República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 322-2025 Radicación No. 2318231890012019-00069/01 Aprobado por Acta N. 018 Ref. Proceso de responsabilidad civil contractual (RCC) Demandante: Conimaq S.A.S. Demandados: J.A. & Asociados S.A.S. y Álvaro José Ayala Rhenals Providencia: Sentencia de segunda instancia Montería, Córdoba, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso ordinario de apelación formulado contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, al interior del proceso de la referencia. I. Antecedentes 1. Demanda. PJAC Conimaq S.A.S., pide se declare a los convocados civil y contractualmente responsables, como consecuencia del incumplimiento del contrato de «Obra Material Chinú No. 2017-01» de feb. 6/2017, así como la resolución de éste; y, por ende, se les condene a resarcir el daño emergente y lucro cesante, así como la cláusula penal estipulada en dicho convenio.
En soporte de lo anterior, sostuvo que el 6 de febrero de 2017, celebró con el Consorcio Unión Temporal P.V.G. Chinú, integrado por los demandados, el contrato de obra material No. 2017-01, cuyo objeto era la realización de un «movimiento de tierras requeridas en la ejecución del contrato No. 007, suscrito entre la Unión Temporal P.V.G. Chinú y el Consorcio Alianza – Colpatria, para la construcción de 229 casas» por valor de $135.194.750.
Acuerdo, en el que se estableció una cláusula penal para el incumplimiento total o parcial de éste, por la suma equivalente al 15% del precio total ($20.279.212). Afirma que el incumplimiento por cuenta de los demandados, consistió en el impago de: (i) el anticipo convenido, a la fecha de suscripción del contrato, correspondiente a la suma de $20.000.000; y, (ii) el precio del contrato.
Aseverando que realizó trabajos en la obra por valor de $164.942.480 (cargue, motoniveladora, retiro, bulldozer, mini, vibro, carro tanque, transporte). Acepta que recibió abonos por la suma de $39.900.000, por lo que a la fecha se le adeuda y se está en mora de cancelársele $125.042.480. Sostiene que por el incumplimiento de los accionados, tuvo que recurrir a PJAC préstamos extrabancarios (letra de cambio), con el objeto de cubrir los gastos ocasionados por la ejecución del acuerdo. 2.
Contestación J.A. & Asociados S.A.S. y Álvaro José Ayala Rhenals, mediante un mismo apoderado, pero en escritos separados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones invocadas, proponiendo para los efectos, las excepciones de «caducidad y prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada por (…) Conimaq»; «ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y la obligación de indemnizar»; «contrato no cumplido por parte de la empresa Conimaq S.A.S.»; «inexistencia de responsabilidad civil»; «temeridad de mala fe del demandante»; y, «contrato de obra cumplido por parte de la Unión Temporal». 3.
Sentencia apelada (abr. 3/2025) El Juez Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, declaró probada la excepción de «ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y la obligación de indemnizar, en conjunto con la excepción de inexistencia de la responsabilidad civil», así como la resolución del contrato de obra No. 2017-01 de feb. 6/2017; ordenando, en consecuencia, la devolución del anticipo pagado por valor de $40.000.000.
Denegó las pretensiones de la demanda y gravó con costas a la parte enjuiciada. 4. Apelación y trámite en segunda instancia. PJAC 4.1. Ambas partes apelaron. 4.2. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, se declaró la deserción de la apelación formulada por el extremo demandante. 4.3. La alzada promovida por los demandados, sustentada oportunamente, se dirige contra la condena en costas, en tanto que a su juicio, es incorrecta la decisión de gravarles con dicha condena cuando tales resultaron airosos, en tanto las pretensiones de la demanda fueron negadas debido a la prosperidad de las excepciones por ellos promovidas, siendo que a quien debió penalizarse con ésta, era a su contraparte al haber sido la parte vencida en primera instancia. En ese orden pidió se revoque la condena confutada. 4.4.
No hubo replica de la apelación. II. Consideraciones. 1. Ámbito competencial. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ), ejercerá sus facultades decisionales conforme con los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso (CGP). En otras palabras se limitará estrictamente a los reparos concretos esgrimidos en la pasada instancia, siempre y cuando, hayan sido debidamente sustentados; dicho de otro modo, no habrá pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron puestas de PJAC presente con la apelación o que, habiendo sido así, no fueron objeto de sustentación en esta instancia judicial (Vid.
CSJ SC3148-2021 de jul. 28, rad. 2014-00403-02, reiterada en la SC487-2022 de abr. 4, rad. 2016-00078-01, SC1303-2022 de jun, 30, rad. 2011-00840-01 y SC27192022 de sep. 1°, rad. 2018-00266-01). 2. El problema jurídico. De conformidad con lo historiado ut supra, consiste en el siguiente interrogante: ¿Erró el fallador de primera instancia al condenar en costas a la parte demandada, conformada por Álvaro José Ayala Rhenals y J.A. & Asociados S.A.S.? 3.
Solución del problema jurídico planteado Dígase de una vez, que la alzada saldrá avante, por lo que se modificará la sentencia apelada en el sentido de indicar que la condena en costas en primera instancia se impone a la parte activa de la litis en favor de su contraparte. Afírmese así, pues, en efecto, erró el fallador A Quo al imponer este tipo de condena a la parte demandada, cuando de cara a lo resuelto con la sentencia subéxamine, es claro que, tal resultó victoriosa, supuesto que impedía hacerle pasivo de dicho gravamen procesal.
Y es que, la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., ha sido clara al señalar, con PJAC arreglo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP., que dicha condena se impone a la parte vencida de la litis en favor de la vencedora; pudiendo consultarse en tal sentido, entre otras, la AC1013-2025 de feb. 27 rad. 202300330-00, donde se lee: «Sobre el particular, esta Corporación en Auto AC2900-2017 indicó que 3.
En relación con las costas conviene señalar que éstas han sido consideradas como la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial.
Y agregó que No puede olvidarse que la condena en costas refiere a una suerte de sanción de índole eminentemente procesal, tendiente a restablecer en parte las erogaciones que un litigante ha debido atender para proveer su defensa frente a una demanda, incidente, recurso u otra actuación judicial promovida a instancia de su contraparte vencida; por ello su imposición debe corresponder con rigor al vínculo existente entre los contendientes de que se trate.
(se subraya) (AC2900-2017, 10 de may. Rad. 2005-0048801) En este sentido, debe colegirse que la condena en costas únicamente se impondrá a la parte vencida en el referido proceso o recurso, y se hará en favor de la parte vencedora. Esto, sin que los terceros vinculados puedan ser considerados como tal, toda vez que -en principio- aquellos no sufren las consecuencias del fallo.» (negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, es un hecho que en el subjudice, la condena en costas contra los recurrentes es insostenible, pues amén de declararse la resolución contractual con base a lo indicado por la jurisprudencia patria sobre el incumplimiento negocial reciproco, que el A Quo tuvo por configurado, es indubitable que los demandados no figuraron perjudicados de cara al decisum del caso, ya que, además, de darse por probadas las excepciones de «ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y la obligación de indemnizar, [e] inexistencia de la responsabilidad civil» propuestas por éstos, tales resultaron indemnes respecto de las pretensiones de su contraparte PJAC concerniente a la responsabilidad civil alegada, la indemnización de perjuicio reclamada y el cobro de la penalización pactada, aunado al hecho de que se ordenó la devolución del anticipo pagado por dicha bancada, por valor de $40.000.000.
Descollando palmario de ese estado de cosas, que no era procedente imponer condena en costas a los sujetos procesales convocados, pues, insístase, tales no pueden tenérsele como parte vencida del ejusdem. 4. Epilogo Por colofón de lo anterior, se modificará el numeral 7° de la sentencia apelada, el cual quedará así: «SEPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante, tásese por secretaria y condénese en agencias en derecho por la suma de $11.040.393.» Sin imposición de costas en esta instancia, por no aparecer causadas (art. 365-8 CGP).
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PJAC PRIMERO: MODIFICAR el numeral 7° la sentencia identificada en el pórtico de éste proveído, el cual quedará así: «SEPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante, tásese por secretaria y condénese en agencias en derecho por la suma de $11.040.393.» SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO. Oportunamente, regrese el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrado PJAC