nulidad de las actuaciones procesales se sustenta en la pérdida automática de la competencia, la identidad de contenidos entre el inciso 1 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP tiene como consecuencia que las razones por las que fue necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y condicionar el entendimiento de la figura de la nulidad, son las mismas por las que también se hace imperativo adecuar el alcance de la pérdida automática de la competencia.” 2.1.- Y precisó que, con esa declaratoria, la nulidad queda sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes del estatuto procesal, así: “Según el artículo 132 del CGP, el juez debe (…) corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.

Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.

Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores” (se resalta). 2.2.- Ahora para evitar un fallo contradictorio en el sentido de tener por superada la nulidad, pero quedar vigente la falta de competencia, aquella Corporación precisó: “(…) de mantenerse el inciso 2 del artículo 121 del CGP en su formulación original, se perdería el sentido y la lógica con la cual fue configurada la presente decisión judicial, y el fallo sería inocuo, al menos parcialmente.

En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que Exp. 030-2019-00240-01. Pág.5 puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.

Así las cosas (…) [c]onformada la unidad normativa en función de la identidad de contenido y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.

Con esta salvedad desaparece la inconsistencia entre la regla que prescribe la pérdida automática de la competencia de los jueces sobre los procesos en los que ha expirado el plazo para proferir la sentencia o el mandamiento de pago que pone fin a la instancia, y la posibilidad de que las actuaciones desplegadas por quien carece de la competencia, puedan mantener su validez.

Al mismo tiempo, con este condicionamiento el presente fallo judicial, y en particular, la declaratoria de inexequibilidad y el condicionamiento al inciso 6 del artículo 121 del CGP, pueden producir plenos efectos jurídicos” (resaltado fuera del original). 3.- Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial descrito y una vez revisado el dossier se observa de entrada que habrá de confirmarse el proveído vilipendiado comoquiera que para el 13 de septiembre de 2024, data en la cual fue radicada la solicitud objeto de estudio, la pérdida de la competencia fue convalidada atendiendo las actuaciones surtidas por las mismas partes y la nulidad que se hubiere podido generar fue saneada, sin dejar de lado que la demora en la resolución del litigio se ha dado como consecuencia de un uso excesivo de las herramientas procesales por los intervinientes en este, como pasa a explicarse a continuación: 3.1.- El conocimiento del asunto fue sometido a reparto el día 23 de abril de 20193, y su admisión ocurrió el 4 de junio de esa anualidad4, es decir, se cumplió con la carga establecida en el precepto 90 del Estatuto Procesal y por ello no hay lugar a contabilizar el lapso de tiempo del tan citado canon 121 ejusdem desde la radicación de la demanda. 3.2.- Se ordenó la notificación de la Constructora Suelo Verde S.A.S. y Ana Denis Torres Rivera, acorde con las pautas establecidas en el Rituario Procesal y la vinculación de G.U.T., por intermedio de curador ad-litem, dada su condición de menor de edad y como lo exige el artículo 48 ibídem. 3 4 Folio 388, archivo digital 01 – cuaderno N°1 Principal Página 388, consecutivo 01 – cuaderno N°1 Principal Exp. 030-2019-00240-01.

Pág.6 La convocada Ana Torres, se tuvo por notificada mediante aviso judicial, según da cuenta el ordinal 1° del proveído de calenda 26 de mayo de 20215; la llamada a juicio Constructora Suelo Verde S.A.S., se dio por enterada del asunto acorde con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, según consta en el ordinal 2° de la decisión de data 15 de junio de 20226 y la curadora ad-litem designada para la menor de edad, contestó la demanda el 11 de agosto de 20227. 3.3.- La parte actora, haciendo uso de la facultad que otorga el precepto 93 de la Ley Adjetiva Procesal, procedió a reformar la demanda8, con auto del 1° de noviembre de 20229 se admitió la misma y se tuvo por notificados a la totalidad de encartados acorde con lo establecido en el numeral 4° del canon 93 del C.G.P., esto es por estado.

Entonces, en principio la juez de primer grado contaba con el término de un año, a partir del 1° de noviembre de 2022 para finiquitar el litigio con la decisión de instancia, sin embargo, en el ordinal 3° del proveído de fecha 25 de enero de 202310 se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad según lo dispuesto en el ordinal 1° del precepto 161 de la Ley Adjetiva Procesal y es desde aquí que da inicio el debate que ocupa la atención del despacho. 4.- Esa decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por el demandante11, es decir que, como bien alegan los censurantes, a la luz del canon 302 ejusdem, la suspensión del proceso nunca operó comoquiera que esa disposición no alcanzó ejecutoria.

Mírese que esa disposición en su inciso final, hablando de providencias, establece: “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelta los interpuestos.” (negrilla para resaltar).

En efecto, si mediante auto de calenda 17 de mayo de 202312 se revocó el ordinal 3° del proveído de fecha 25 de enero de 2023, no fue del todo acertado por parte de la juez de primer grado, apoyar su postura en el decreto de una suspensión que nunca alcanzó ejecutoria, pues, si esa decisión hubiera sido confirmada sí podría darse aplicación al inciso final del artículo 302 arriba citado, en caso contrario, como el que aquí ocurrió, no puede hablarse de una suspensión procesal.

Derivado 05 – cuaderno N°1 Principal Abonado 32 – cuaderno N°1 Principal 7 Folio digital 38 – cuaderno N°1 Principal 8 Archivo digital 43 – cuaderno N°1 Principal 9 Derivado 54 – cuaderno N°1 Principal 10 Consecutivo 70 – cuaderno N°1 Principal 11 Abonado 72 - – cuaderno N°1 Principal 12Folio digital 86 – cuaderno N°1 Principal 5 6 Exp. 030-2019-00240-01.

Pág.7 5.- Dirimido uno de los puntos base del reclamo, tenemos que el 15 de febrero de 202313, se posesionó una nueva titular en el despacho judicial, por lo que el lapso de tiempo de que trata la norma inicio de nuevo acorde con las pautas jurisprudenciales que se han dado al respecto y, que en este caso no son objeto de debate. 5.1.- Acorde con lo reseñado, la a-quo debía proferir sentencia a más tardar el 15 de febrero de 2024, en tanto como sostienen los opugnantes y según ha decantado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC845-2022 con Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, la “[p]érdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia.” En ese mismo proveído el Máximo Tribunal en lo Civil concluyó que por regla general la extinción del plazo se suma al reclamo de parte para que se cumpla el supuesto del artículo 121 y ello es así porque esa generalidad tiene excepciones y a éstas se hizo referencia en el pie de página N°8 de esa sentencia de casación, en aquella oportunidad citó la Corte: “8 Ciertas situaciones excepcionales, como el «uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial» (Cfr. CC T-341/18), o «el cambio de titular del Despacho» (Cfr. CSJ STC12660- 2019), desaconsejarían contabilizar el término de duración del proceso de forma puramente objetiva.” (negrilla del despacho). 5.2.- Bajo ese amparo, es claro que si como en el presente informativo se ha evidenciado un uso desmedido de los medios procesales, no pueden pretender los togados que las consecuencias que acarrea la pérdida de competencia se imponga al litigio nulitando lo actuado y remitiéndolo al juzgador que le sigue en turno a la juez de primer grado.

Con el fin de brindar mayor soporte a la decisión que aquí se está tomando, se hará una relación de las actuaciones principales surtidas al interior del pleito a partir del 15 de febrero de 2023, así: Fecha Solicitud 20/04/2023 Derecho de petición de información de Ana Denis Torres14 18/05/2023 Recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto que revocó el decreto de la suspensión15 18/05/2023 Solicitud de aplicación de numeral 3º del artículo 42 Archivo digital 76 – cuaderno N°1 Principal Abonado 85 – cuaderno N°1 Principal 15 Consecutivo 88 – cuaderno N°1 Principal 13 14 Exp. 030-2019-00240-01.

Pág.8 19/05/2023 28/08/2023 5/09/2023 6/12/2023 6/12/2024 20/03/2024 21/03/2024 17/04/2024 17/04/2024 4/07/2024 19/07/2024 29/07/2024 30/07/2024 31/07/2024 31/07/2024 31/07/2024 15/08/2024 9/09/2024 13/09/2024 13/09/2024 16 C.G.P.16 Solicitud suspensión del proceso por prejudicialidad por parte de la Fiscalía17 Presuntas maniobras para evitar imputación dentro de investigación fiscalía 420 seccional CUI 110016000050202240102 la cual es el proceso base de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal18 Allego acta de imputación en contra del demandante Sr. Gustavo Adolfo Ulloa Cerón (falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal) y su apoderado Dr. Carlos Geovanny Páez Martín19 Decide recurso confirma decisión que revocó suspensión del proceso por prejudicialidad20 Convoca audiencia inicial21 Derecho de petición de la demandada Ana Torres22 Otro derecho de petición de la demandada Ana Torres23 Auto da respuesta a derecho de petición24 Auto decide derecho de petición N°2 y requiere25 Auto corrige fecha para realización de audiencia26 La convocada Ana Torres revoca poder a su apoderado27 Auto acepta revocatoria28 Aporta prueba sobreviniente29 Derecho de petición Ana Torres30 Aportan otra prueba sobreviniente31 Acta audiencia suspende diligencia32 Derecho de petición Ana Torres33 Fija fecha audiencia34 Solicitud pérdida de competencia presentada directamente por Ana Torres35 Poder especial36 Derivado 92 – cuaderno N°1 Principal 17 Folio Digital 89 – cuaderno N°1 Principal 18 Archivo Digital 95 – cuaderno N°1 Principal 19 Abonado 96 – cuaderno N°1 Principal 20 Derivado 103 – cuaderno N°1.1.

Continuación Principal 21 Consecutivo 104 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 22 Folio digital 108 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 23 Derivado 112 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 24 Abonado 113 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 25 Consecutivo 114 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 26 Folio digital 117 – cuaderno N°1.1.

Continuación Principal 27 Archivo digital 119 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 28 Derivado 122 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 29 Consecutivo 123 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 30 Abonado 128 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 31 Folio digital 133 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 32 Archivo digital 134 – cuaderno N°1.1.

Continuación Principal 33 Derivado 136 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 34 Consecutivo 138 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 35 Abonado 145 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal 36 Folio digital 146 – cuaderno N°1.1. Continuación Principal Exp. 030-2019-00240-01. Pág.9 6.- Ante la realidad procesal del asunto, tenemos que se abre paso la confirmación de la decisión proferida y, consecuente con ello, negar la pérdida de competencia por parte de la Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, empero, no por las razones que sustentaron su proveído, sino por la concurrencia de dos factores relevantes y que según lo expuesto de manera pormenorizada en nomencladores anteriores se cumplen a cabalidad: 6.1.- Como ya se indicó es evidente el uso desmedido de herramientas procesales, “administrativas” -derechos de petición- e incluso constitucionales, sin que se hiciera mención de éstas últimas, de las que las partes han hecho uso y que han conllevado a que fenezca el término enrostrado a la administradora de justicia para que se profiera la correspondiente sentencia, en especial por parte de la accionada Ana Denis Torres, razón por la cual, ésta es la menos indicada para proponer la mentada petición. 6.2- Nótese que, como ya se expuso y acorde con la tesis blandida por los fustigantes, si el término con el que contaba la juez de primer grado inició el 15 de febrero de 2023, este se vencía el 15 de febrero de 2024 y no el 15 de agosto de este mismo año como se pretende, lo anterior, atendiendo que el lapso de 6 meses de la prórroga sólo opera si es decretado, más no de manera automática.

Consecuente con esto, el término de que trata el artículo 121 del Estatuto Procesal se venció el 15 de febrero de 2024 y posterior a esa data, la demandada Ana Torres ha presentado una importante cantidad de derechos de petición a nombre propio y por intermedio de apoderado, la actora ha aportado pruebas sobrevinientes, la Fiscalía solicitó nuevamente que se declare la suspensión por prejudicialidad, se convocó a audiencia, la llamada a juicio revocó poder y concedió mandato a otro profesional en derecho, además de todas las actuaciones arrimadas y surtidas en el proceso penal que cursa entre las mismas partes, como se citó en la relación. Resulta evidente de lo expresado que la pérdida de competencia se convalidó por todas las partes intervinientes en el pleito y la nulidad que se hubiere podido generar se saneó según lo establecido en el artículo 136 del C.G.P., se itera que los litigantes actuaron al interior de este una vez venció el término sin alegarlo y vale la pena resaltar que para esa fecha la llamada a juicio Denis Torres contaba con la representación judicial de un profesional en derecho, lo que garantiza sus prerrogativas constitucionales 7.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se mantendrá incólume el auto cuestionado, sin condena en costas por no aparecer causadas.

Exp. 030-2019-00240-01. Pág.10 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2024 en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.- Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO