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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019 2024 00508 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Grupo Surtitex S.A. Oscar Rojas Gonzalez 10013103 019 2024 00508 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el proveído del 3 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia, que negó el mandamiento de pago.

II.

ANTECEDENTES 1. El 3 de septiembre de 2024 el fallador de instancia negó el mandamiento de pago fundamentado en que “si bien se aportó al protocolo la representación gráfica de tal soporte y la certificación emitida por SIESA en la que se indica que dicho anexo fue generado para el adquiriente Rojas González Oscar quien recibió su respectivo XML y PDF en la o las direcciones de correo y fechas allí contenidas, al verificar su registro ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN no se observan inscritos los eventos referidos a la fecha de envío, el acuse de recibo, las condiciones de pago como tampoco la aceptación de la factura por parte de la demandada”1. 2.

El 6 de septiembre de 20242 el ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio apelación en el que señaló que dentro de los anexos está acreditada la fecha de envío y el acuse de recibo de la factura ZFE5949, debido a que se allegó 1 2 Primera Instancia, archivo 006AutoNiegaMandamiento. Mismo cuaderno, archivo 007RecursoReposicionContraAutoNiegaMandamiento. 1 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 019 2024 00508 01 la certificación de Siesa, la cual, según se indica, fue solicitada dos veces.

Además, sostiene que en la factura en cuestión se detallan explícitamente las condiciones de pago de dicho título valor. Finalmente, manifestó que, en cuanto a la aceptación, debe aplicarse el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 que establece que la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador si no reclama su contenido dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción. 3.

A través de auto del 21 de enero de 2025 el Juzgador no revocó la decisión debido a que consideró que, si bien la parte indicó que cumplió con lo solicitado, ya que, tanto la fecha de envío como el acuse de recibo de la factura ZFE 5949 fueron certificados por el proveedor, no se cumplió con el requisito de registrar la factura correspondiente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo cual es un requisito indispensable para la expedición del título valor.

Por lo que tampoco hay forma de verificar si las condiciones de pago han sido registradas. Concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo el cual le correspondió por reparto a este Despacho. III. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el pronunciamiento censurado será confirmado, de acuerdo con lo siguiente. 2. Recuérdese que el canon 772 del Código de Comercio enseña que la factura: “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.

Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”. 2 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 019 2024 00508 01 Ahora bien, tal como se decanta de la jurisprudencia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.

La cual, para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. Con relación a ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional precisó3: “7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.

(…) 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no 3 Sentencia STC11618-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 019 2024 00508 01 deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título” 4 (Negrillas añadidas). 3.

En este orden, en el presente caso con el escrito de demanda fue adosada la factura nro ZFE59495: Si bien, dentro del archivo donde reposa el documento que antecede se evidencia el número CUFE, de la revisión íntegra del expediente no se evidencia la representación gráfica de la factura electrónica de venta. 4 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 5 Cuaderno principal, archivo 02. 4 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 019 2024 00508 01 No obstante, al digitar la identificación alfanumérica6 que se evidencia en el documento que hoy pretende ser cobrado por la ejecutante en el sistema de Validación Previa de la Factura Electrónica de la página web de la Dian7, se logra apreciar la representación gráfica que se encuentra ausente en la demanda, en el cual se observa el código único de factura, la fecha de emisión, los datos del emisor y del adquirente, los detalles de los productos y el valor unitario y el valor total de la factura.

En este orden, de la revisión de los documentos soporte para presentar el proceso ejecutivo, si bien se evidencia la factura anexada por el demandante, esta no se encuentra soportada por los documentos XML y PDF de la representación gráfica que expide la DIAN. Este último si se logra identificar en la plataforma abierta al público dispuesta para ello con el número CUFE indicado por la ejecutante. 5.

Ahora bien, recuérdese que la negativa a librar mandamiento de pago se deriva del hecho de que no se evidencia la fecha de envío, el acuse de recibo, las condiciones de pago como tampoco la aceptación de la factura por parte de la demandada. 6 1fdc52b1fae519e31a35a55f0c28ddfd8cc08b4b920586b7134952f0231a60cfc6b289ddecd4ee1a74ff8beec3857 e1f 7 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 5 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 019 2024 00508 01 Con relación al tema en cuestión recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo constitucional citado en párrafos anteriores, señaló que, si la factura es electrónica, en principio, “todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.

Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados ‘eventos’, así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento” (Negrilla del Despacho)8.

Lo descrito por la citada Corporación se fundamenta en lo señalado en el inc. 10º del art. 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el canon 13 de la Ley 2155 de 2021, el cual guarda armonía con el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta -Versión 1.8 (Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021 de la DIAN) y el inciso final del numeral 6.5.5.7 de dicha Resolución, disposiciones reiteradas en la Resolución 85 de abril de 2022, en la cual la DIAN, precisó: “Que es necesario que todos los sujetos adquirentes que sean o no facturadores electrónicos, remitan dichos mensajes a través del sistema de facturación electrónica, con el fin de mantener la trazabilidad de la factura electrónica de venta dentro del respectivo sistema.

Por lo tanto, se hace necesario establecer en la presente resolución que el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos se realice a través del sistema de facturación, ya sea a través del software propio, software adquirido, del software proporcionado por el proveedor tecnológico o el software gratuito proporcionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”(Negrilla de la Sala).

Sin embargo, según la Corte Suprema ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación que estas manejen, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen “i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el 8 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 6 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 019 2024 00508 01 interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes” (negrillas añadidas). De la revisión de los anexos del proceso se echa de menos prueba o evidencia alguna que soporte el envío, el acuse de recibido y la aceptación de la factura electrónica de venta, además, tampoco se demostró la recepción de la mercancía o la prestación del servicio, y menos la aceptación de éstas.

Pues si bien, con la factura se anexó una certificación por parte de la empresa Siesa, está no alcanza a dar certeza a este Tribunal de los hechos que hoy se encuentran en litigio9. Si bien, en ella se expone “Este documento fue generado para el adquiriente, ROJAS GONZALEZ OSCAR, identificado con Nit.13745225, quien recibió su respectivo XML y PDF en la o las direcciones de correo y fechas establecidas a continuación:” Como se logra apreciar, solo se evidencia una fecha y varias direcciones, no obstante, no se acompañan los soportes correspondientes que den fe y sustenten la información brindada, como serían la copia de la trazabilidad de los correos electrónicos donde se pudiere observar las fechas de envío y de recepción correspondientes.

Lo cierto es que, la certificación no alcanza a tener el valor que se pretende, además de que no existe ningún otro soporte, evidencia, señal o prueba a través de cualquiera de los formatos aceptados por el ordenamiento jurídico o cualquier otro medio de convicción que demuestre lo apelado. Es así que no hay cabida a que este Órgano Colegiado aplique la figura de aceptación tácita, tal como se pasará a explicar, no sin antes indicar lo que ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10: “En conclusión, habrá “aceptación expresa de la factura” si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Pero, si recibe la “factura”, y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para 9 Primera Instancia, archivo 02 Título. Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 7 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 019 2024 00508 01 obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las “facturas” corresponden efectivamente a dicha circunstancia”.

Así las cosas, de la lectura del fragmento puesto en consideración se infiere que para que se configure la aceptación tácita pretendida, la cual generaría que certeza sobre el recibo de las mercancías o el servicio prestado, así como la aceptación de estos, se requiere primero que el demandante allegue la constancia o la prueba del recibo de la factura por parte del demandado a través de cualquier medio idóneo, pues sin ello no hay forma de que se aplique la figura pretendida pues no se tendría certeza desde que fecha se deben comenzar a contar los términos para que esta cobre efectos jurídicos.

No obstante, tal como se estudió, en la demanda ejecutiva no existe prueba o soporte de recibido de la factura electrónica por parte de la ejecutada, por lo que no hay cabida a que se configure la figura de aceptación implícita o tácita pues no se configuran los presupuestos establecidos para ello. Por lo anterior, como las facturas no cumplen con todas las condiciones establecidas por la normatividad vigente y en la jurisprudencia para ser tenidas como títulos ejecutivos, no es posible que estas puedan ser cobradas a través de este proceso y, por lo tanto, tuvo razón el Juzgado de Instancia en negar el mandamiento de pago. 6.

En síntesis, se confirmará el proveído censurado, sin condena en costas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 3 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen. 8 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 019 2024 00508 01

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 286e3217f0322bacf02a0e61d9327f233c894adf4c169cf41785c6a3d778e2ee Documento generado en 23/05/2025 11:50:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9