Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2024-275-01-DRA-VELASQUEZ-AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Alejandra Valentina Ruiz Mata Demandado: Crypto Smart S.A.S. (hoy Defiminds S.A.S.) y Otros Rad. 11001310301520240027501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de junio de 2024, allegado a esta Corporación el 18 de noviembre siguiente.

ANTECEDENTES 1. En el auto cuestionado la autoridad de primer grado denegó el mandamiento de pago por considerar incumplidos los presupuestos del artículo 422 del C.G.P., ya que, el documento aportado -contrato de custodia- no cumplía con los requisitos de claridad y exigibilidad, lo cual impide la existencia de un título ejecutivo que fundamente la acción escogida.1 2.

Contra la anterior determinación se interpuso recurso directo de apelación, con sustento en que el contrato de custodia de activos digitales N° 20231002, del 2 de octubre de 2023, estipuló los términos y condiciones para el retiro de fondos de la cuenta “titanium” lo que se evidencia la eficacia del 1 VerC01Principal/Folio008AutoNiegaMandamientoPago00275.

Exp. 11001310301520240027501 contrato para solicitar su ejecución, además, que las comunicaciones electrónicas intercambiadas con la pasiva generan claridad frente al título ejecutivo2, alzada que fue concedida mediante auto del 28 de octubre último.3 CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Corporación, el proceso ejecutivo comienza con un proveído de fondo que tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado y no simplemente una decisión formal, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce y de concluir que éste reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que cumpla la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, tratamiento que conmina al funcionario al ejercicio de un control más estricto frente al fondo de la providencia a emitir, constatando la concurrencia de las precisas particularidades que se predican del título ejecutivo, según el cual el extremo actor debe exhibir una unidad documental que provenga del deudor, que constituya plena prueba contra él y que contenga una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso). 2.

Ahora bien, ha de recordarse que los títulos ejecutivos en nuestra legislación se pueden clasificar con base en la naturaleza y procedencia del acto jurídico, a saber, en: a) judiciales, b) contractuales, c) de origen administrativo; c) los que emanan de actos unilaterales del deudor; d) simple y, e) complejo. Aunque todos deben cumplir con las exigencias de estirpe general consagradas en el canon en mención, cada uno de ellos tiene requisitos complementarios o especiales que también deben concurrir en el documento para que tengan esa connotación; los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; los contractuales, los que están inmersos en las distintas 2 VerC01Principal/Folio009RecursoApelaciónContraAutoAnterio2024-27.

VerC01Principal/Folio011AutoRecursoApelación2024-00275. 3 Exp. 11001310301520240027501 relaciones contractuales que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo, aquellos en donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son aquellos en los cuales solamente el deudor se compromete a cumplir determinada obligación; los simples son aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran contenidos en un solo documento; mientras que el título complejo se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque una o varias de éstas consten en uno o varios documentos, lo indispensable es que exista entre todos los documentos nexo causal y que dependan del mismo negocio jurídico. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria, es preciso destacar que no le asiste razón al a quo en negar el mandamiento por no precisarse el plazo de la obligación, ya que en el escrito de la demanda el accionante afirma que la solicitud de retiro de los activos digitales “tenía un plazo máximo de 5 días hábiles para procesar y ejecutar esta solicitud de retiro.”4 Y el numeral 6° de la cláusula tercera de dicho acuerdo estipuló lo siguiente: 4 Ver folio 3 archivo 005 C. 1 Exp. 11001310301520240027501 Conforme a lo anterior, el usuario, es decir, la aquí ejecutante, en cualquier momento puede realizar retiros de sus activos, para lo cual debe (i) enviar una solicitud, (ii) debe realizarse en la interfaz de custodia, y (iii) una vez se realice la “confirmación de retiro” por parte de las personas autorizadas, la transacción se verá reflejada a los 5 días hábiles; trámite que evidencia con claridad la exigibilidad del título. 4.

Ahora, si bien el funcionario de primer grado consideraba que era necesario acreditar la fecha de exigibilidad de la obligación para establecer el día exacto del vencimiento, como la confirmación del retiro o demás documentos para ello, era de rigor que por vía de la inadmisión conminar al ejecutante para que en el término que concede la ley procediera a presentarlos junto con las condiciones que, en su sentir, debían estar presentes en ese documento y, no negarlo como así lo hizo.

Desde luego que en tratándose de títulos ejecutivos el análisis es más complejo, lo que exige que el Juez, repare expresamente tanto en el contenido del título como en los hechos de la demanda y que no toda duda del juzgador, conlleva la negativa de la orden. 5. Finalmente se hace imperioso precisar que en este asunto “no es obligación de la parte demandante aportar la certificación en debida forma de la totalidad de cuotas de administración” como sí lo refirió el a-quo, ya que en ningún aparte del contrato de custodia No. 20231002 – 9d5RqtPK2uYdHW2vPPn2F56OEn72, como en el “acápite de términos y condiciones” se estableció sobre ello. 6.

Por tal motivo, esta Corporación revocará la decisión cuestionada para que, en su lugar, el despacho de primera instancia realice un nuevo análisis de la demanda presentada por Alejandra Valentina Ruiz Mata a efectos de Exp. 11001310301520240027501 establecer su idoneidad para estructurar la ejecución intentada, conforme lo aquí expuesto.

Por lo señalado, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones ut supra.

SEGUNDO: En su lugar, se ordena a la autoridad judicial de primer grado que proceda a definir la ejecución en consonancia con las reflexiones expuestas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bf5c6652188f3b9cb127aec8e8cb9e19897e1927a37009bf5d1c63423abc3a3 Documento generado en 14/01/2025 03:14:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310301520240027501