TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Verbal 11001319900120229194502 Gustavo Adolfo Valbuena Barrera y Otra. Jordán Campestre S.A.S. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de reposición y en subsidio queja formulado por la parte demandada de la referencia contra el auto calendado 29 de agosto de 2023, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por dicho extremo de la litis contra la sentencia de primera instancia adiada 31 de mayo de 2023, proferida por a Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En síntesis, el censor argumentó que, “Si bien es cierto que el 21 de Julio de 2023, su despacho da traslado conforme lo establece la ley 22 13 de 2022, no es menos cierto que los reproches y sustento al Recurso fueron debidamente presentados al momento de dictar sentencia de manera oral, así como se presentó ampliación a los mismos de manera escrita, libelo que cumple con la carga procesal de establecer con claridad los reparos a la sentencia recurrida y los hechos que sustentan la alzada presentada”.
Agregó que “no dar curso a la apelación en comento, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las Rad.
N.° 11001 3103 034 2022 00190 01 garantías procesales de esta parte procesal, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar el desbordamiento de las competencias de la autoridad Administrativa que sin más da una orden sin tener en cuenta la actuación de los demandantes.”. En consecuencia, solicitó que se reponga la decisión y, en su lugar, se trámite el recurso de apelación presentado.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El artículo 318 del Estatuto Procesal establece que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”. Por su parte, el artículo 331 ibidem, dispone que éste último, procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables.
En este caso, se cuestiona la providencia que declaró desierto el recurso vertical, la cual no está enlistada en el artículo 321 ejúsdem, por tanto, frente a tal decisión procede únicamente el de reposición. 3.2. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos según se pasa a explicar. 3.2.1.
El artículo 13 del Código General del Proceso, enseña que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley ”. Por lo tanto, la Ley 2213 de 2022 –por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 - al contener normas procesales, deben ser aplicadas por los funcionarios judiciales a partir de su vigencia. 3.2.2.
Es importante precisar que la esencia del recurso de apelación no se modificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022, pues continúa teniendo tres etapas: (i) la interposición; (ii) la formulación de reparos concretos ante el a quo; y (iii) la sustentación (escrita o en audiencia, según corresponda) ante el Superior.
De donde se concluye que la sustentación, debía hacerse en esta instancia, como se le indicó de forma clara en la providencia que admitió la alzada, cuando se señaló: “(…) CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que proceda a SUSTENTAR los reparos concretos que formuló ante el a quo; transcurrido dicho lapso, se 2 Rad.
N.° 11001 3103 034 2022 00190 01 CORRERÁ TRASLADO a la contraparte por el mismo plazo, para que, si a bien lo tiene, efectúe la réplica. Advertir al recurrente que, en ese lapso y en esta instancia deberá sustentar los reparos concretos que formuló ante el a quo, pues en caso de guardar silencio, se declarará desierto el recurso de alzada, como dispone el artículo citado.
(…)”. Obsérvese que se precisó al impugnante que debía sustentar sus reproches en esta instancia, destacándose que en caso de no hacerlo se declararía desierto el recurso, por lo que al no obrar en la forma señalada se abrió pasó a tal consecuencia. 3.2.3. La H. Corte Constitucional, en sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, estableció que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como en el caso de marras, trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el citado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En este orden, resulta improcedente tener en cuenta las alegaciones del censor, pues nuestro más alto Tribunal Constitucional, resolvió sobre este tema, precedente que debe acogerse en el caso que nos ocupa, pues la parte demandante presentó de manera extemporánea la manifestación de que se tuviera como sustentación los escritos allegados ante el juez de primera instancia, según informe Secretarial donde se dejó la siguiente constancia: “Agosto 29 de 2023.
En la fecha ingresan las presentes diligencias (0012022-91945-02) al Despacho de la Magistrada MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO, para el trámite que corresponda y en firme la providencia anterior. Se informa que venció en silencio el término de traslado para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada, sin embargo, de manera extemporánea solicita que se tenga en cuenta los reparos presentados en primera instancia.”1 Sobre este tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12927-2022, precisó: “(…) conforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la 1 Expediente digital Cuaderno Tribunal, Archivo 08. 3 Rad. N.° 11001 3103 034 2022 00190 01 sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
(…) la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”.
En igual sentido, la Sala Laboral de la Alta Corporación, en sede de tutela, puntualizó lo siguiente: “Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada.
La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada” (CSJ, Sentencia STL7317-2021, reiterada en STL-11190-2022).
En este orden, como se indició, resulta improcedente tener en cuenta las alegaciones del censor, amén que dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del recurso, el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU418 de 2019, citada) y la Corte Suprema de Justicia (providencia más reciente STC9311-24), Sala de Casación Laboral (providencia más reciente, STL16294-2023, entre las referidas).
Las anteriores razones son suficientes para mantener la decisión cuestionada. 4 Rad. N.° 11001 3103 034 2022 00190 01 3.3. Finalmente, resta señalar que se negará el recurso de queja por improcedente, toda vez que al tenor del artículo 352 del C.G.P., ese mecanismo solo es viable “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” y “cuando se deniegue el de casación”, hipótesis que no se configuran en este caso.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la concesión del recurso de queja formulado de manera subsidiaria, por improcedente.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del auto de fecha 29 de agosto de 2023, una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7b19879d574e1b8de3274e644d682d8e06b099d9156c5334f64aa733e546f22 Documento generado en 06/08/2024 12:56:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5