Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 055 Sentencia2LaboralCarlosGutierrez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Gutiérrez Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00524-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día dieciséis (16) de julio del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor CARLOS GUTIÉRREZ, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con radicado 18-001-31-05002-2013-00524-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor CARLOS GUTIÉRREZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el objeto de que, en sentencia, se ordene a la primera entidad realizar nuevamente una valoración de pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta que se trata de un accidente de trabajo de origen profesional con una PCL igual o superior al 47,9%, y a la segunda, cancelar el valor de la indemnización. Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el día 30 de mayo y octubre de 2008 sufrió accidente de trabajo que le causó trauma lumbar y cervical, precisando que se encuentra afiliado a la ARL POSITIVA.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Gutiérrez Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00524-01 Narró que, mediante Dictamen N° 2444 del 13 de diciembre de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó una pérdida de capacidad laboral de 31,30% de origen profesional.

Expuso que, pese a haber recurrido la anterior decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de 0% no derivadas de accidente de trabajo. Por último, afirmó que según Dictamen para la Calificación de la Incapacidad Laboral y Determinación de la Invalidez emitido por Especialista de la entidad Laboremos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 47.9% de origen profesional.

(fls. 02 a 07) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(fl. 21) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que exclusivamente se debe tener en cuenta el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, y basarse en la historia clínica y demás exámenes interconsultas, sin que tenga un carácter vinculante el concepto médico allegado con la demanda, y presentó como excepción previa la “Inaptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, y como excepción de mérito la denominada “Falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad”.

(fls. 37 a 45) Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de apoderado judicial presentó oposición a las pretensiones, indicando que la patología degenerativa que padece el demandante no fue producida por un evento aislado, sino a factor inherentes al paciente, de modo que el accidente de trabajo no generó circunstancias médicas permanentes ni limitaciones, y formuló como excepción previa la “Prescripción”, y como excepciones de fondo las denominadas “Legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “Improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor”, “Improcedencia Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Gutiérrez Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00524-01 de la interpretación en favorabilidad respeto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo”, “Necesidad de iniciar un proceso independiente para definir el origen de enfermedad degenerativa”, “Inexistencia de obligaciones: improcedencia de las pretensiones competencia del Juez Laboral”, “Buena fe” y la “Genérica”.

(fls. 91 a 113) Así, el once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) y seis (06) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

Posteriormente, el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo denegó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y declaró probada las excepciones de mérito denominadas “Legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “Improcedencia de la petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – Carga de la prueba a cargo del contradictor”, y “necesidad de iniciar un proceso independiente para definir el origen de enfermedad degenerativa”, propuestas por la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al trámite de calificación del estado de invalidez de las personas; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, la parte actora no expuso de manera precisa la equivocación o error en que se pudo incurrir en el dictamen cuestionado, y que, si bien se aportó dictamen médico de carácter particular, el mismo no constituye prueba pericial, ni tiene fuerza de desvirtuar o controvertir de manera irrefutable la calificación efectuada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Gutiérrez Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00524-01 Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró fundada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; o si, por el contrario, es viable ordenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ realizar nuevamente la valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor CARLOS GUTIÉRREZ, con un porcentaje igual o superior al 47,9%, de origen profesional, según se pretendía. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, aspectos preliminares respecto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3081-2023, en los siguientes términos: “Esta corporación ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes.

Sin embargo, el criterio actual de esta Corte es que los parámetros indicados en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no resultan intocables o definitivos, pues los mismos son elementos de convicción que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juzgador en ejercicio de esa actividad probatoria, de forma racional, justificada y ponderada puede acoger su contenido o restarle mérito demostrativo (CSJ SL3992-2019).

Empero, lógicamente, esa estimación valorativa en «el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Gutiérrez Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00524-01 ser seria, responsable y suficientemente justificada» (CSJ SL697-2019), de este modo, esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, reiterada en las decisiones CSJ SL2739-2018 y CSJ SL663-2019, que, frente a dos dictámenes disímiles obrantes en el proceso, el juzgador podrá escoger el que le brinde mayor claridad o certeza y si ninguno de ellos le merece credibilidad está facultado incluso para ordenar una tercera valoración dentro del marco de libertad probatoria.

(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, resulta viable ordenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ realizar nuevamente la valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor CARLOS GUTIÉRREZ, con un porcentaje igual o superior al 47,9%, de origen profesional. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del “Formulario de dictamen para la calificación de la incapacidad laboral y determinación de la invalidez” de la entidad Laboremos, correspondiente al señor CARLOS GUTIÉRREZ, siendo la entidad remitente “particular”, con un resultado de 47,9% de origen profesional, enlistándose como documento que se tuvo en cuenta la historia clínica completa, y responsable de la calificación el médico laboral Jorge Andrés Bolívar.

(fls. 09 y 10)  Copia del acta de audiencia del 11 de octubre de 2011 celebrada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dentro del trámite correspondiente al señor CARLOS GUTIÉRREZ, en el que se detalla en el acápite de análisis y consideraciones lo siguiente: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Gutiérrez Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00524-01 (fl. 16) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró restarle mérito al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Es así que, llama la atención que el promotor del litigio solo se limitó en manifestar que, mientras el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ era de 0%, el obtenido de forma particular en la entidad LABOREMOS era de 47,9%, sin identificar o precisar los motivos de disenso de forma seria, responsable y suficientemente justificada, de ahí que, ciertamente no era viable reevaluar aquel dictamen emitido por la entidad demandada.

Luego, aunque la parte demandante allegó como prueba documental el “Formulario de dictamen para la calificación de la incapacidad laboral y determinación de la invalidez” de la entidad Laboremos, nótese que, al margen de no valorarse como prueba pericial por no satisfacer las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso -aplicable al proceso laboral por así disponerlo el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no logra desvirtuar el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar acoger el contenido de ese dictamen de entidad remitente particular.

Lo anterior, dado que al contrastar los dos dictámenes no se advierte razones de peso que de lugar a reconsiderar el emitido por la entidad demandada, el que, de más está por decir tiene mayor sustento, pues, si bien Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Gutiérrez Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00524-01 los dos dictámenes tuvieron en cuenta la historia clínica, según se anuncia, se observa que en el de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de forma adicional, se detalla una calificación con base en un examen practicado, en armonía con el Manual Único de Calificación de Invalidez, además de estar conformada esta entidad por Salas, integradas a su vez por más de un médico, escenario que refleja una deliberación más amplia, como no ocurre con la entidad que emitió el dictamen objeto de cotejo, ya que en su parte final solo se anuncia como responsable de la calificación a un médico.

De este modo, en el presente caso no resulta procedente acoger el dictamen emitido por Laboremos, como acertadamente lo consideró el A quo, pues, en el marco de este proceso ordinario, y según la anterior estimación, dentro de las facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento, el dictamen objeto de cuestión no resulta modificable.

Por esta línea, vale acotar que aquel ejercicio de evaluación en el que el Juez le otorgó mayor peso probatorio al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de ningún modo configura un yerro, en tanto que, se itera, ello se enmarca dentro de las facultades constitucionales y legales que tienen los falladores para formar libremente su convencimiento, según los parámetros del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del dieciséis (16) de julio del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Gutiérrez Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otra Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00524-01 SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 062 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Código de verificación: 27e6fe472ec298426fadfcf8d64c0f155c5f5cd1aa4ea34f6c2bb7d4f27a6076 Documento generado en 25/06/2024 06:09:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica