Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 08SentenciaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: ASUNTO: ORIGÉN: DECISIÓN: M. PONENTE: 076 20001-60-01074-2020-00015-01 ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.

CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 142

1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA, en contra de la decisión proferida el día ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Refirió el a-quo en la sentencia de instancia: “El día 08 de enero de 2020 siendo las 22:45 horas, cuando funcionarios de la policía nacional se encontraban realizando labores de registro y control de personas en el cuadrante 05 conformado por los señores PT. ADUAR CHILITO MACIAS y SI. YELIKA SUSANA LARA BRITO, cuando los aborda un ciudadano de nombre PEDRO LUIS HERNANDEZ ROJANO con cedula No. 1.065.642.778 manifestandole que en el establecimiento de su propiedad de razón social PUNTO FRIO LA 23 se escuchaban ruidos como si una persona estuviera dentro de su local, de inmediato los funcionarios de la policía se dirigieron al lugar indicado, donde el dueño del establecimiento abre la puerta y logran observar un sujeto quien vestía un jean negro suéter rojo de contextura delgada, el cual manifiesta llamarse ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA con cedula No. 1.065.837.267 expedida en Valledupar – Cesar, el cual había ingresado al establecimiento partiendo una lámina de eternit, de igual forma se encontró en el techo un saco con cinco botellas de Buchanan’s Deluxes de 750 mililitros evaluados en $625.000 mil pesos, 21 botellas de Ron Medellín de 1.5 litros evaluados en $1.935.000 mil pesos, 11 botellas de Aguardiente Antioqueño de CALLE 15 5-06.

EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5 litros evaluadas en $750.000 mil pesos para un total de $3.311.000 mil pesos, por lo que se leen los derechos que le asisten como persona capturada por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, posteriormente se traslada hasta las instalaciones de la URI para ser dejada a disposición de la autoridad competente.” (SIC). 2.2.

De la actuación procesal. El día 09 de enero de 2020 se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos, se formuló imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías contra ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA con cédula No. 1.65.837.267 expedida en Valledupar – Cesar, como presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, descrito en los artículos 239, 240 Núm. 1 “con violencia sobre las cosas…,” 241 numeral 11 “En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público” del Código de las Penas.

Libro II Título VII Capítulo de los delitos contra el PATRIMONIO ECONÓMICO, sancionado con prisión de 3 años a 9 años, aumentado debido a la modalidad calificada de 6 años a 14 años y aumentado de la mitad a las tres cuartas partes debido al agravante. El señor ARIAS ÁVILA, ACEPTÓ los cargos de manera voluntaria. El señor Juez finalizó imponiendo medida de aseguramiento en contra del procesado de forma intramural de conformidad al art. 307, lit. A, Nº 1º del C.P.P. El día 16 de mayo de 2016, le correspondió por sistema de reparto el proceso en conocimiento al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y el día 12 de febrero de 2020, avocó conocimiento.

La audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a cargos se realizó el día veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), impartiendo legalidad al allanamiento presentado de manera libre, consciente y voluntaria por parte del imputado. El día veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, para lo cual se escuchó RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA.

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 2 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a las partes de cara al contenido del art. 447 del C.P.P., en la que expusieron las partes: Fiscalía: aseveró que se encontraba realizada la plena identificación de Arias Ávila y que el mismo contaba con antecedentes penales, que contaba con 22 años de edad, originario de Valledupar, Colombia.

Resaltó que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria vigente por el punible de hurto calificado agravado, emitida en septiembre de 2019, motivo por el que no es elegible para beneficios legales como la atenuación de la pena. Además, expuso que se realizó una especie de indemnización a la víctima por los daños ocasionados y concluye que ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA no tiene derecho a subrogados penales según el artículo 68 del Código Penal.

Defensa técnica: Informo al juez de instancia que asumió el caso de Adrián Alejandro Arias Ávila en febrero de 2022, sustituyendo a la anterior defensora pública. El togado explicó que Adrián aceptó los cargos el 9 de enero de 2020 y ha estado en prisión desde entonces. Resaltó que intentó contactar a familiares de su representado para gestionar una indemnización y obtener una reducción de pena, pero no tuvo éxito.

Asimismo, indicó que su prohijado cuenta con 24 años de edad, que tiene problemas de salud mental, que se autoinflige heridas en su cuerpo y que recibe tratamiento psiquiátrico en prisión debido a su estado mental, por lo que también solicitó que se ordenara un diagnóstico psiquiátrico oficial antes de emitir la sentencia para asegurar que no se cometiera una injusticia. Además, resaltó que el tiempo que lleva detenido es de tres (3) años y diez (10) meses, por lo que solicitó que estos factores fueran considerados en la sentencia. De conformidad con lo anterior, quedó en consecuencia establecido el arraigo y las condiciones individuales, familiares, el modo de vivir y los antecedentes de todo orden del culpable.

Además, se ordenó a Medicina Legal realizar un dictamen psicológico al encartado con el fin de establecer si el mismo era apto para la vida en reclusión. RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 3 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 8 de marzo de 2024, se emite el fallo condenatorio por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, Cesar, en contra del señor ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA, de la siguiente manera: “PRIMERO.- DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA, identificado con Cédula de Ciudadanía nro. 1.065’837.267 y, demás condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO (arts. 239, 240 nº 1º y 241 nº 11 del C.P.), cuya comisión libremente aceptó. SEGUNDO:- IMPONER a ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA, la pena principal de NOVENTA Y NUEVE (99) MESES DE PRISIÓN, y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta.

TERCERO: - COMUNICAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC que en adelante, la situación jurídica de ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA, por cuenta del presente proceso penal, es la de CONDENADO. CUARTO:- DECLARAR que el sentenciado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria, por lo previamente expuesto en esta providencia. QUINTO:- LIBRAR orden de captura en contra de ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA, a fin de que purgue la pena aquí señalada efectivamente privado de su libertad.

En consecuencia, por el Centro de Servicios Judiciales de los Jugados Penales de Valledupar, expídase la orden de captura correspondiente. SEXTO.- Prevéngase a la víctima o su representante, al Ministerio Público y a la Fiscalía, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia cuentan con el término de treinta (30) días para presentar solicitud de reparación integral, de conformidad con lo normado en los arts. 102 y ss.

Del C.P.P. SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente sentencia, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.P. OCTAVO.- Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de acuerdo con lo establecido en los arts. 177 y 179 del C.P.P. NOVENO.- En firme la presente providencia, remítase la actuación al Centro de Servicios para que sea remitida con la correspondiente ficha técnica a los RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA.

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 4 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para lo de su competencia.” (Sic) Decisión que fue recurrida por la defensa técnica del condenado.

3. DECISIÓN QUE SE REVISA El juez de primer grado se refirió a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente a que la purga de la pena impuesta al condenado se realice en un centro de rehabilitación psiquiátrico. Adujo el a quo: “Por último, en cuanto a la aludida condición mental del acusado, por la cual se insinuó por su Defensor que este podría tratarse de un inimputable, a rogativa del Defensor, se ordenó oficiar al Director del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, con el fin de someter a valoración psiquiátrica al acusado a efectos de establecer su condición mental, recibiéndose en el correo institucional del Juzgado, el pasado veinte (20) de febrero, Informe Pericial Estado de Salud No. UBBUCDSSA-11060-C-2023 del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el que la Dra. Nolba Alba Beltrán Mera, Profesional Especializado Forense de la Unidad Básica Bucaramanga de esa entidad, dejó consignado, “(…) de acuerdo a la información obtenida, (…) que en la actualidad el señor ADRIAN ELEJANDRIO ARIAS AVILA presente como diagnóstico según el DSM 5 un Trastorno por Consumo de múltiples sustancias F190;

Trastorno de personalidad Antisocial (F.602). Ha recibido tratamiento psiquiátrico por episodios psicóticos relacionados principalmente con el consumo de sustancias psicoactivas, además con sus conductas que están asociadas principalmente a su impulsividad y baja tolerancia a la frustración, las cuales suele tener dentro de la personalidad de base (…)” (sic a la cita), concluyendo que, “(…) en la actualidad, desde el punto de vista psiquiátrico forense NO se aprecia en el señor ADRIAN ELEJANDRO ARIAS AVILA un estado de enfermedad mental que le impida un tratamiento al interior de un centro penitenciario, siempre y cuando este asista a los controles por psiquiatría en el área clínica, por lo que se recomienda que esté en un medio donde tenga fácil acceso a controles psiquiátricos, reciba de manera estricta la medicación prescrita por el médico tratante y se proporcione un proceso psicoterapéutico por psicología.” (sic).” Asimismo, se agregó por la Profesional, que, “(…) el estado que presenta actualmente el señor ADRIAN ELEJANDRO ARIAS AVILA NO es incompatible con su vida en reclusión y desde el punto de vista psiquiátrico no se encuentra en un estado de grave enfermedad (…)”.

Como colofón de lo anterior, es claro entonces que no obra elemento material probatorio alguno que soporte que el acusado sufrió o sufre algún trastorno mental, ya sea transitorio o permanente, lo suficientemente grave para anular su capacidad de compresión RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 5 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y determinación, de conformidad con los preceptos del artículo 33 de la codificación penal sustancial.

Así las cosas, para el Despacho, el sentenciado ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA deberá cumplir la sanción que se le impone en el establecimiento penitenciario que para tal efecto designe el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. Por ello, se dispondrá librar en contra del sentenciado la correspondiente orden de captura, con la finalidad de que purgue de manera efectiva la condena dictada.” 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación. El censor en su argumentación recurrente señala que solicitó al Juez de primera instancia, que considerara la condición mental de ADRIÁN ARIAS ÁVILA antes de dictar la sentencia que es origen del recurso. Expone que, como defensor de confianza, asumió el caso en febrero de 2022, cuando ya se habían aceptado los cargos en audiencias preliminares por parte de su representado.

Resalta que intentó localizar a familiares para apoyar la reparación a la víctima y obtener una rebaja adicional en favor del condenado, pero sin éxito debido a la falta de recursos y apoyo familiar del acusado. Asevera que ARIAS ÁVILA ha estado en detención desde enero de 2020 y se desconocía su estado mental en ese momento, por lo que solicitó una valoración psiquiátrica, que reveló diagnósticos de esquizofrenia paranoide y otros trastornos, lo que, según la defensa, podría declarar a su representado como una persona inimputable.

Argumenta que, en lugar de cumplir la condena en una cárcel, ADRIÁN ARIAS ÁVILA debería ser enviado a un centro de rehabilitación donde pueda recibir tratamiento adecuado, ya que su condición mental pone en riesgo su integridad en la cárcel. Además, la defensa menciona dificultades para obtener certificaciones del tiempo de detención para solicitar posibles reducciones de pena.

RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 6 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En conclusión, la defensa pide que se considere la salud mental de su prohijado y se emita una medida acorde con su condición, en lugar de una pena carcelaria. 4.2.

No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.

Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal es procedente que el sentenciado pague la pena impuesta en un centro de rehabilitación psiquiátrico como internación para inimputables por trastornos mentales permanentes o transitorios, de conformidad a los artículos 70 o 71 del Código Penal, de acuerdo a lo expuesto en los argumentos del recurso de apelación. 5.3.

Normatividad en relación. En cuanto a lo anterior se debe traer a colación lo establecido en la Ley 65 de 1993 en su articulado 24 y sus modificaciones, la cual reza:

ARTÍCULO 24. Modificado por el art. 16, Ley 1709 de 2014. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL SOBREVINIENTE. Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA.

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 7 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente.

En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral. La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen. De acuerdo a lo anterior y abordando el problema jurídico concreto, en el que el recurrente en su demanda reprochó la negativa de que no se le condenara como inimputable al señor Arias Ávila y que esto no generara el cumplimiento de la condena en internación en un centro psiquiátrico.

Encontramos que el mecanismo reclamado en favor del condenado debe ser estudiado de acuerdo con la norma citada, por lo que este cuerpo colegiado debe realizar un análisis al dictamen realizado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar la procedencia de la internación penal por trastorno mental del condenado en un centro psiquiátrico.

RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 8 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo al “INFORME PERICIAL ESTADO DE SALUD” con Radicación: UBBUC-DSSA-11060-C-2023, fechado 13 de febrero de 2024, en el que se realizó un análisis psiquiátrico y de psicología forense al señor ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA, solicitado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, se logra avizorar lo siguiente: Que, de convenio con el protocolo de entrevista realizada por parte de la profesional Nora Alba Beltrán Mera, quien es Profesional Especializado Forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal, al señor ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA, se logró establecer en su análisis que es: “ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA de 26 años de edad, bachiller, actualmente privado de la libertad, ofrece poca información sobre su ciclo vital y vida familiar; pertenece a una familia con madre cabeza de familia, que tuvo dos hijos, siempre han vivido con la abuela materna dice que en la cárcel mataron a su padre a quien también le gustaba robar y matar, que la mamá fue asesinada frente a él porque querían que el diera cuenta de un robo de 600 millones y oro porque a él siendo niño lo habían metido por un hueco para que sacara las cosas porque el cabía pero no tenía ni idea de lo que pasaba, sus relaciones familiares, se han visto afectadas por su consumo, que la abuela siente miedo por el por lo cual no lo visita, la relación con la hermana es lejana, tiene dos hijos de dos parejas diferentes, describe a las mujeres con quienes se ha relacionado también con problemas legales y de consumo.

Sobre su vida prenatal y primera infancia desconoce datos, dice que ingreso a estudiar a los 6 años que no perdió ningún año escolar, que termino el bachillerato, que comenzó desde muy niño a consumir drogas a los 6 años, pegante y pepas; que ya ha estado privado de la libertad, que en la cárcel esta su familia, está desesperado porque esta aquí y lo estigmatizan por ser costeño, continúa consumiendo Clonazepam espera que le den la marca que a él le sirve.

Trae historia clínica de donde mencionan consumo de sustancias psicoactivas relacionada con trastornos de conducta, describen episodios psicóticos. Hoy al examen mental se encuentra al señor ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA colaborador, con actitud manipuladora, suspicaz, hace que está confundido en algunos momentos y preguntas, conciente, alerta, orientado, atento; pensamiento coherente, sin delirios, le gusta mostrarse duro y capaz de cometer fechorías, habla con tranquilidad sobre los hechos por los que está en prisión; sin alucinaciones; logorreico, prefiere no dar información; afecto: ansioso; inteligencia impresiona como promedio; memoria y juicio de realidad conservados; patrón de sueño y alimentación RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA.

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 9 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conservados; en sus rasgos de personalidad se aprecia que presenta desde tempana edad baja tolerancia a la frustración, impulsividad, dificultad para adaptarse a normas sociales, baja empatía con los demás, falta de capacidad para experimentar culpa y remordimiento, temperamento irascible, es imprudente, no suele hacerse cargo de sus responsabilidades personales, culpa a les demás, construye relaciones según sus propios valores, menosprecia valores convencionales, presenta baja capacidad para planificar el futuro, tiene despreocupación y es imprudente con él y los demás; rasgos de personalidad antisocial donde hay tendencia a la manipulación con el fin de obtener lo que desea, suelen tener buena inteligencia verbal y mantienen sentido de realidad.

Con base en la información obtenida, se considera que en la actualidad el señor ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA no cursa con una patología de tipo psicótico, un trastorno grave del afecto, riesgo suicida alto, un daño cognitivo importante u otro tipo de patología psiquiátrica que requiera de hospitalización. Desde el punto de vista psiquiátrico forense no se observa la presencia de un estado grave por enfermedad que le impida un tratamiento al interior de un centro penitenciario, Con base en la información obtenida, se considera que en la actualidad el señor ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA presenta como diagnostico según el DSM 5 un Trastorno Relacionado con el consumo múltiples sustancias (F190);

Trastorno de personalidad Antisocial (F.602) Desde el punto de vista psiquiátrico forense no se observa la presencia de un estado grave por enfermedad que le impida un tratamiento al interior de un centro penitenciario, siempre y cuando este asista a los controles por psiquiatría en el área clínica, por lo que se recomienda que esté en un medio donde tenga fácil acceso a controles psiquiátricos, reciba de manera estricta la medicación prescrita por el psiquiatra tratante y se proporcione un proceso psicoterapéutico por psicología.” (Sic) (Resaltado en negrilla fuera del texto).

Conforme con lo precedido, se observa cómo la profesional describe los hallazgos encontrados en el paciente donde es clara en indicar los orígenes de las afectaciones psicológicas del hoy condenado, señalando que el diagnosticado cuenta con un trastorno según el DSM-5, relacionado con el consumo de múltiples sustancias psicoactivas. Así mismo, evidenció un 'Trastorno de Personalidad Antisocial', estas circunstancias son racionales de acuerdo con la forma en que fue hallado, pues este presenta aptitudes de manipulación, es consciente, está en alerta, y tiene un pensamiento orientado y coherente.

RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 10 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Estos hechos le permitieron al perito indicar que, si bien el señor Arias Ávila cuenta con algunos trastornos, estos no pertenecen al grado de patologías psicológicas de trascendencia, como un trastorno grave del afecto, un riesgo suicida alto o daños cognoscitivos que requieran hospitalización. Por ello, desde el punto de vista psiquiátrico forense, no se observó un estado grave por enfermedad que impida al sentenciado recibir tratamiento en un centro penitenciario.

Sin embargo, se recomienda que el penado esté en un lugar que le permita el acceso a controles psiquiátricos y que su medicación sea proporcionada adecuadamente, conforme al tratamiento psicoterapéutico. Final mente en el acápite del dictamen denominado “INFORME PERICIAL ESTADO DE SALUD” concluye la forense: 1. “De acuerdo a la información obtenida, se considera que en la actualidad el señor ADRIAN ELEJANDRO ARIAS AVILA presenta como diagnostico según el DSM 5 un Trastorno por Consumo de múltiples sustancias F190;

Trastorno de personalidad Antisocial (F.602). На recibido tratamiento psiquiátrico por episodios psicóticos relacionados principalmente con el consumo de sustancias psicoactivas, además con sus conductas que están asociadas principalmente a su impulsividad y baja tolerancia a la frustración, las cuales suele tener dentro de la personalidad de base. 2.

En la actualidad, desde el punto de vista psiquiátrico forense NO se aprecia en el señor ADRIAN ELEJANDRO ARIAS AVILA un estado de enfermedad mental que le impida un tratamiento al interior de un centro penitenciario, siempre y cuando este asista a los controles por psiquiatría en el área clínica, por lo que se recomienda que esté en un medio donde tenga fácil acceso a controles psiquiátricos, reciba de manera estricta la medicación prescrita por el médico tratante y se proporcione un proceso psicoterapéutico por psicología. 3.

El estado que presenta actualmente el señor ADRIAN ELEJANDRO ARIAS AVILA NO es incompatible con su vida en reclusión y desde el punto de vista psiquiátrica forense no se encuentra en un estado de grave enfermedad. 4. Debe solicitarse una nueva evaluación psiquiátrico forense para el examinado señor ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA en cualquier momento, si se produce algún cambio significativo en sus condiciones de salud mental.” Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala y debe indicarse de entrada que es improcedente lo pretendido por el abogado apelante, puesto que no se demuestra la necesidad de que el señor ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA.

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 11 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deba estar internado purgando la pena impuesta en un centro de reclusión para inimputables. Lo que se logra determinar es que las afectaciones psíquicas del condenado no revisten la gravedad para que la solicitud sea procedente, de acuerdo con todo lo informado en el informe de Medicina Legal.

Por el contrario, a lo que manifiesta el togado defensor, el informe concluye que “el señor ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA NO es incompatible con su vida en reclusión y desde el punto de vista psiquiátrico forense no se encuentra en un estado de grave enfermedad”, lo que permite tener certeza de que no es necesaria la remisión a un centro de reclusión psiquiátrico para Arias Ávila.

Debe exaltar este cuerpo colegiado de las conclusiones allegadas que, si en el futuro se evidencian conductas psiquiátricas graves del sentenciado, el INPEC, como entidad que custodia la condena, o en su defecto el togado defensor, podrá solicitar un nuevo estudio del “INFORME PERICIAL ESTADO DE SALUD”, el cual podrá presentar ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que se encuentra en la vigilancia administrativa de la condena del señor ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA, esto de conformidad con la Ley 65 de 1993.

Es claro entonces que esta colegiatura confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a no conceder la remisión del condenado a instalaciones psiquiátricas de reclusión para inimputables, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 65 de 1993, al encontrar ajustada a derechos y acertada la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 12 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, por medio de la cual se condenó al señor ADRIÁN ALEJANDRO ARIAS ÁVILA por el delito de Hurto Calificado en Circunstancias de Agravación Punitiva, punible tipificado en el Libro Segundo, Parte Especial, de los delitos en particular, Título VII, Delitos contra el patrimonio económico, Capítulo Primero del Hurto, artículos 239, 240 Núm. 1 y 241 Núm. 11 del Código Penal, a título de autor, imponiendo una pena de noventa y nueve (99) meses de prisión, y donde se le negó la internación en establecimiento psiquiátrico para el cumplimiento de la pena impuesta.

SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento penal.

TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado IMPEDIDO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA.

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 13 de 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO. Al revisar el proyecto encuentro que en el presente asunto intervino como titular de la Fiscalía Once Local de Valledupar la Doctora Claudia Marcela Otálora Mahecha, quien es mi esposa. Por tal motivo me permito declarar mi impedimento por configurarse ante mi situación, la causal que al efecto se encuentra establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004.

Ruego en consecuencia, se acepte mi manifestación en aras de conservar la transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial. Cordialmente, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Magistrado RADICADO: 20001-60-01074-2020-00015-01 PROCESADO: ADRIAN ALEJANDRO ARIAS AVILA. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 14 de 14