Rad. 05001310501420230009701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501420230009701 DEMANDANTE PROVIDENCIA Romy Christyam Álvarez Rave Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A. LLAMADA EN GARANTÍA Mapfre Colombia Vida Seguros SA Auto no concede casación demandadas M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. – SKANDIA S.A. Se reconoce personería jurídica a las Dra. Paula Huertas Borda, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.833.703 y portadora de la T.P. No. 369.744 para que continúe representando los intereses de la demandada SKANDIA S.A., en los términos propuestos.
María Eugenia Rad. 05001310501420230009701 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES. La demandante solicitó que se declarara la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que, para todos los efectos pensionales, se entendiera que nunca se trasladó y que siempre ha estado afiliada al RPMPD. Como consecuencia, pidió que se condenara a SKANDIA SA, a devolver a Colpensiones, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propios recursos, incluyendo las cuotas de administración, primas de seguro previsional y las sumas descontadas para garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, y que estos conceptos aparezcan discriminados con sus respectivos valores.
Por último, pidió el pago en costas procesales a las entidades demandadas. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ROMY CHRISTYAM ÁLVAREZ RAVE, identificada con C.C. 43.030.162 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado inicialmente por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIOINES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., así como su posterior traslado a COLPATRIA PENSIONES Y CESANTÍAS, y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, ambas posteriormente fusionadas por PORVENIR S.A. y finalmente hacía SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS.
María Eugenia Rad. 05001310501420230009701 Auto Casación SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado por seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, entre las fechas comprendidas entre el 1 de septiembre de 1998, al 31 de diciembre de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora ÁLVAREZ RAVE, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima a partir del 01 de enero de 2013.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, reactive la afiliación de la señora ÁLVAREZ RAVE al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad, desde la fecha 01 de septiembre de 1998, e incluya en su historia laboral las semanas de cotizaciones sufragadas en los distintos fondos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en donde estuvo afiliada.
QUINTO: ORDENAR a la SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que comunique dentro de los 10 días siguientes a la María Eugenia Rad. 05001310501420230009701 Auto Casación ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de falta de Legitimación en la causa por pasiva en relación con el llamamiento en garantía que formuló SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en relación con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En consecuencia, se ABSUELVE de la pretensión del llamamiento en garantías.
OCTAVO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A., y SKANDIA S.A. en favor de la demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.700.000, a cargo de cada una, a título Agencias en derecho. COSTAS a cargo de SKANDIA S.A., y a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. respecto del cual se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensual vigentes, a título de agencias en derecho.
Se ABSUELVE a COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A., de la condena en COSTAS. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de enero de 2025, notificada por edicto del 4 de febrero del mismo año, decidió: María Eugenia Rad. 05001310501420230009701 Auto Casación Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a Protección SA que traslade a Colpensiones los conceptos de cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir SA y a Skandia SA, que los conceptos a devolver a Colpensiones deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, María Eugenia Rad. 05001310501420230009701 Auto Casación dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, María Eugenia Rad. 05001310501420230009701 Auto Casación corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para SKANDIA S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. María Eugenia Rad. 05001310501420230009701 Auto Casación Ahora al revisar detenidamente el expediente, se observa que, esta Corporación conoció solamente la sentencia de primera instancia en apelación de SKANDIA S.A., COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última; empero, la demandada PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión consultada.
Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia y si bien se adicionó ordenar a Porvenir SA, que los conceptos a devolver a Colpensiones deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, ello no causa agravio o perjuicio alguno a la entidad, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, y no está legitimada para interponer el recurso de casación. En consecuencia, en el presente asunto, no les asiste interés económico a las sociedades – Skandia S.A. y Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
María Eugenia Rad. 05001310501420230009701 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Skandia S.A. y Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia