TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla - Atlántico, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) RAD. INT: 70.672 RADICADO ÚNICO: 08001310500520210011501 DEMANDANTE: LUIS NATIVIDAD CASTRO RICAURTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES DE PENSIONES - Procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a pronunciarse sobre la nulidad presentado por el Dr. LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS contra sentencia de segunda instancia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la otrora Sala Primera de Decisión Laboral.
Sostiene el apoderado que dicha providencia se encuentra viciada de nulidad, en tanto esta Corporación omitió pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a su favor como apoderado sustituto, pese a haber sido presentada en múltiples oportunidades.. Refiere que la sustitución del poder le fue conferida por la abogada inicialmente apoderada, quien, debido a su estado de salud, se vio obligada a separarse del proceso, razón por la cual asumió la representación judicial del demandante.
No obstante, afirma que, a pesar de haber solicitado reiteradamente el reconocimiento de su personería, el despacho guardó silencio al respecto. Agrega que, en la sentencia cuestionada, se reconoció personería a otros profesionales del derecho, incluso a uno cuyo poder, según afirma, no cuenta con trazabilidad dentro del expediente digital, lo que, a su juicio, evidencia una irregularidad procesal y un trato desigual.
En ese sentido, considera que la omisión en el reconocimiento de su personería constituye una vulneración al debido proceso, lo que da lugar a la nulidad de lo actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó: “Se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del código General del proceso numeral quinto donde se omite una solicitud tal como expuse en el incidente.
Se me reconozca personería para actuar como apoderado sustituto de conformidad a la sustitución presentada. Que se corra el traslado del presente incidente al demandante el señor Luis Natividad Castro y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. 1 Se oficie a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para que se abstenga de proferir acto administrativo hasta tanto el juez de conocimiento 5° Laboral del circuito resuelva el incidente de regulación de honorarios el cual se presentará en su oportunidad en donde serán parte el suscrito y las hijas de la causante ALBENIS JUDITH CERVANTES GARCIA (Q.E.P.D.)” Como antecedente se indica que, la providencia de fecha 09 de febrero de 2023 cuya nulidad se depreca, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), proferida por el señor Juez Quinto -5°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el señor LUIS NATIVIDAD CASTRO RICAURTE contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal (núm. 3° art 366 CGP).
TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Se deja constancia de que del referido escrito se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista, sin que se presentara oposición o coadyuvancia alguna. Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver los reparos del incidentalista, debe recordarse que las nulidades están concebidas por el legislador como un mecanismo de inmaculación de la actuación en procura de las garantías procesales de las partes, por ello el artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por remisión que hace el artículo 145 del C.P.T.S.S., de manera taxativa, enlista las causales de nulidad que pueden alegarse; listado avalado por la Corte Constitucional por sentencia C-491 de 2 de noviembre de 19951, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 140 del C. de P. C., hoy, 133 del 1 C-491-1995 “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el 2 C.G.P., encontrándolo ajustado a la Constitución, con la salvedad que además, es viable invocar, con fundamento en el artículo 29 Superior, como causal de nulidad, la de la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, adicionalmente, es posible invocar como causal de nulidad la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, relativa a la prueba obtenida con violación del debido proceso, sin que ello implique la ampliación indiscriminada de las causales legalmente previstas En ese orden, el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso dispone textualmente que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo.” Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la nulidad invocada no está llamada a prosperar.
En efecto, la inconformidad planteada en el incidente se circunscribe a la presunta omisión en el reconocimiento de su personería jurídica como apoderado sustituto; no obstante, tal circunstancia no se subsume en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la configuración de una vulneración al debido proceso en los términos del artículo 29 Superior, en tanto la situación planteada no guarda relación con irregularidades en la obtención, incorporación o práctica del material probatorio, sino que corresponde, en esencia, a un cuestionamiento frente a la forma en que la Sala abordó aspectos procesales relativos a la representación judicial.
Así las cosas, resulta evidente que el incidentalista pretende, a través del mecanismo de nulidad, reabrir un debate ajeno a su finalidad, pues sus reparos corresponden a inconformidades frente a decisiones adoptadas por la Sala y no a verdaderas irregularidades procesales generadoras de nulidad. Aun si en gracia de discusión se admitiera la existencia de la irregularidad alegada, lo cierto es que tampoco se acredita el requisito de trascendencia exigido para la declaratoria de nulidad, en tanto no se demuestra que la omisión en el reconocimiento de personería jurídica haya tenido incidencia real y determinante en la decisión adoptada por la Sala.
En efecto, la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación con fundamento en el acervo probatorio y los argumentos jurídicos propios del litigio, sin que se evidencie que la participación del incidentante hubiera podido variar el sentido de la decisión. De ahí que, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, no toda irregularidad procesal conlleva la invalidez de lo actuado, sino únicamente aquella que afecte de manera sustancial las garantías de las partes, lo cual no ocurre en el presente asunto.
En virtud a lo señalado, como quiera que los argumentos de la nulidad no se encuadran en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP ni en el artículo 29 Constitucional, se rechazará, y así se indicará en la parte resolutiva. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia.” 3
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por el Dr. LUIS CARLOS LLERENA DÍAZGRANADOS contra la sentencia de segunda instancia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la otrora Sala Primera de Decisión Laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente. Rad. 70.672 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares 4 Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5994a5bacdec0385def976863678e18fc9f7345f6789f6ba5a6b52f079331cf6 Documento generado en 16/04/2026 03:57:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica