TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil veinticinco 11001 3103 048 2022 00098 01 Ref. Proceso verbal de Gloria Amparo Mora Rincón frente a Héctor Mauricio Baquero Torres Se decide sobre los recursos de reposición (y en subsidio de queja) que formuló el demandado contra el auto de 4 de junio de 2025, mediante el cual el despacho se abstuvo de conceder el recurso de casación que aquel interpuso contra la sentencia que este Tribunal dictó el 21 de mayo de 2025.
EL RECURSO HORIZONTAL. A juicio del inconforme, se imponía conceder el recurso extraordinario, por cuanto, así lo dijo, el asunto de la referencia no “se rige por la cuantía” por ser netamente declarativo. Adujo, con soporte en el numeral 1° del artículo 334 del C. G. del P., que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos.
CONSIDERACIONES 1. En la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal - desfavorable al opositor- se confirmó la condena que le imprimió el juez de primer grado al hoy inconforme en la cantidad de $270’508.188, con sus intereses civiles legales, causados desde el 1 de mayo de 2019. Es ostensible, entonces, que el fallo que se impugna en casación no tiene naturaleza simplemente declarativa, por lo que era imperioso acreditar la cuantía del interés económico para recurrir en casación. Contrario a lo que plantea el recurrente, el asunto de la referencia sí tiene connotación económica por lo que le correspondía acreditar, de manera coetánea con la formulación del recurso extraordinario, que el fallo del Tribunal involucró para él un perjuicio patrimonial no inferior al mínimo establecido en el artículo 338 del C. G. del P. Sobre el tema se ha sostenido que “dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo” (Corte Suprema de Justicia, Auto AC4420-2018, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo). 2.
Tampoco le asiste razón al señor Baquero Torres en cuanto sostuvo que el recurso extraordinario en comento procede frente a las sentencias proferidas en toda clase de procesos declarativos, como de algún modo podría inferirse de una lectura aislada del supuesto de hecho del numeral 1° del artículo 334 del C. G. del P. Sobre ello se ha dicho lo siguiente: “Si lógica, objetiva, coherente y racionalmente la interpretación que trata de proponer la censura fuese la correcta o la única, la exigencia del precepto, de atender determinado quantum económico, carecería por completo de sentido.
Si porque, según el entendimiento comunicado, si la impugnación extraordinaria ha de tener cabida en todos los asuntos declarativos, sería entonces necio el requerimiento del artículo 338 del Código General del Proceso, de que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)»; y, por lo mismo, carecería de razón la precisión a renglón seguido hecha en su inciso segundo en el sentido de excluir «(…) la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Claro, por lo primero, si, de acuerdo con la lectura comunicada en el recurso de ahora, la casación cabe en todos los pleitos de naturaleza declarativa, a buen seguro el legislador no se hubiera tomado la molestia de aludir a unas tales pretensiones esencialmente económicas ni de poner un límite cuántico; por lo segundo, no hubiera puntualizado que de esa requisitoria económica quedaban excluidas las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil” (auto AC143-2018 de 19 de enero de 2018, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona). 3.
No prospera, por ende, la reposición en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, se
RESUELVE
1. No revocar el auto de 4 de junio de 2025, con el que el suscrito Magistrado se abstuvo de conceder el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia que el Tribunal profirió el 21 de mayo de 2025. 2. Ante la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tramítese el recurso de QUEJA que formuló la parte opositora.
OFYP 2022 00098 01 2 Remítase al superior el enlace de acceso al expediente digital de ambas instancias. Secretaría controle los términos que regulan los artículos 324 y 353 del C. G. del P. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9520e7784f660e817a177d6e798b8e2308ec5cbf60bedbdc472f0f8d010cf6c1 Documento generado en 19/06/2025 08:54:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00098 01 3