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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00003 auto deslinde y amojonamiento revoca 2025-0196

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Deslinde y amojonamiento Radicado Juzgado 54-001-31-53-001-2024-00003-01 Radicado Tribunal 2025-0196-01 Demandante Nancy Pacheco Ascanio y Cesar Castillo Muñoz Demandado Centro de Imagenología y Laboratorio Ceimlab y Sociedad C.P. CORP S.A.S San José de Cúcuta, diecisiete (17) de junio del de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a realizar el examen del expediente previo a resolver la apelación propuesta en contra de la decisión proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el 9 de abril de 20251, (revestida con la formalidad de sentencia), mediante la cual se declara improcedente el deslinde y amojonamiento, en el asunto de referencia. 2.

ANTECEDENTES Nancy Pacheco Ascanio y César Castillo Muñoz, en su calidad de propietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-124290 y 260-206572, ubicados en la Diagonal Santander entre avenidas 6E y 6AE, en la Urbanización Sayago Quinta Vélez de Cúcuta, predios colindantes cuya área y 1 Archivo 094, Expediente Digital.

Radicado Tribunal 2025-0196-01 Interlocutorio revoca auto linderos se indica en los hechos tercero y séptimo de la demanda, respectivamente, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de deslinde y amojonamiento, contra las sociedades Centro de Imagenología y Laboratorio Ceimlab y C.P. CORP S.A.S, con el fin de que se practique diligencia judicial para fijar la línea divisoria del lindero norte de sus predios ya mencionados, y demás pretensiones que aparecen a folio 37 del expediente.

Luego de un dispendioso trámite procesal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 403 del C. G. del P. se trasladó, junto con las partes y los peritos designados por cada extremo, el día 24 de enero de 2024, al sitio en que debía efectuarse el deslinde, verificó los documentos como las cartas catastrales y examinó los títulos obrantes al expediente, para verificar los linderos, escuchó a los peritos al respecto.

Practicadas las pruebas el Juez en virtud del artículo 169 del C.G del P, decretó de oficio un dictamen pericial, para esclarecer la situación técnica que surgió en la práctica de la contradicción de los peritos de parte. Ordenando al auxiliar de la justicia presentar su experticia determinando: i) los linderos de los predios 0001, 0002 y 0003 con sus medidas, ii) el lindero de colindancia entre los predios 0002 y 0003 de los demandantes con el predio 0001 de propiedad de las sociedades demandadas, iii) el área total de cada inmueble, iv) confrontar los linderos de los predios 0002 y 0003 contenidos en las escrituras públicas No. 6379 del 23 de octubre de 2008 y No.2287 del 31 de marzo de 2009, con los folios de matrícula inmobiliaria y el dictamen rendido por Jairo Contreras Márquez, v) confrontar los linderos y medidas del predio 0001 contenidas en la escritura pública No. 840 del 2 de abril de 2014, con el folio de matrícula y el dictamen rendido por Carlos Alberto Restrepo y, vi) analizar las modificaciones que se realizaron a la calle 12 e indicar si afectan el área del predio de los demandados.

Para tal dictamen se designó al ingeniero catastral y geodesta Alberto Varela Escobar. El 9 de abril de la presente anualidad se llevó a cabo la diligencia de contradicción del dictamen pericial, en forma virtual, en la cual el perito dictaminó que los predios son colindantes, sin embargó determinó que es imposible definir la línea de colindancia y por tal motivo el Juez de instancia decidió declarar improcedente el Radicado Tribunal 2025-0196-01 Interlocutorio revoca auto deslinde y como consecuencia dar por terminado el proceso de la referencia y condenó en costas a la parte demandante.

Como argumentos para sustentar su posición jurídica, en síntesis, el juzgado expone lo siguiente: Inicia explicando la finalidad de la acción de deslinde y amojonamiento, haciendo un recuento de los títulos de propiedad aportados al proceso por las partes, como el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-124290 con un área de 229 m2 y linderos descritos en la demanda, distintos de los obrantes en la escritura No. 6379 del 23 de octubre de 2008.

Luego del predio identificado con matrícula inmobiliaria No.260206572 con un área de 1234 m2, que según escritura pública No. 2887 del 31 de marzo de 2009 sus linderos son, por el norte de 53.50 metros con el predio 0001, por el sur en 28 metros con la avenida sexta, medida que pertenece al lindero oriental, error que indicó el perito, por el occidente en 18.55 metros con el predio 0003 con un área de 1396 m2, área que no fue señalada en la demanda.

Señala que, además de lo mencionado y tomando en consideración los dictámenes rendidos por los peritos de los extremos intervinientes y el perito designado de oficio, llegan a la misma conclusión de que para poder determinar los límites precisos de las colindancias entre los predios, es necesario corregir los errores encontrados en las escrituras públicas de propiedad de cada inmueble, dado que estas incongruencias consignadas en los títulos escriturarios imposibilitan definir la línea de colindancia. Resalta el a quo que, lo anterior no quiere decir que no haya colindancia, puesto que los predios si son limítrofes, sino que es imposible trazar la línea divisoria.

Por tanto, en su análisis hermenéutico al numeral segundo del artículo 403 del C.G del P, que refiere que cuando el juez encuentra que los predios no son colindantes debe declarar por medio de auto improcedente el deslinde, pero que el mismo no excluye otras circunstancias diferentes cuando si hay colindancia, pero por irregularidades en los documentos originarios del bien se imposibilite fijar la línea, por tal circunstancia concluye que es improcedente el deslinde y amojonamiento y finaliza el proceso.

Radicado Tribunal 2025-0196-01 Interlocutorio revoca auto Inconforme con lo así decidido, el apoderado de la parte actora interpuso como principal el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la decisión se revistió de las formalidades de la sentencia, con el objeto de que se revoque y en su lugar se acceda a su pedimento. Concedida la alzada por el a quo en el efecto devolutivo, se encuentra el proceso ante este Tribunal para resolver lo que en derecho corresponda. 3.

CONSIDERACIONES La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria, en principio es procedente porque pese a que viene emitida como sentencia, concierne en verdad a un auto que declara terminado un proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 403 del CGP, que establece: “2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.” Determinación que es susceptible de alzada conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configure nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Delanteramente debe decir la Sala que no comparte la decisión ni los argumentos del Juzgado a quo, para declarar improcedente el deslinde y amojonamiento de los predios antes mencionados, pues esta posición jurídica desconoce que lo concerniente al deslinde y amojonamiento, comporta una controversia de linderos, que generalmente deviene de la ambigüedad e imprecisión de las respectivas demarcaciones que ostentan los terrenos limítrofes, por lo que la pretensión al respecto, se encamina a que mediante sentencia judicial se ponga fin al estado de incertidumbre y se reconozca la realidad de la condición limítrofe, sin agregar o recortar nada a los derechos preexistentes, es decir, que lo perseguido es retornar las cosas al estado anterior al surgimiento del motivo de duda.

Radicado Tribunal 2025-0196-01 Interlocutorio revoca auto Por eso, el artículo 900 del Código Civil faculta a los titulares del dominio de predios adyacentes para buscar la delimitación de estos, señalando que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

Con ese propósito, debe acudirse a los respectivos “títulos de propiedad”, dictámenes de expertos, testimonios y a todos los elementos de persuasión con capacidad de ilustrar la genuina situación. Tomando en cuenta los antecedentes de litigio. Acerca del primero de los cánones señalados, la H. Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SC, 1º jun. 2005, rad. 7802, en lo pertinente, expuso: “Al respecto ha señalado la Corte, que el artículo 900 del Código Civil consagra el derecho que tiene todo propietario de solicitar y obtener la individualización específica de su predio frente al de su vecino, (…) La acción por medio de la cual se hace efectivo este derecho es la acción de deslinde, la que los romanos llamaron actio finium regundorum, que es el procedimiento necesario para fijar la línea de separación o de división entre dos predios vecinos o contiguos que no tienen edificaciones medianeras a través de la colocación de marcas, hitos o signos materiales que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuestión (…) Las características principales de la acción de deslinde son las de ser real, inmueble, imprescriptible, facultativa para los dueños de predios colindantes y obligatoria para el propietario a quien se demanda (…) La finalidad primordial de la acción de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y ‘ello pone en claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes.

El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar ‘a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea, si ninguna de las partes se opone’ -artículo 464 del Código de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa la oposición’ (G.J CIX, 148) (…) El deslinde es una típica contención entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acción de este linaje está Radicado Tribunal 2025-0196-01 Interlocutorio revoca auto reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicción y por la vía del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cuál es la línea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equívoca e incierta’ (Cas.

Civ., sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. No. 4040).” Surtido el trámite correspondiente, de establecerse que los predios no son colindantes, lo que no ocurre en este caso como más adelante pasará a demostrarse, al juez le corresponde, mediante auto, “declarar improcedente el deslinde”, pues este depende del imprescindible requisito de colindancia; no obstante, si el señalado presupuesto se satisface, como si sucede en este caso, de acuerdo con lo previsto en el canon 403 del Código General del Proceso, “…señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria”.

CASO EN CONCRETO. Como ya anotó en precedencia el derecho de dominio le otorga a su titular la facultad de solicitar la demarcación judicial de la línea divisoria de su predio, respecto de los aledaños, con la finalidad de establecer la extensión de la propiedad de cada uno de ellos, para lo cual el sentenciador ha de valerse del examen de los títulos, y en algunos casos, de las declaraciones de testigos y conceptos periciales.

Asimismo, el numeral segundo del artículo 403 del Código General del Proceso establece que: “practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria”.

(Negrilla añadida). Es decir, que, contrario a lo sostenido por el funcionario de primera instancia, el legislador estableció que la acción de deslinde es improcedente únicamente cuando los predios no sean contiguos, (no cuando los mismos se revelen confusos) y que de lo contrario se procederá a determinar los linderos correspondientes para delimitar el inmueble objeto de la acción. En virtud de lo anterior, se observa en el dossier que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-17365 de propiedad de las sociedades Radicado Tribunal 2025-0196-01 Interlocutorio revoca auto demandadas, presenta el lindero sur desde el mojón 3 hacia el mojón 4, una línea quebrada en dirección oriente occidente en 61.50 metros y del mojón 4 al 5 en 4.3 metros, colindando con el predio de propiedad de César Castillo y Nancy Pacheco.

De igual manera, respecto de los predios de los demandantes, se observa que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-206572, según consta en la escritura pública No. 2287 del 31 de marzo de 2009, describe el lindero norte en 53.50 metros colindante con el predio No.001 del sector 06. A su vez, el inmueble con matrícula inmobiliaria 260-124290, conforme a la escritura pública No. 6379 del 23 de octubre de 2008, señala como lindero norte en 8.50 metros colindante con el predio No. 001 del sector 06.

Por consiguiente, resulta evidente para esta Sala Unitaria que los inmuebles en ambos extremos, y que son objeto de la presente acción, comparten colindancia. En tal sentido, no se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 403 del Código General del Proceso, toda vez que sí existe contigüidad entre los predios. Por ende, no puede considerarse improcedente la acción de deslinde.

Asimismo se tiene que, el dictamen pericial adoptado por el juez fue el decretado de manera oficiosa, el cual fue realizado con las escrituras públicas de los tres inmuebles, certificados de libertad y tradición, levantamientos topográficos, certificados catastrales y de los demás documentos aportados al plenario para determinar la ubicación de cada una de las áreas de los inmuebles sobre el terreno, información que fue contrastada con la figura geométrica del replanteo de las coordenadas georreferenciadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, concluyendo el perito que por ocasión de los errores consignados en los títulos escriturales resulta de las medidas obtenidas un espacio entre los predios de las partes lo que impide definir la línea de la colindancia. En consecuencia, surtido el trámite inicial el juez en la audiencia del 9 de abril de 2025 señaló que: “en este punto quiere dejar claro el despacho, que no es que no haya colindancia, o sea, si así hubiera sido en la diligencia que se practicó deslinde que la hicimos en el mes de enero, precisamente si el juez advierte que no hay colindancia, seguramente que los peritos de las partes así lo hubieran manifestado y se hubiera declarado allí la improcedencia del deslinde”. en adición refiere que “si uno revisa la hermenéutica del artículo 403, cuando señalan su numeral segundo, Radicado Tribunal 2025-0196-01 Interlocutorio revoca auto que practicadas las pruebas y el juez encuentra que los terrenos no son colindantes debe declarar por medio de auto improcedente el deslinde, pero no es camisa de fuerza para el juzgador que si también como en el caso aquí hubo unas circunstancias diferentes donde sí hay colindancia pero que lamentablemente dadas las irregularidades, los errores, las equivocaciones en las medidas consignadas en los títulos originarios de adquisición de la propiedad por parte de los demandantes, demandados al señor Perito se le hace imposible fijar esa línea2”.

Concluyendo de lo anterior que los predios si son contiguos, sino que por la particularidad de las incongruencias de las medidas consignadas en los títulos escriturarios se imposibilitó definir la línea divisoria y por tal motivo en su interpretación análoga del preceptuado numeral declaró improcedente el deslinde. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC3891 de 2020 ha precisado lo siguiente: (i) Diligencia de deslinde: En ella, el juez competente debe verificar que los predios sean colindantes, y de ser así, proceder a deslindarlos, teniendo en cuenta la información que reposa en los títulos de propiedad que esgrimen los interesados.

Ahora bien, si en esos títulos no se consignó el límite entre los predios vecinos con la precisión deseable, se podrá acudir a cualquier medio de prueba para clarificar cuál es la línea divisoria que mejor representa el derecho de propiedad de las partes. Es este, ni más ni menos, el alcance de la prerrogativa que prevé el artículo 900 del Código Civil («Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes»).

(ii) Oposiciones: Puede suceder que se acepte la demarcación, pero se reclame el reembolso de mejoras edificadas en suelo ajeno; o que, simplemente, se refute ese deslinde, bien por considerar que el juez interpretó de manera equivocada lo consignado en los títulos de propiedad, o ya por estimar que esos documentos no dan cuenta de la verdadera dimensión del derecho de dominio de los extremos del pleito, como ocurriría, a modo de ejemplo, cuando uno de ellos alega haber 2 Archivo 094, Expediente Digital Radicado Tribunal 2025-0196-01 Interlocutorio revoca auto adquirido, por el modo originario de la prescripción, una franja limítrofe que pertenecía a su contendor.

Si los interesados exteriorizan estos reparos antes de finalizar la diligencia de deslinde, y formalizan su oposición dentro de los diez días siguientes (con la presentación de la correspondiente demanda), iniciará un juicio declarativo, en el que deberán resolverse las controversias planteadas; y si en virtud de ello se «modifica la línea fijada», el funcionario judicial «señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente» (Negrilla fuera del original).

En conclusión, se advierte que el Juzgador incumplió su deber de concurrir al predio en esta última diligencia y alinderar los inmuebles objeto de la litis, con apoyo en todas las pruebas allegadas al cartulario y con la presencia de los peritos designados, limitándose a proferir un auto desde su despacho, en el que declaró improcedente dicho trámite con base en una causal distinta a la prevista en la codificación procesal civil.

Igualmente, se observa que el despacho omitió decretar los medios de prueba necesarios para esclarecer las inconsistencias de los títulos señaladas por el perito de oficio en su dictamen y con la ayuda de ambos auxiliares, señalar la línea divisoria que mejor representa el derecho de propiedad de las partes. De este modo, el juez desatendió su deber procesal de esclarecer de manera integral los hechos controvertidos, al ignorar la necesidad de delimitar la colindancia entre los predios y dar por concluido el proceso con base en una valoración probatoria incompleta, contrariando lo establecido en el artículo 403 del Código General del Proceso.

Así las cosas, al haberse determinado que el predio 0001 de propiedad de las sociedades demandadas y los predios 0002 y 0003, de los demandantes, son efectivamente colindantes y evidenciándose una errónea aplicación del marco normativo que regula la acción de deslinde y amojonamiento, se revocará la providencia recurrida. En su lugar, se ordenará al despacho judicial adoptar las medidas pertinentes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, con el fin de establecer la línea divisoria entre las heredades en conflicto.

Radicado Tribunal 2025-0196-01 Interlocutorio revoca auto En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:

PRIMERO. – Revocar el auto proferido el 9 de abril del cursante año, a través del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, para en su lugar disponer que dicho juzgado proceda a efectuar el deslinde y amojonamientos requeridos en el asunto de la referencia, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia y en el C. G. del P.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE