Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2017 00621 02 DRA CRUZ AUTO RESUELVE ACLARACIONES

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. contra Itaú Corpbanca Colombia S.A., Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, Fideicomiso Parqueo Calle 84, Fideicomiso Parqueo Calle 84-2, Fideicomiso Recursos Edificio H2 y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Rad. 11001310301020170062102.

Procede el Despacho a decidir sobre las solicitudes de aclaración formuladas por las demandadas Itaú Corpbanca Colombia S.A., y Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación respecto del auto de 22 de julio de 2025.

ANTECEDENTES 1. En la precitada providencia, el Despacho resolvió: «PRIMERO: CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Itaú Corpbanca Colombia S.A., Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la sentencia de segunda instancia, que profirió esta Corporación el 3 de junio de 2025, adicionada y aclarada el 10 de julio de 2025. «SEGUNDO: FIJAR a cargo de las recurrentes en casación, Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., una caución por la suma de $10.288.259.540,23, en cualquiera de las formas autorizadas por el artículo 603 del Código General del Proceso, para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria, la que deberán constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos en su contra del fallo recurrido. «FIJAR a cargo de la recurrente en casación, Itaú Corpbanca Colombia S.A., una caución por la suma de $1.233.520.885,69., Exp. 11001310301020170062102 1 en cualquiera de las formas autorizadas por el artículo 603 del Código General del Proceso, para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria, la que deberá constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos en su contra del fallo recurrido. «TERCERO: Vencido el anterior término, retornen las diligencias al despacho, para continuar con el trámite». 2.

El Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. manifestó que el auto no era claro en el sentido de indicar si la caución allí fijada «debe ser prestada de forma solidaria o si se debe prestar por separado y en que porcentajes para cada demandante; evitando confundir el nacimiento de una sentencia condenatoria cuando esta no es objeto del recurso de casación».

Agregó que era importante que se indicara la fórmula utilizada para determinar el valor de las condenas y de la caución «ya que no solo hay reconocimiento de intereses de mora sino también se indexan los dineros a restituir». Itaú Corpbanca Colombia S.A., por su parte, solicitó que se aclarara «señalando con precisión cuál es el soporte con base en el cual el Tribunal liquidó intereses a los que no fue condenada mi representada»; también para que dijera «el fundamento con base en el cual el Tribunal liquidó intereses moratorios sobre una cifra que incluye intereses de mora, a pesar de que mi mandante no fue condenada a ellos y obrando en contra de la prohibición de cobrar intereses sobre intereses (anatocismo)»; y para que se indique por qué «para proyectar los frutos civiles de una suma de dinero, el Tribunal acudió a liquidar intereses moratorios a la tasa máxima legal, que es un mecanismo para indemnizar el incumplimiento de una obligación y no tomó otros factores como la indexación, el DTF o las tasas de interés corriente, que son los que permiten mantener el valor de la moneda o calcular el rendimiento ordinario derivado del uso del dinero».

Agregó que el monto de la caución «no se encuentra justificada y resulta absolutamente desproporcionada». Exp. 11001310301020170062102 2 CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso establece: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. «En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. «La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». De acuerdo con la precitada norma, la aclaración solo procede cuando existe ambigüedad u oscuridad que afecte la comprensión de la parte resolutiva de la decisión, o de sus fundamentos, si es que inciden en ella.

No obstante, no tiene lugar para «revocar o modificar su inicial pronunciamiento, ni abrir espacios para analizar nuevamente la controversia…»1. La Corte Suprema de Justicia ha precisado, al respecto, que: «Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia2». 1 CSJ.

Sal Civ. AC2288-2025. 2 CSJ. Sal Civ. AC4055-2019. Exp. 11001310301020170062102 3 2. Con base en lo normatividad, y pronunciamientos citados, y sin perjuicio de la modificación de esa providencia expresada en el otro auto de esta misma fecha, el Despacho advierte la improcedencia de las solicitudes de aclaración presentadas por las demandadas Itaú Corpbanca Colombia S.A., y Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S., porque la decisión no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella.

Para el caso, en la providencia anterior se resolvió, de forma inteligible y precisa: i) conceder los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas; ii) «FIJAR a cargo de las recurrentes en casación, Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.» una caución por la suma allí expresada, que deben constituir dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, a efectos de suspender la ejecución de la sentencia, y; iii) fijar una caución a cargo de Itaú Corpbanca Colombia S.A. por la suma allí expresada, que debe constituir dentro del mismo término, a efectos de suspender la ejecución de la sentencia. Por tanto, las solicitudes de aclaración son improcedentes porque no esgrimen la existencia de términos o expresiones que susciten auténtica incertidumbre; por el contrario, lo que expusieron las demandadas fue su desacuerdo frente a los argumentos y determinaciones expresados en la providencia, motivos para los que no se encuentra instituido este mecanismo procesal.

En efecto, Itaú Corpbanca Colombia S.A., solicitó explicaciones respecto al «soporte con base en el cual el Tribunal liquidó intereses a los que no fue condenada mi representada»; Exp. 11001310301020170062102 4 pidió se indicara el fundamento de los intereses liquidados por considerar que obró «en contra de la prohibición de cobrar intereses sobre intereses (anatocismo)»; e indicó que la liquidación fue equivocada, que «no se encuentra justificada y resulta absolutamente desproporcionada».

Por su parte, Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. alegó que debía indicarse la fórmula empleada para determinar el valor de las condenas y de la caución; y también detallarse si esta debía prestarse de forma solidaria o por separado, y en qué porcentaje. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los solicitantes no alegaron que la parte resolutiva de la decisión, o de la considerativa con influencia en ella, contuviese frases o conceptos que ofrecieran motivos de duda, sino que, lo que expusieron fue su desacuerdo frente a las determinaciones adoptadas por el Despacho, en punto de la forma en que se fijó y ordenó prestar la caución. Por demás, téngase en cuenta que la manera en que se dispuso prestar la caución estuvo en concordancia con la orden emitida en la sentencia, en la que se condenó a esas dos demandadas, sin distinción de cuantía o fraccionamiento de la prestación, a restituir a la demandante las sumas allí ordenadas.

Entonces, lo que tales argumentos contienen es una crítica a las consideraciones en que se sustentó esa providencia, a fin de que se reforme, propósito para el que no fue erigido el mecanismo contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso. 3. Por consiguiente, como no se observa la existencia de motivos de duda que den lugar a la aclaración del auto anterior, Exp. 11001310301020170062102 5 se negarán las solicitudes que formularon Itaú Corpbanca Colombia S.A., y Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación. Con sustento en lo anterior, entonces, se

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR las solicitudes de aclaración del auto de 22 de julio de 2025.

SEGUNDO. En firme esta decisión, ingrese el expediente al Despacho para resolver sobre los recursos interpuestos por la convocada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra esa determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1/2 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fba2e4ca7c39787e5154291238a0c3ac7dc4c350b1df6dc08424f1b4a95519f8 Documento generado en 25/09/2025 03:15:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310301020170062102 6